REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadanos EUGENIO VON ELSNER, JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ, ANDRÉS GARCÍA GERDES, JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO, JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO, ANTONIO HURTADO ARANA, LUCIANO LELLI SAPOROSI, FRANCISCO PRADAS PÉREZ, LUIS FELIPE SOSA ALAMO, LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-2.982.802, V.-6.055.600, V.-4.117.999, V.-3.808.775, V.-5.311.937, V.-2.800.800, V.-1.190.679, V.-5.140.788, V.-2.096.967, V..-5.533.625, V.-3.684.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELLY GAMBOA OLIVARES, MERLYS GIFFARD SUBERO, JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR y ANTONIO ROSICH S., y RICARDO GAMBOA venezolanos, titulares de la cédulas de identidad No. V.- 5.308.266, V.-10.797.612, V.-9.880.165, V.-10.333.303 y V.-11.311.607, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.412, 76.341, 57.587 y 48.287 y 87.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, según acta constitutiva anotada bajo el No. 34, Tomo 71-A Pro, y con domicilio en Caracas, en la persona de ENRIQUE BECKHOFF BENKO, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y GUILLERMO ESTRELLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.196.044, V.-6.153.905 y V.-3.185.379, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 14.952, 26.408 y 53.910, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0237-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2001-000014

