REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A, reformado su Documento Constitutivo Estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 7.021.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.359.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR COVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 2.960.121.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 4.886.477 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.892.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (REPOSICIÓN).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO.
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0258-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1A-V-2001-000081.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por La Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 12 de noviembre de 2001, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR COVA RUIZ, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, mediante auto, en fecha 23 de noviembre del año 2001, fue admitida la demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 52).

En fecha 04 de marzo de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 56). En razón a ello en fecha 13 de marzo de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 70).

Luego, en fecha 24 de mayo de 2002, se abocó el Juez a la causa y ordenó citar por carteles a la parte demandada (folio 73).

En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem (folio 79), el cual fue asignado por el Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 80).

En fecha 21 de febrero de 2003, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, por solicitud de la parte actora (folio 83).

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2003, la defensora judicial se dio por notificada y aceptó el cargo (folio 86). De igual modo, en fecha 13 de junio de 2003, dicha defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda (folio 91).

En fecha 25 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 93 al 94). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de agosto de 2003 (folio 96), y mediante diligencia, la parte actora solicitó librar oficios al Director del Instituto Médico la Floresta y al Director de la Superintendencia de Seguros para la evacuación de los informes respectivos. Los cuales fueron librados en fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 102 a 104).

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2003, la Superintendencia de Seguros remitió el informe solicitado, el cual fue agregado en autos en fecha 22 de octubre de 2003 (folio 108 a 135). Luego, en fecha 20 de abril de 2004, el Instituto Médico la Floresta remitió, de igual modo, el informe respectivo al Tribunal, siendo éste agregado en autos en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 139 al 204).
En las siguientes fechas: 17 de febrero de 2005 (folio 205), 15 de marzo de 2005 (folio 206), 07 de junio de 2005 (folio 207), 12 de febrero de 2007 (folio 208), 28 de mayo de 2009 (folio 210), la parte actora solicitó dictar sentencia a la presente causa.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la misma Sala, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de fecha 04 de diciembre de 2012.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 448), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 215), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 12 de noviembre de 2001, en la cual la parte actora solicitó la NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO, que fue suscrito entre las partes, alegando el actor que éste se encuentra viciado, pues el demandado mintió, afirmando en el contrato, no padecer de las afecciones indicadas en el artículo 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de salud y Bienestar, referentes a Gastritis y Trastornos Hepáticos, Alcoholismo, Enfermedades Osteomusculares y Hernias de otro tipo, afirmando luego que sí las padecía, según el resumen médico aportado por éste y el Doctor tratante Carlos Gámez A. Gastroenterólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 8422, el cual establecía que éste contaba con antecedentes alcohólicos de importancia, presentó vómitos con sangre en dos oportunidades, convulsión tónica y temblor generalizado más a predominio distal, agitación psicomotriz y verborrea, y por último que padecía de alcoholismo desde la juventud.

Observa esta Juzgadora, que se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los demandados, ni por boleta de notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada una Defensora Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002, y que recayó en la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 05 de marzo de 2003, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

En efecto, en fecha 13 de junio de 2003, la Defensora Ad-Litem consignó escrito de contestación, donde no dejó constancia de haber intentando siquiera comunicarse con su defendido, y expresando además, en forma genérica que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, denotando así este Tribunal una defensa precaria en pro de su defendido, y por ende se observa que actuó de manera negligente.

Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, hecho éste que quedó manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2004, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.

En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.

La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, al cual se le denomina normalmente apoderado.

Esta Institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Con ello, vemos que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

Con ello vemos entonces que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Defensora Judicial no informó si se intentó comunicar con los demandados, y lo único que consignó al expediente fue el escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como derecho la demanda intentada, sin embargo éste Tribunal no tiene certeza si se llevó a cabo dicha comunicación.

Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa del demandado, la Defensora Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con el mismo, a fin de ejercer mejor su defensa, máximo cuando consta en las actas la dirección personal del demandado, la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del libelo de demanda.

Esta Juzgadora observa que la Defensora Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a su defendido, tal como lo establece la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección de la demandada estaba dentro de esta misma circunscripción judicial.

Igualmente, se aprecia de las actas del expediente, que si bien la Defensora consignó escrito de contestación a la demanda, fue negligente en la continuación de la defensa del accionado al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de su defendido.

Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por la Defensora Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.

En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente de la Defensora Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al notar que la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales y respetando lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición sólo se puede ordenar al estado de renovación del acto de contestación.

Es por ello que, a esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en éste proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem dé nueva contestación a la demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Defensora Ad-Litem conteste la demanda en nombre de su representado, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente desde la contestación, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la citación de la Defensora realizada en fecha 05 de mayo de 2004.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.









Exp. Itinerante Nº: 0258
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000081
ACSM/BA/Emilio