REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000157
PARTE INTIMANTE: IVAN D. CUEVAS SERVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.766.059 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.986, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de dos letras de cambio librada a CORPORACION CH 0569, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, según consta y se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 58-A-Pro.
PARTE INTIMADA: CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (C.I.A.C.A.), constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando inscrita en los Libros de Comercio numero 2 adicional, asiento Nro. 173 de fecha 22 de Julio de 1981, y MANUEL SILVA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.607.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil uno (2001), por los abogados IVAN D. CUEVAS SERVA y CARLOS SANCHEZ CACHEIRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.766.059 y V-6.171.838 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.986 y 22.832, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración al cobro de dos letras de cambio librada a CORPORACION CH 0569, C.A., empresa anteriormente identificada, por el CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (C.I.A.C.A.), anteriormente identificada. Demanda posteriormente reformada en fecha veintiocho (28) de Mayo de ese mismo año-
Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del dos mil uno (2001), se admitió la reforma de la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (C.I.A.C.A.), en la persona de su Director General, MANUEL SILVA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.607.
En fecha veinte (20) de Julio del dos mil uno (2001), la parte intimante consignó a los autos los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación.
Consta en autos, nota de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil uno (2001), suscrita por el Secretario de este Despacho para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librad compulsa, despacho comisión y oficio Nº 1441.
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre del dos mil uno (2001), el Tribunal acordó notificar a la parte intimante, conforme a lo solicitado por la depositaria judicial designada en el presente juicio, dejándose constancia en autos de tal notificación, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil cinco (2005), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil cinco (2005), fecha en la cual, la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACIÓN (VÍA INTIMATORIA) incoara IVAN D. CUEVAS SERVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.766.059 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.986, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de dos letras de cambio librada a CORPORACION CH 0569, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, según consta y se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 58-A-Pro.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000157
Asunto Antiguo: 20.090
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