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por los ciudadanos EUGENIO VON ELSNER, JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ, ANDRÉS GARCÍA GERDES, JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO, JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO, ANTONIO HURTADO ARANA, LUCIANO LELLI SAPOROSI, FRANCISCO PRADAS PÉREZ, LUIS FELIPE SOSA ALAMO, LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, en fecha 21 de septiembre de 2001, en contra de la sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, por motivo de resolución de contrato de compra-venta. Mediante auto, en fecha 03 de octubre de 2001, se admitió la demanda, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 256).
En fecha 08 de octubre de 2001, la parte actora solicitó medida de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad de la parte demandada (folios 258 al 263). En razón a ello, en fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal decretó la medida sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada (folio 304), posteriormente en fecha 20 de marzo de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 305). En razón a ello, en fecha 05 de abril de 2002, el Tribunal ordenó la citación por carteles (folio 307), consignados en fecha 15 de mayo del 2002, por el apoderado judicial de la parte actora, y de igual manera el secretario de ese Juzgado para el momento dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (folio 314).
En fecha 01 de julio del 2002, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 10 de julio de ese mismo año (folio 315 al 317).
En fecha 10 de marzo de 2003, se abocó la Juez al conocimiento de la causa y designó nuevo defensor judicial (folios 326 y 327).
En fecha de 13 de agosto de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder de representación (folio 334), así como escrito de Contestación a la Demanda (folios 325 a 349).
En fecha 23 de septiembre de 2003, la secretaria de ese Juzgado, agregó escrito de Promoción de Pruebas, promovida por la parte actora, siendo admitidas en fecha 29 de septiembre del 2003 (folio 358 al 365).
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librará nuevo despacho de comisión junto a oficio, a lo fines de que se practicara la Inspección Judicial, el Tribunal se pronunció y ordenó realizar computo en el cual se evidenció que transcurrió el lapso legal y negó dicho pedimento. En razón a ello, la parte actora apeló dicho auto, en fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 373), posteriormente el Tribunal oyó la apelación del auto en un solo efecto (folio 375).
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte actora, consignó Escrito de Informes (folio 376).
En las siguientes fechas 10, 15 y 18 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la apelación oída en un solo efecto, en fecha 28 de noviembre del 2003 (folio 378 al 380).
En fecha 08 de enero de 2004, se abocó nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 381).
En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada para conocer de la causa, (folio 17 del cuaderno de Incidencias). Y en fecha 04 de marzo de 2004, dicho Juzgado declaró inadmisible la apelación del auto interpuesta por la parte actora (folio 22 al 29 del cuaderno de Incidencias).
En fecha 05 de agosto de 2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 387). Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2005, se abocó la Juez al conocimiento de la causa (folio 388).
En esa misma fecha, se recibió oficio de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de la presente causa, siendo acordadas y remitidas en esa misma fecha (folio 390 al 392).
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boletas de notificación a las partes.
En fecha 23 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, y dejó constancia de haber retirado las boletas de notificación (folios 403).
En fecha 13 de diciembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano WILLIAMS BENITEZ, y consignó la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por la apoderada judicial de dicha parte, de igual manera consignó boleta de la parte actora, por cuanto le fue imposible notificar.
En fecha 28 de enero del 2013, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, dejando constancia el secretario de este Juzgado, que se cumplió con todas las formalidades de Ley en fecha 30 de enero de 2013.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante el libelo de demanda, la parte actora indicó lo siguiente:
1) Que los demandantes suscribieron contratos con la Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT, C.A., cada uno de los cuales tenía por objeto la venta de un inmueble del tipo apartamento en el Centro Turístico Vacacional Residencial denominado “Conjunto Residencial KEY POINT”, el cual estaba clasificado por la parte demandada como de lujo y que contaba con piscinas, parques, malecón y otras dependencias.
2) Que KEY POINT, iba a ser construido por la autodenominada ORGANIZACIÓN BECKHOFF, en dos lotes de terreno, el primero de ellos con una superficie de 38.204,23 metros cuadrados, y el segundo con una superficie aproximada de 38.207,77 metros cuadrados, las cuales conforman la parcela distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en Condominio, sector, “La Aquavilla”, en la jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
3) Que al ciudadano EUGENIO VON ELSNER, ya identificado, bajo contrato autenticado en fecha 26 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Primera Autenticación), y en fecha 03 de marzo de 1999, ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 23, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Segunda Autenticación), le fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número D-23, ubicado en el segundo piso del edificio “D” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 151,13 metros cuadrados. El precio de tal venta se pactó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.243.000,00), que el ciudadano debía pagar una cuota inicial de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.497.200,00), entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.484.490,00), mediante 17 cuotas por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.201.970,00) cada una; el saldo de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.261.310,00) a pagarse en septiembre de 2000. Que dicho ciudadano pagó hasta el 03 de febrero de 2001, la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.751.870,00) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
4) Que a los ciudadanos JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ y ANDRÉS GARCÍA GERDEZ, bajo contrato autenticado en fecha 29 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas bajo el N° 73, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Primera Autenticación), y en fecha 04 de mayo de 1998, ante la Notaría Pública de Lecherías Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui , anotado bajo el N° 40, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Segunda Autenticación), les fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número C-15 ubicado en el primer piso del edificio “C” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 99,10 metros cuadrados. El precio inicial del inmueble era por NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.145.000,00), que los ciudadanos debían pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.243.500,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.901.500,00), mediante 17 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.876.558,82) cada una. Que dichos ciudadanos pagaron hasta el 07 de septiembre de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.696.593,50) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
5) Que a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO y JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, bajo contrato autenticado en fecha 02 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 67, Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, les fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número C-22 ubicado en el segundo piso del edificio “C” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 83,75 metros cuadrados. El precio inicial del inmueble era por SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.093.750,00), que los ciudadanos debían pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) a los 30 días continuos a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato; el saldo de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.723.125,00), mediante 17 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.807.242,74), cada una. Que dichos ciudadanos pagaron hasta el 03 de mayo de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.362.009,73) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
6) Que a los ciudadanos DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO y ANTONIO HURTADO ARANA, bajo contrato autenticado en fecha 15 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 52, Tomo 01, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, les fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número D-52 ubicado en el primer piso del edificio “D” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 147,21 metros cuadrados de área techada y 7,24 metros cuadrados de área destechada, y el aparcadero para Yates identificado con la letra y número Y-2, con un área aproximada de 35 pies de largo y 04 metros con 50 centímetros de ancho, . El precio inicial del inmueble era por CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.234.750,00), que los ciudadanos debían pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.470.425,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.764.325,00), mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.876.558,82) cada una. Que dichos ciudadanos pagaron hasta el 03 de junio de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.011.511,71) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
7) Que al ciudadano LUCIANO LELLI SAPOROSI, bajo contrato autenticado en fecha 17 de septiembre de 1998, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 71, Tomo 223, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número A-12 ubicado en el primer piso del edificio “A” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 97,76 metros cuadrados. El precio inicial del inmueble era por NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.804.800,00), que el ciudadano debía pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.741.440,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.063.360,00) mediante 17 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.944.903,53) cada una. Que dicho ciudadano pagó hasta el 25 de enero de 2000, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.141.667,83) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
