REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000190 (AH15-R-2000-000029)

DEMANDANTES: SUCESIÓN DE FRANCESCO FUSCHINO FUSCHINO. Representado por la profesional del derecho, HAYDEE DOMINGUEZ DE CAÑAS, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.550, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, quedando anotado bajo el número 11, del Tomo 42, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número E.-824.067 y de este domicilio. Representado por el profesional del derecho STEFANO D´AZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.739, designado como su defensor judicial ad litem, tal y como se desprende del folio veintitrés (23) del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)






I
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas con motivo de apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de junio del mismo año, mediante oficio signado con el numero 492, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Entre las copias certificadas remitidas, constan las siguientes actuaciones:

Libelo de Demanda, interpuesto por la parte actora.

Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Francesco Fuschino Fuschino y Francisco Antonio Sbert Moukso, sobre un bien inmueble ubicado en el estado Miranda, Caracas, urbanización Santa Fe, avenida José María Vargas, Edificio Sofía, apartamento 64; autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, quedando anotado bajo el número 70, del Tomo 20 de los libros llevados por dicho organismo.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada de Resolución de Contrato incoada por la parte actora y, ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 03 de abril de 2000, el alguacil titular del Juzgado, informó que consignaba recibo sin firmar y compulsa, toda vez que, luego de trasladarse a la dirección indicada y llamar varias veces, no habría sido atendido por persona alguna.

En fecha 05 de abril de 2000, el Juzgado dictó auto según el cual, acordó la citación de la parte demandada por carteles, ordenando su publicación en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de acuerdo a los intervalos de ley.

En fecha 27 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles publicados EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, en fechas 18 y 22 de abril de 2000, respectivamente. Igualmente solicitó, se acordara la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato, cuya resolución se pretende.

En fecha 06 de junio de 2000, la secretaria temporal del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, en la cual fijó cartel de citación al demandado en el presente procedimiento. En la misma fecha, la secretaria temporal certificó haber dado cumplimiento, a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, toda vez que, el inquilino adeuda un equivalente a diecinueve (19) cuotas de arrendamiento.

En fecha 30 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, a los efectos de alegar la confesión ficta del demandado, sostuvo que el día 28 de ese mismo mes y año, habría vencido el lapso de comparecencia, pues el demandado, habría solicitado el expediente en fecha 26 del mismo mes y año, en el archivo de dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 07 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, insistió en su alegato de confesión ficta del demandado y, adjuntó a su diligencia copia fotostática del folio número 290 del libro de préstamo de expedientes de ese Juzgado, correspondiente al día 26 de junio de ese mismo año, donde consta al último renglón el nombre del demandado, número de cédula y firma. Igualmente, ratificó su solicitud en el decreto de la medida de secuestro del inmueble, objeto de la relación arrendaticia cuya resolución pretende.

En fecha 04 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de que se decrete la medida cautelar solicitada e igualmente, insistió en su alegato de confesión ficta previamente planteada.

En fecha 11 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, insistió en su alegato de confesión ficta y, solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado se pronunció respecto a los alegatos de la parte actora, relativos a la confesión ficta que aquejaría al demandado, por haber comparecido a solicitar el expediente en el archivo del Tribunal en fecha 26 de junio de 2000, declarándolo improcedente toda vez que, según habría indicado la jurisprudencia, la citación presunta en tales casos no se configura, pues según lo dispuesto por el artículo 216 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la solicitud y revisión del expediente, no encuadra ni en una diligencia, solicitud ni tampoco demostraba, que el demandado hubiera realizado un acto en el proceso. Igualmente afirmó, que lo procedente en ese caso, sería la designación de un defensor ad litem.

En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, apeló de la interlocutoria a la que se refiere el párrafo precedente e insistió, en el decreto de la medida cautelar solicitada. Igualmente, solicitó la designación de un defensor judicial ad litem al demandado, a los efectos de continuar con el procedimiento.

En fecha 17 de julio de 2000, el Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y, designó como defensor judicial ad litem del demandado, al profesional del derecho STEFANO D`AZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.739, al cual se ordenó emplazar mediante boleta de notificación.

En fecha 01 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000190 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de lo previsto por la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

Corresponde en primer lugar, realizar las acotaciones correspondientes respecto de la institución de la citación, previo al pronunciamiento respectivo, y en especial, a la citación tácita o presunta, que fue alegada por la parte actora.

En tal sentido, cabe cita al autor nacional Román Duque Corredor, quien en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, enseña:

“(…) La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.

En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”. (Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo con el extracto doctrinario citado, parece asistir la razón a la Juzgadora de la causa, cuando indica que la solicitud del expediente ante el archivo del Juzgado no representa diligencia, solicitud o participación de algún acto en el procedimiento, sin embargo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 229, de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:

“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

(Omissis)

Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, debe entenderse que si el apoderado judicial actuando en plena representación del demandado, puede ser destinatario de la consecuencia jurídica, más aun podría la parte misma, cuando comparece a solicitar el expediente para revisar las actas por sí mismo, ante el archivo del Juzgado donde se ha interpuesto demanda en su contra. En efecto, que la parte comparezca al Juzgado, a solicitar el expediente y, revisar las actuaciones que lleva a cabo el demandante, estando en perfecto conocimiento de todo lo actuado, cuantas veces le parezca sin que contra ello pudiera obrar la citación, ante la evidente dificultad de practicarla, no sería más que injusto y, colocaría a las partes en una clara desproporción, contraria a toda idea de debido proceso, tal y como se ha planteado en nuestra Constitución Nacional.

En el presente caso, tal y como se desprende del folio dieciocho (18) del expediente, consistente de copia certificada del folio número 290 del libro de solicitud de expedientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al renglón número 23, se ha evidenciado que el ciudadano FRANCISCO SBERT, titular de la Cédula de Identidad número 7232469, solicitó el expediente número (…)18 (el margen de la copia corta el numero manuscrito), para su revisión personal, firmando (ilegible), en señal tanto de su entrega como de su devolución, quedando así enterado de lo actuado y en consecuencia, de su deber de comparecer a contestar la demanda, tal y como han descrito los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados. Así se establece.

En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso concluir, que en el presente caso operó la citación presunta del ciudadano FRANCISCO SBERT, por su actuación en el procedimiento, debiendo tenérsele por emplazado de la demanda en su contra, a partir del día 26 de junio de 2000, en consecuencia de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 13 de junio de 2000, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte actora, SUCESIÓN FRANCESCO FUSCHINO, plenamente identificada en el cuerpo de la presente decisión, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2000, según la cual declaró improcedente la citación presunta del demandado, ciudadano FRANCISCO SBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número E.-824.067 y, en consecuencia, se revoca la mencionado decisión y en razón de ello, téngasele por citado a partir del día 26 de junio de 2000, a los efectos de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 29 de abril de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.