REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000103
PARTE ACCIONANTE: , NESTOR ROJAS CORTEZ, ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-2.444.869
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ROJAS CORTEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.275
PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CANDEMAR
ABOGADO ASISTENTE: LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Antecedentes
Se inicio la presente acción de amparo constitucional en fecha 9 de AGOSTO DEL de 2012, ejercida por la ciudadana NESTOR ROJAS CORTEZ, plenamente identificados, en contra ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CANDEMAR. Siendo admitida por el Juzgado Noveno de esta circunscripción judicial, en virtud de ser este el Tribunal de guardia, en el periodo comprendido del receso judicial pasado, en fecha 20 de agosto de 2012, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acción, así como la de la representación del Ministerio Publico, cumplidos los tramites correspondientes, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día 4 DE Abril del 2013, a las 2:00 PM, llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes, el ciudadano NESTOR ROJAS, ALEJANDRO VENTURA CARDENAS, DELIA MARIA DE SOUSA DE FARIAS, LAURA PIUZZI, y la representación del Ministerio Publico, en dicho acto se respetaron los derechos constitucionales de las partes intervinientes, en las cuales cada una de ellas expuso lo que creyó conveniente para su defensa, luego de ello la el ministerio publico consigno escrito de opinión fiscal y el Tribunal, fijo un lapso de 24 horas, para emitir el respectivo fallo, para lo cual se observa
Alego la accionante: Que se le ha violado su derecho constitucional, a la salud, articulo 83 y el derecho de la propiedad horizontal, articulo 115, ambos de la constitución, por cuanto le era imposible acceder a su edificio, bien por la entrada principal, ascensor, así como al estacionamiento del mismo, por ello solicito inspección extrajudicial y la cual fue practicada por La Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertad del Distrito Capital, en virtud de que su llave de memoria de contacto no funcionaba, ello se repitió en varias oportunidades. Que en relación a las descodificación de las llaves de contacto, el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril del 2009, ordeno al agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 17 octubre de 2008, donde se descodifico la llave de contacto del dispositivo electrónico, que pone en movimiento a los ascensores, negándose la agraviante a dar cumplimiento a la referida sentencia. Siguió alegando en la audiencia que hace 14 años sufrió un infarto y esta en tratamiento, sube y baja escaleras y ellos me han descodificado todas las llaves y no puedo salir del edificio, ni del estacionamiento ni de las instalaciones del conjunto, aunque últimamente han dejado las puertas abiertas, estos hechos me han causado complicaciones a mi salud.. Se me ha cercenado mi derecho a la propiedad, porque no puedo salir libremente siempre tengo que estar sujeto a que entre o salga alguien. Vivo en el piso 14 del apartamento “C” y siempre tengo que subir escaleras. Esta acción de amparo la intente porque hubo una decisión en el año 2009 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual resulte ganador pero ellos se niegan a cumplir esa decisión. Que esto se ha presentado porque desde que yo llegue al edificio he hecho reclamaciones justas, ya que las juntas de condominio han realizado trabajos sin las autorizaciones de los propietarios, y luego consiguen la firma de otros vecinos. Algunos trabajos he estado de acuerdo y en otros no. Me rompen los carros, cables y no me dan acceso a las cámaras. Me han roto una de las ventanas del apartamento.
Por otro lado, los accionados en la audiencia constitucional, alegaron entre otras, que la codificación y descodificación de las llaves, si la tienen ellos, conjuntamente con el técnico o proveedor que les hace el servicio, y que ha ocasionado parte del problema, ya que en abril del año pasado, la tarjeta de memoria se daño, y se le dijo al Técnico, que quitara la tarjeta de las escaleras y se coloco en la entrada principal, pero no sabemos porque motivo muchas tarjetas se descodificaron y nosotros las codificamos después. Siguió alegando, que la que se quito no se había repuesto porque la tarjeta es muy vieja según el técnico, que en agosto, el Técnico paso una carta recomendando cambiar todas las tarjetas, ya que las dañadas no tienen repuestos. La junta, decidió cambiar las tarjetas y se cambiaron las llaves, a lo cual notificamos los días en que la junta iba a estar con los técnicos para codificar las llaves, para que al elaborarse el cambio los propietarios no tuvieran problemas. El vigilante le informo al señor Rojas, para que bajara y el señor Rojas no quiso bajar. Asimismo consigno en este acto una llave signada con el Nro. 48, debidamente codificada para ser entregada al quejoso.
Opinión Del Fiscal
CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter Fiscal Ochenta y Nueve del Ministerio Público, alega que la parte accionada, procedió de manera arbitraria e inconstitucional, al descodificar la llaves de acceso al edificio denomina Residencia Candemar. En referencia de la prohibición expresa de hacer4se justicia por si mismo, citando al respecto un texto del autor Humberto la Roche, así como sentencia de tribunal supremo de justicia, Sala constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia Antonio García García, que en virtud que la parte agraviada fue perturbada en el inmueble objeto del presente amparo, considera que la pretensión incoada por el accionante, debe prosperar en derecho.