8) Que al ciudadano FRANCISCO PRADAS PÉREZ, bajo contrato autenticado en fecha 29 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 61, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número D-2 ubicado en la planta baja del edificio “D” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 149,97 metros cuadrados, de área techada y 95,15 metros cuadrados de área destechada, y el aparcadero para Yates identificado con la letra y número Y-19, con un área aproximada de 45 pies de largo y 05 metros con 50 centímetros de ancho. El precio inicial del inmueble era por CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.574.625,00), que el ciudadano debía pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.000.000,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.574.625,00) mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.198.590,37) cada una. Que dicho ciudadano pagó hasta el 25 de junio de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196.122.180,06), todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
9) Que al ciudadano LUIS FELIPE SOSA ALAMO, bajo contrato autenticado en fecha 29 de enero de 1998, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número C-21 ubicado en el segundo piso del edificio “C” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 90,65 metros cuadrados, de área techada y 08,46 metros cuadrados de área destechada, y el aparcadero para Yates identificado con la letra y número Y-7, con un área aproximada de 35 pies de largo y 05 metros con 50 centímetros de ancho. El precio inicial del inmueble era por CIENTO DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.076.000,00), que el ciudadano debía pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.076.000,00) mediante 06 cuotas semestrales y consecutivas por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.512.666,67), cada una. Que dicho ciudadano pagó hasta el 23 de julio de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.862.711,55) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
10) Que al ciudadano LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, bajo contrato autenticado en fecha 27 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el N° 58, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, le fue vendido el apartamento distinguido con la letra y número B-14 ubicado en el piso primero y segundo del edificio “B” de KEY POINT, con una superficie aproximada de 187,29 metros cuadrados. El precio inicial del inmueble era por DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 209.555.085,00); que el ciudadano debía pagar de la siguiente manera: la cuota inicial de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.388.771,25) entregada a la firma del mencionado contrato de venta; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 157.166.313,75) mediante 04 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) cada una, y el saldo de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.166.313,75) a pagarse en enero de 2001, en la fecha exacta para que la parte demandada cumpliera con la obligación de la tradición de la cosa vendida. Que dicho ciudadano pagó hasta el 23 de julio de 1999, y por aplicación de Índice BCV a los saldos deudores, la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.569.720,25) todo por concepto del precio pactado de la venta del inmueble.
11) Que la Sociedad de Comercio, CANAL POINT, C.A., no concluyó la obra KEY POINT en el plazo establecido, y que la obra se encontraba paralizada.
12) Que el propietario ENRIQUE BECKHOFF, en reunión sostenida el 14 de agosto de 2001, expresó que la ORGANIZACIÓN BECKHOFF no iba a pagar, ya que había actuado siempre haciendo sentir que no tiene mas obligaciones que las de terminar algún día la obra.
Es por ello que solicitaron al Tribunal:
a) Que en el caso del ciudadano EUGENIO VON ELSNER, la parte demandada pagase la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.751.870.00), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.248.600,00).
b) Que a los ciudadanos JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ Y ANDRÉS GARCÍA GERDEZ, la parte demandada pagase la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.696.593,50), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.121.750,00).
c) Que a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO y JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, la parte demandada pagase la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.362.009,73) más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
d) Que a los ciudadanos DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO y ANTONIO HURTADO ARANA, la parte demandada pagase la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.011.511,71), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados, desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.235.213,00).
e) Que al ciudadano LUCIANO LELLI SAPOROSI, la parte demandada pagase la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.141.667,83), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.370.720,00).
f) Que al ciudadano FRANCISCO PRADAS PÉREZ, la parte demandada pagase la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196.122.180,06), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00).
g) Que al ciudadano LUIS FELIPE SOSA ÁLAMO, la parte demandada pagase la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.862.711,55), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500.000,00).
h) Que al ciudadano LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, la parte demandada pagase la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.569.720,25), más los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y en el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad de 50% de la cuota inicial, es decir VEINTE Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.194.385,62).
i) Que la Sociedad de Comercio debe pagar, en caso de declarar la resolución de los indicados contratos por incumplimiento imputable, a los demandantes la cantidad total de MIL CIENTO SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.188.931,25), correspondiente a la suma de los aportes entregados por cada uno de los actores, mas el 50% de la cuota inicial entregada por cada uno de ellos a la PROPIEDAD DEMANDADA, según lo que se indica en cada uno de los documentos contentivos, de los contratos cuya resolución se demanda.
j) Que mediante la experticia complementaria del fallo, se realice la corrección monetaria, mediante indexación, de todas las sumas adeudadas y reclamadas, desde el 01 de noviembre de 1999, fecha en que la parte demandada incurrió en mora como consecuencia de la obra KEY POINT, y hasta el momento en que se haga el pago total y definitivo.
k) Que se le condene en costas judiciales a la Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT.
l) Fundamentaron su demanda de acuerdo a los siguientes artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1258, 1259, 1263 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda indicó lo siguiente:
1) Alegó la falta de cualidad de los actores para intentar, conjuntamente, la presente demanda.
2) Que los accionantes propusieron su demanda como si fueran litisconsortes activos, figura que se encuentra regulada en el artículo 146, literales “a, b y c” y el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que éstos no cumplían con los supuestos de hecho contemplados en dichas normas, para que sea procedente el ejercicio de la presente acción.
3) Que en la presente demanda existía una acumulación adjetiva de pretensiones en una misma demanda, la cual no está permitida por nuestra ley procesal, y por tal razón representaba una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.
4) Que en el caso de que no se declarara la inadmisibilidad de la demanda, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados como tampoco procedente el derecho invocado.
5) Que la cláusula Décima, en algunos contratos, y Décima Primera en otros contratos preliminares de compraventa celebrados con los actores, expresó lo siguiente: “... como quiera en EL PROYECTO se encuentra en construcción se conviene fijar como fecha tentativa para la entrega del inmueble el mes de...” que como bien se establece en esta cláusula la fecha establecida es tentativa y la misma podrá ser extendida o reducida sin que el AGENTE INMOBILIARIO o LA PROMOTORA puedan ser responsable de ninguna clase de retardo en la terminación y entrega de el Inmueble.
6) Que el lapso para la culminación de la obra y protocolización de los respectivos documentos de compraventa de los inmuebles objetos de los respectivos contratos preliminares de compraventa, no se encuentra vencido, pues el plazo fijado por las partes, fue tentativo y no definitivo, pudiendo incluso ser extendido o reducido, estando en presencia de una obligación a término tácito suspensivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.212 del Código Civil.
7) Que la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, se declarare improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
8) Que los honorarios judiciales no podían ser exigibles a la parte demandada en el estado en que se encontraba el proceso, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentos Relacionados con el Ciudadano Eugenio Von Elsner:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A. y el ciudadano EUGENIO VON ELSNER, marcado con la letra y número A-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Letras de cambio y demás recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número A-1-1 al A-1-13. Por tratarse de instrumentos privados, suscritos entre las partes, este Tribunal les da valor probatorio a los recibos de pago marcados con las letras A-1-1 y A-1-2, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De igual manera, se le concede pleno valor probatorio a las pruebas consignadas bajo las letras y números A-1-3 al A-1-13. Todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, pues las letras de cambio consignadas, cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo. Así se decide.

