REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-107.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO J RAMÍREZ PERDOMO, HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO y RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791, 9.697 y 14.166, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0322-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH11-V-2001-000018.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por REINTEGRO, en fecha 05 de noviembre de 2001, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, en contra de la ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 23 de noviembre de 2001, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley (folio 48); ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda propuesta.
En fecha 12 de diciembre del 2001, la secretaria de ese Juzgado para ese momento, dejó constancia que se libró la respectiva compulsa (folio vto 50).
En fecha 19 de diciembre del 2001, compareció el alguacil de ese Tribunal para ese momento ciudadano EDGAR ZAPATA, quien consignó la respectiva compulsa por cuanto le fue imposible citar a la parte demandada (folio 52 al 64).
En fecha 07 de enero del 2002, compareció la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado y librado por auto de fecha 16 de enero de ese mismo año (folio 65 al 67).
En fecha 28 de enero del 2002, compareció la parte actora y consignó escrito de solicitud de reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo reformada por auto de fecha 06 de febrero del ese mismo año (folio 68 y 69).
En fecha 13 de febrero del 2002, compareció la parte actora y solicitó se librara la respectiva compulsa a la parte demandada, consignando los respectivos fotostatos y librándose la respectiva compulsa en fecha 22 de febrero de ese mismo año (folio 70 y vto).
En fecha 06 de marzo del 2002, compareció el alguacil de ese Tribunal para ese momento ciudadano EDGAR ZAPATA, quien consignó la respectiva compulsa por cuanto le fue imposible citar a la parte demandada (folio 71 al 83).
En fecha 11 de marzo del 2002, compareció la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado y librado por auto de fecha 10 de abril de ese mismo año (folio 84 al 86).
En fecha 03 de mayo del 2002, compareció la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas en fecha 08 de mayo del 2002 (folio 87 al 90).
En fecha 22 de julio del 2002, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado y librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 31 de julio de ese mismo año (folio 92 al 94).
En fecha 02 de agosto del 2002, compareció el alguacil de ese Tribunal para ese momento y consignó boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada (folio 95 y 96)
En fecha 05 de agosto del 2002, compareció la defensora judicial y consignó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 97).
En fecha 07 de agosto del 2002, compareció la parte actora y solicitó se librara la respectiva compulsa a la defensora judicial, siendo acordado y librada en fecha 16 de septiembre del mismo año, de igual manera el alguacil de ese Tribunal consignó el recibo debidamente firmado el 04 de octubre del 2002 (folio 98 al 101).
En fecha 11 de octubre del 2002, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda, de igual manera en esta misma data compareció la abogada RAQUEL ALAMO, y consignó escrito de instrumento poder junto a escrito de contestación a la demanda (folio 102 al 109).
En fecha 16 de octubre del 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en esta misma data (folio 110 y 111).
En fecha 04 de noviembre del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en esa misma data (folio 112 al 126).
En fecha 13 de noviembre del 2002, compareció la parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado que sé de cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma (folio 139).
En reiteradas oportunidades compareció la parte actora, solicitando la citación de la apoderada judicial de la parte demandada, siendo la ultima diligencia en fecha 25 de septiembre del 2003 (folio 165).
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 166). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 069, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0321-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 168).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 169).
En fecha 01 de Abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
-PARTE MOTIVA-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de diciembre de 2012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 25 de septiembre de 2003. En tal fecha el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la apoderada judicial de la parte demandada.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 01 de Abril de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 25 de septiembre del 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
Debe recordar esta Juzgadora que aunque las demandas se ejerzan en los términos establecidos por la ley, la acción contenida en ellas puede decaer cuando dentro del expediente que está en estado de sentencia, la parte no ha actuado por un tiempo mayor al que la ley establece para la prescripción de la acción ejercida.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por REINTEGRO inició el ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56, quien actúa en su propio nombre contra la ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-107.108.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
Exp. Itinerante Nº: 0322-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2001-000018
ACSM/BA/adpr
|