REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: Ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.206.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TIBERIO ARANDA TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.482.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BALDASSARE STALLONE CURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.441.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.051.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0023-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH13-V-1994-000013.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició por demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana GIULIA ARDIZZONE DE LATELLA, en fecha 12 de junio de 1989, contra el ciudadano BALDASSARE STALLONE CURIA, ambas partes identificados en el encabezado del fallo (folios 1 al 2).
En fecha 15 de junio de 1989, el Juzgado Cuarto de Distrito Federal del Circuito Judicial Nº. 1, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada (folio 4)
En fecha 16 de junio de 1989, compareció el Alguacil de ese Tribunal para ese momento y consignó diligencia, en el cual dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar, asimismo en fecha 21 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar boleta de notificación (folio 9).
En fecha 26 de junio de 1989, compareció el ciudadano Baldassare Stallone Curia, parte demandada y debidamente asistido por el abogado Haroldo Piña, apeló del auto que ordenó su intimación, de conformidad con el artículo 674 de la ley adjetiva (folio 9 vto.). Por consiguiente, el 29 de junio de 1989, el Tribunal la oyó en un solo efecto para ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 10).
Luego, en fecha 11 de julio de 1989, el demandado consignó escrito de oposición a la acción de rendición de cuentas instaurada en su contra (folios 12 al 13).
En esa misma fecha, el Tribunal, mediante auto, declaró que a partir del 26/06/89, fecha en la cual el demandado apeló del auto que ordenó su intimación, había de tenérsele por citado y en consecuencia, al haber formulado oposición al juicio de Cuentas dentro del lapso legal, suspendió el presente juicio y acordó la continuación del proceso por la vía de juicio ordinario (folios 21 vto. Al 22).
En fecha 11 de agosto de 1989, compareció el Abogado Haroldo Piña Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder y escrito en el cual, opuso las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y presentó recaudos (folios 23 al 67).
En fecha 16 de agosto de 1989, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas y consignó recaudos (folios 68 al 70).
En fecha 05 de octubre de 1989, el Tribunal, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 93 al 94).
Acto seguido, en fecha 03 de noviembre de 1989, la parte demandada, mediante diligencia, apeló de dicha decisión (folio 100), y en fecha 07 de noviembre, el Tribunal la oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 100 vto.), a quien se le remitió, mediante oficio No. 1419, las copias certificadas señaladas por las partes (folio 101).
En fecha 09 de noviembre de 1989, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 102 al 103).
En fecha 27 de noviembre de 1989, la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 146 al 147), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, el 21 de diciembre de 1989 (folio 150); sin embargo, el 11 de enero de 1990, el Tribunal dejó sin efecto dicho auto de admisión y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de la admisión de la cita a la ciudadana Ana María Duran Ardizzone De Basu, como tercero (folio 158). Por lo que, en la misma fecha, la parte actora procedió a apelar de la misma (folios 159 al 161).
En consecuencia, en fecha 17 de enero de 1990, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y remitió el presente expediente (folio 161 vto.).
En fecha 25 de enero de 1990, el Juzgado de alzada le dio entrada (folio 163) y en fecha 10 de abril del mismo año, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó la continuación del proceso en la fase en que se encontraba para el momento de la evacuación de la prueba (folios 165 al 166).
En fecha 18 de mayo de 1990, el Tribunal dio por recibido el presente expediente y acordó la continuación del periodo de evacuación de pruebas, de conformidad con la mencionada decisión del Juzgado de Alzada (folio 169).
En fecha 23 de enero de 1991, la parte actora, debidamente asistida, consignó escrito de informes (folios 222 al 225).
En fecha 21 de marzo de 1994, el Tribunal declaró Con Lugar la acción de rendición de cuentas propuesta por la parte actora (folios 334 al 337).
En fecha 20 de junio de 1994, la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual, el 30 de junio de 1994, fue oída por el Tribunal en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 341).
En fecha 7 de julio de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y, el primero de agosto del mismo año, fijo día para que tuviera lugar la presentación de informes (folio 344).
En fecha 11 de octubre de 1994, la parte demandada-apelante presentó escrito de informes (folios 345 al 346). Y en fecha 26 de octubre del mismo año, la parte actora también consignó su escrito de informes respectivo (folios 349 al 351).
En fecha 04 de julio de 1995, compareció la ciudadana Giulia Ardizzone de Latella, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida, quien mediante diligencia, consignó documento de revocatoria del poder judicial que le fuese conferido a la Abogada Fanny Verde Fuentes (folios 358 al 362).
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 363). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12.0399, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 364).
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0023-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 365).
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, ordenándose asimismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 366 al 368).
En fecha 28 de mayo del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, y consignó diligencia dejando constancia que recibió las boletas de notificación libradas el 25-05-12 (folio 369)
En fecha 15 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS, y consignó boletas de notificación librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible notificar (folio 370 al 372)
En fecha 21 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, y consignó boletas de notificación libradas a la parte actora, por cuanto le fue imposible notificar (folio 373 al 375)
En fecha 12 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a ambas partes, en virtud de la imposibilidad de practicar dichas notificaciones (folio 376 al 381)
En fecha 01 de marzo del 2013, compareció el Secretario de este Jugado y dejó constancia que se fijaron los carteles en la cartelera de esta sede, así como en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia, de igual manera en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo que se cumplieron con las formalidades de Ley (folio 382)
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Realizadas como han sido tales consideraciones, suben las actas al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de junio de 1994, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1994; sentencia definitiva ésta que declaraba con lugar la acción de rendición de cuentas intentada por la ciudadana Giulia Ardizzone De Latella contra el ciudadano Baldassare Stallone Curia, teniendo que, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en fecha 30 de junio de 1994, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 04 de julio de 1995. En tal fecha, la parte demandante, debidamente asistida, mediante diligencia, consignó documento de revocatoria del poder judicial que le fuese conferido a la Abogada Fanny Verde Fuentes, siendo esta la última actuación del expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 12 de julio de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 1º de marzo de 2013, en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 04 de julio de 1995, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de junio de 1994, por el abogado HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1994.
SEGUNDO: Como consecuencia lo anterior, SE CONFIRMA el contenido de la referida decisión, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
Exp. Itinerante Nº: 0023-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1994-000013
ACSM/WS/Ysa
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