Documentos Relacionados con los ciudadanos Judith Sotillo y Andrés García:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A y los ciudadanos JUDITH SOTILLO y ANDRÉS GARCÍA, marcado con la letra y número B-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Letras de cambio y demás recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número B-1-1 al B-1-47. este Tribunal les da valor probatorio a los recibos de pago, suscrito entre las partes, marcado con las letras y número B-1-1, B-1-3, B-1-5, B-1-7, B-1-9, B-1-12, B-1-14, B-1-16, B-1-18, B-1-20, B-1-21, B-1-23, B-1-25, B-1-27, B-1-28, B-1-30, B-1-32, B-1-34, B-1-36, B-1-38, B-1-40, B-1-42, B-1-44, B-1-46, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, por tratarse de instrumentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria. De igual modo, se le da valor probatorio a las copias de los cheques marcados con las letras y número B-1-2 y B-1-6, puesto que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio. En este mismo orden de ideas, en cuanto a los Depósitos Bancarios marcados bajo las letras y números B-1-7, B-1-10, B-1-13, B-1-15, B-1-17, B-1-19, B-1-22, B-1-24, B-1-29, B-1-31, B-1-33, B-1-35, B-1-37, B-1-39, B-1-41, B-1-43, B-1-45, es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Se admite así, que los depósitos bancarios, aunque se originan privados, no se le aplican el régimen de ratificación de documentos privados (artículo. 431 Código de Procedimiento Civil) y no es una prueba libre, sino que deben ser valorados según la regla contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo dijo la Sala Civil en su sentencia Nº 877 del 20.12.2005 y ratifica en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009.
La Sala en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 estableció que:
“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
Seguidamente expresa la Sala en cuanto a la valoración de las notas de consumo, consideradas igualmente como documentos-tarjas, señala lo siguiente:
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes (…Omissis…)”.
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. Por lo antes expuesto, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio a dichos instrumentos, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, referente a las tarjas. Así se decide.