Motivación Para Decidir
Revisado el escrito que da origen al presente amparo constitucional, el Tribunal observa; que consta en autos sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2.009, dictada por el Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, donde los derechos violados y las partes accionante - accionado, son las mismas que hoy ocupan la atención de este Tribunal, constatándose que el accionante Néstor Rojas, actuando nuevamente en sede constitucional, acude para resolver la presunta violación de los derechos denunciados como violados por el mismo accionante de autos por segunda vez, a su vez alude que la accionada en esa oportunidad no dio cumplimiento a la decisión ya tomada por el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, . Pese a que la sentencia del referido Tribunal, en su dispositiva, declaró parcialmente con lugar el amparo, en virtud de la negativa que le hiciera el Juzgado in comento, de no acordarle la indemnización de daños y prejuicios derivados de esa acción, y ordeno el restablecimiento de manera inmediata del derecho que tiene el accionante, al uso, goce y disfrute del ascensor, dejando sin efecto la descodificación de la llave de contacto del dispositivo electrónico, que pone en movimiento a los ascensores, evidenciándose de actas, que esta acción hoy propuesta por el mismo accionante, en contra de los mismos accionados, son las mismas circunstancias ya resueltas por el Juzgado Cuarto de esta misma circunscripción judicial y la cual nuevamente se pretende denunciar como violado.
Para mayor abundamiento, en la audiencia constitucional, el accionante alego lo siguiente: “ Esta acción de amparo la intente porque hubo una decisión en el año 2009 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual resulte ganador, pero ellos se niegan a cumplir esa decisión. A lo que el Tribunal, procedió en esa misma audiencia y ante el alegato del accionante, a preguntar, “ha hecho saber esta circunstancia, de no acatamiento de la decisión al referido Tribunal Cuarto de esta misma circunscripción judicial” a lo cual contesto “no lo he hecho saber al Tribunal que dicto la decisión”.
En este sentido, considera este juzgado, que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, el incumplimiento del Amparo declarado parcialmente con lugar, en otro Juzgado de esta misma circunscripción, en fecha 13 de abril de 2009, no obstante, se advierte que nunca informo sobre el presunto no acatamiento de la decisión proferida en aquella decisión, como el propio accionante manifestó en la audiencia constitucional, que su acción deviene de aquella decisión dictada por otro órgano jurisdiccional, a la cual no puso en conocimiento del presunto incumplimiento, de un mandato judicial, el cual era su deber, el solicitar el cumplimiento de aquel fallo, (el cual declaro no hizo), para que se cumpliera en forma inmediata y en caso del incumplimiento que planteo en las actas, se procediera conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al desacato de la sentencia de amparo, pero ello en aquel juicio. Y quizás hubiera evitado con ello, los inconvenientes que le ha traído la no ejecución de aquella decisión, donde se ordeno el cese a la perturbación al libre transito en el inmueble de autos, por la descodificación de las llaves de acceso al inmueble de actas, ya que la interposición de otro amparo constitucional, bajo las misma circunstancias, ya resueltas, con los mismos agraviantes y además alegar incumplimiento de aquella decisión, no era la vía idónea para cumplir con el cese de las perturbaciones denunciadas, ya resueltas como se dijo en líneas anteriores, mediante sentencia del 13 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE
Por otro lado, en la audiencia celebrada en fecha 4 de abril del presente año, hizo uso a su derecho de palabra, el ciudadano Alejandro Ventura, miembro de la junta de condominio, del edificio Residencia Candemar, aludiendo que la junta, decidió cambiar las tarjetas y se cambiaron las llaves, en virtud de que la tarjeta eran viejas y el técnico les alego que estaban dañadas, por lo que les notificaron a los residentes, los días, en que la junta iba a estar con los técnicos, para codificar las llaves, y elaborarse el cambio y los propietarios, no tuvieran problemas. Que el vigilante le informo al señor Rojas, para que bajara y el señor Rojas, no quiso bajar. Asimismo consigno en este acto una llave signada con el Nro. 48, debidamente codificada para ser entregada al quejoso. Ante este argumento el accionante, recibió la llave codificada, alegando, que le faltaban cuatro llaves, por lo que pareciera ser la entrega de la referida llave, la resolución del presente conflicto, sin embargo en amparo constitucional, quedan excluidas del procedimiento constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, por lo que, si bien el Juzgado deja constancia de que se hizo entrega de una llave que se codifico en presencia del Tribunal y del accionante, cualquier inconformidad, no es tema que deba debatirse en esta sede, debido a la resolución de este conflicto con anterioridad, por el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción. Así se decide
En atención al informe presentado por la representación del Ministerio Publico, representado en este acto por CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, este órgano jurisdiccional, difiere del mismo, en virtud de que los argumentos expuesto en su informe, corresponde a vías de hecho, o el tomar la justicia por propia mano, lo cual no es el caso de autos. Ya que el accionante reclama incumplimiento de derechos denunciados como violados, que fueron resueltos mediante sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional, en fecha 13 de abril de 2009. Así se declara
En consecuencia de lo expuesto y siendo que es harto conocido, que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución, reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia. Observándose que el ciudadano Néstor Rojas, parte accionante, ya ejerció el uso de este derecho ante el Tribunal, Cuarto de esta circunscripción judicial, denunciando los mismos derechos y con las mismas partes, el cual dictamino su fallo en 13 de abril, del 2009. Por lo tanto, estima este Tribunal, que en el presente caso, el accionante debió poner en conocimiento al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, de un posible desacato que se ha denunciado en actas, y no ampararse nuevamente en solicitar mediante amparo a la restitución de derechos denunciados como violados y que ya fueron resuelto en por otro órgano Jurisdiccional, mediante sentencia 13 de abril de 2009, por lo que es forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.. Así se decide
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por Néstor Rojas contra Administradora Taurus S.R.L., y la Junta De Condominio Del Edificio Residencias Candemar, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: NO hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de Julio de 2009. Anos 199° y 150°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo la 1:56 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
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