Documentos Relacionados con los ciudadanos Juan Gutíerrez y Josefina Pantin:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A. y los ciudadanos JUAN GUTÍERREZ y JOSEFINA PANTIN, marcado con la letra y número CD-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Letras de cambio y demás recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número CD-1-1 al CD-1-21, por tratarse de documentos privados, suscrito entre las partes, que no fueron impugnados, este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Documentos Relacionados con los ciudadanos Diana Marcano y Antonio Hurtado:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A y los ciudadanos DIANA MARCANO y ANTONIO HURTADO, marcado con la letra y número E-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Recibos y demás instrumentos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número E-1-1 al E-1-22. Entendiendo que se trata de instrumentos privados, suscritos entre las partes, que no fueron impugnados, este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De igual modo, se le da valor probatorio a la copia del cheque marcado con la letra y número E-1-2, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio Así se decide.

Documentos Relacionados con el Ciudadano Luciano Lelli:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A. y el ciudadano LUCIANO LELLI, marcado con la letra y número F-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Letras de cambio y demás recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número F-1-1 al F-1-21. Por cuanto los mismos constituyen instrumentos privados, suscritos entre las partes, que no fueron impugnados, este Tribunal les da valor probatorio a los recibos de pago marcados con las letras y número F-1-1, F-1-2, F-1-8, F-1-12, F-1-17, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a las letras de cambio signadas bajo las letras y números F-1-3, F-1-4, F-1-5, F-1-6, F-1-7, F-1-9, F-1-10, F-1-11, F-1-13, F-1-14, F-1-15, F-1-16, F-1-18, F-1-19, F-1-20. Todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, pues las letras de cambio, cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo. Así se decide.

Documentos Relacionados con el Ciudadano Francisco Prada:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A. y el ciudadano FRANCISCO PRADA, marcado con la letra y número G-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcados con la letra y número G-1-1 al G-1-4. . Por tratarse de instrumentos privados, suscritos entre las partes, este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Documentos Relacionados con el Ciudadano Luis Sosa:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A y el ciudadano LUIS SOSA, marcado con la letra y número H-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número H-1-1 al H-1-11. Este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; en consecuencia los mismos tienen el valor de instrumento privado. Así se decide.

Documentos Relacionados con el Ciudadano Luis Itriago:
A) Contrato de compraventa del apartamento, celebrado entre la Promotora KEY POINT, C.A y el ciudadano LUIS ITRIAGO, marcado con la letra y número I-1. Observa esta Juzgadora que dicho documento se corresponde con un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria que el documento público. Así se decide.
B) Recibos demostrativos de los pagos efectuados por éste, marcadas con la letra y número I-1-1. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio de a dicho instrumento privado, suscrito entre las partes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada, en su Escrito de contestación a la demanda, promovió lo siguiente:
Que se hagan valer a su favor, todos los instrumentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora, atendiendo al principio de comunidad de la prueba. Al respecto, este Tribunal considera inadmisible la promoción del mérito favorable, con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). De tal manera que, esta Juzgadora de oficio, sin necesidad que haya requerimiento de parte, está en la obligación de examinar todo el material probatorio que se encuentre en las actas del expediente y determinar la valoración que corresponda según su criterio. Por lo tanto, no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, el punto previo alegado por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda. En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula lo referente a la figura del litisconsorcio, el cual expresa lo siguiente: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2 y 3 del artículo 52”.
En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”

Ahora bien, de lo que se desglosa de los mencionados artículos y su contenido, entiende este Tribunal, que la presente demanda, encaja dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues cumple con todos los requisitos, es decir, se observa que hay una identidad de personas y objeto en la presente causa, aun siendo el título diferente, pues la parte demandada es la misma, y las pretensiones de los actores son similares, ya que se constituyen con la Resolución de Contrato.
En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su conocido trabajo “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II), expone:

“(Omissis)
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes.
Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1. por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2. por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3. por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 Código de Procedimiento Civil)”.

Así bien, del análisis de los supuestos doctrinales, entiende este Juzgado que el litisconsorcio voluntario o facultativo, aplica a esta causa pues, se evidencia en autos que existe voluntad entre la pluralidad de actores, así como una conexión entre las diversas relaciones, y por último ayuda a evitar sentencias contradictorias, si son decididas en diferentes juicios. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Ahora bien, una vez aclarado el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera relevante acotar que, una vez establecida la validéz de los documentos objeto de la pretensión de Resolución de Contrato, y en virtud de que el plazo para el cumplimiento del contrato expiró en el último trimestre de 1999 se señala:
Que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley por lo que resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley (Artículo 1.159 del Código Civil). Con ello, y derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad, se nota que hay un principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, el cual ha previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que, al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, se entiende, sin lugar a dudas, que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil. Del mismo modo, el “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato compraventa, por lo que esta sentenciadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
Entonces, de lo expresado anteriormente, se establece la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Por otro lado, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En este orden de ideas, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, es decir, que el deudor no ponga la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ella. Nuestra jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar: “…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…” (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.).
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe una cláusula en los contratos suscritos, entre cada uno de los actores con la demandada que expresa:
“como quiera que el proyecto se encuentra en construcción se conviene en fijar como fecha tentativa para la entrega de EL INMUEBLE el mes de julio del año 2000. Como bien se expresa en esta cláusula la fecha establecida es tentativa y la misma podrá ser extendida o reducida sin que EL AGENTE INMOBILIARIO o LA PROMOTORA puedan ser responsables de ninguna clase de retardo en la terminación y entrega del inmueble.”

Resulta necesario para esta Juzgadora, en relación a ello, señalar lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, el cual expresa: “siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”. De lo señalado en dicho artículo, se entiende que la cláusula contemplada en los contratos, antes mencionada, no resulta en beneficio del deudor, sino por el contrario, del contrato mismo resultó haberse puesto a favor del acreedor.
Ahora bien, es pertinente señalar que el tiempo estipulado en dichas cláusulas de los contratos, así como la prórroga señalada en las mismas, debieron ser justificados plenamente por la demandada, es decir, que debieron estar respaldadas por un hecho claro y notorio, del motivo por el cual se retrasó la construcción y la entrega del bien inmueble. Pues de no ser así, y tomando como referencia la expresión establecida en los contratos de “fecha tentativa”, una vez vencido el lapso, estaríamos en presencia de un contrato sin plazo estipulado en el artículo 1.212 del Código Civil. Así se decide.
Con base a tal circunstancia, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato. En conclusión, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contraídas en los contratos de compraventa celebrados con los actores, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EUGENIO VON ELSNER, JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ, ANDRÉS GARCÍA GERDES, JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO, JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO, ANTONIO HURTADO ARANA, LUCIANO LELLI SAPOROSI, FRANCISCO PRADAS PÉREZ, LUIS FELIPE SOSA ALAMO, LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO contra la Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT, C.A., ambas partes identificada en el encabezado del fallo.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos EUGENIO VON ELSNER, JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ, ANDRÉS GARCÍA GERDES, JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO, JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO, ANTONIO HURTADO ARANA, LUCIANO LELLI SAPOROSI, FRANCISCO PRADAS PÉREZ, LUIS FELIPE SOSA ALAMO, LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad, V.-2.982.802, V.-6.055.600, V.-4.117.999, V.-3.808.775, V.-5.311.937, V.-2.800.800, V.-1.190.679, V.-5.140.788, V.-2.096.967, V..-5.533.625 y V.-3.684.657, respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, según acta constitutiva anotada bajo el No. 34, Tomo 71-A Pro, y con domicilio en Caracas, en la persona de ENRIQUE BECKHOFF BENKO, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, en su carácter de Presidente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a dejar en manos de los demandantes, la suma de UN MIL CIENTO SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.106.188.931,25), hoy día UN MILLON CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.106.188,93), divididos de la siguiente manera:
1. Al ciudadano EUGENIO VON ELSNER, ya identificado la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 108.751.870,oo), hoy día CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.751,87), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 33.248.600,oo), hoy en día TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.248,60). Para un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 142.000.000,47), hoy en día CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 142.000,47).
2. A los ciudadanos JUDITH SOTILLO y ANDRÉS GARCÍA, ya identificados la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.696.593,50), hoy día NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.696,59), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 14.121.750,oo), hoy día CATORCE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.121,75). Para un total de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.110.818.343,50), hoy en día CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.818,34).
3. A los ciudadanos JUAN GUTÍERREZ Y JOSEFINA PANTIN, ya identificados la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.362.009,73), hoy día SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.362,oo), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo), hoy día QUINCE MIL BOLÍVARES. Para un total de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.362.009,73), hoy en día OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 87.362,oo).

4. A los ciudadanos DIANA MARCANO Y ANTONIO HURTADO, ya identificados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.011.511,71), hoy día CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.011,51), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 22.235.213,oo), hoy en día VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.235,21). Para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.174.246.724,71), hoy en día CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.246,72).
5. Al ciudadano LUCIANO LELLI, ya identificado la cantidad DE NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 95.141.667,83), hoy día NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 95.141,66), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, mas la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 14.370.720,oo), hoy en día CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.370,72). Para un total de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.109.512.387,83), hoy en día CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.512,38).
6. Al ciudadano FRANCISCO PRADAS, ya identificado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196.122.180,06), hoy día CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.196.122,18), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), hoy en día TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000). Para un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 228.122.180,06), hoy en día DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 228.122,18).
7. Al ciudadano LUIS SOSA, ya identificado la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.862.711,55), hoy día CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.862,71), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo). Para un total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.124.362.711,55), hoy en día CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.362,71).
8. Al ciudadano LUIS ITRIAGO, ya identificado, la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.569.720,25), hoy día CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.569,72), más la cantidad correspondiente a los intereses calculados al 12% anual, devengados por cada uno de los aportes realizados desde la fecha en la cual se efectuaron a favor de la deudora y hasta el momento en el cual este pago se haga efectivo, más la cantidad equivalente al 50% de la cuota inicial, es decir, VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.194.385,62). Para un total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.129.764.105,87), hoy en día CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 129.764,10).

TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas determinadas en el ordinal segundo, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.








Exp. Itinerante Nº: 0237-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2001-000014
ACSM/BA/EMILIO