REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA CAVADA CORTIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 11.306.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y MARIS DE LOURDES SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 59.323 y 58.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 32-A, de fecha 11 de febrero de 1974, en la persona de su Presidente ciudadano GIUSEPPE NAIM ABRAVANEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°2.987.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO ECHEVERRÍA, ANA FLORINDA ALEN G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.774 y 68.473, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0282-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-R-2002-000021.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

El presente proceso inició mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación), incoado por la ciudadana CARMEN ROSA CAVADA CORTIZO, en contra la sociedad Mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM C.A., en la persona de su presidente ciudadano GIUSEPPE NAIM ABRAVANE,
ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 9 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda por el procedimiento breve mediante auto de fecha 18 de mayo de 2002 (folio 29), ordenando igualmente librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, de igual manera se abrió el cuaderno de medidas y en fecha 03 de junio de 1998, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble identificado como QUINTA SOHEWILL, parcela No 18, parte norte de la Calle Seprún, Santa Mónica. Caracas (folio 01 al 03 del cuaderno me medidas).
En fecha 25 de junio de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que solicitó la Reconvención (folio 31 al 37).
Posteriormente en fecha 30 de junio de 1998, la parte demandada, mediante escrito ratificó en todas sus partes la contestación de la demanda y la Reconvención propuesta (folio 41).
En fecha 21 de julio de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 42). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 22 de julio de 1998 (folio 43).
En fecha 27 de julio de 1998, la parte demandada mediante diligencia, solicitó al Tribunal el pronunciamiento respecto a la reconvención interpuesta (folio 43 reverso y 44).
En fecha 30 de julio de 1998, el Tribunal declaró inadmisible la Reconvención propuesta por ser extemporánea (folio 46). Luego en fecha 31 de julio de 1998, la parte demandada apeló del auto de la inadmisión de la reconvención (folio 46 reverso).
Luego, en fecha 31 de julio de 1998, el Tribunal negó la apelación del auto que declaró inadmisible la reconvención (folio 66).
En fecha 16 de marzo de 1999, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 81). En razón a ello, la parte actora solicitó se dictará sentencia (folio 82). En este sentido, en fecha 25 de marzo de 1999, la parte demandada, mediante escrito, solicitó que no se llevara a cabo el dictamen de la sentencia hasta tanto no se resolviera el Recurso de Amparo (folio 89).
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 1999, la parte actora solicitó nuevamente dictar sentencia (folio 94).
En fecha 21 de diciembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de Informes (folio 95 y 96). Asimismo, en fecha 11 de enero de 2000, la parte demandada, consignó copia de la sentencia dictada en el Recurso de Amparo que intentó contra el Tribunal (folio 97 al 103).
En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento (folio 109 a 116), la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2002 (folio 121), dicho Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno (folio 122).
En fecha 26 de abril de 2002, fue recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
En fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de informes (folio 125 al 127).
En fecha 16 de septiembre de 2002, se abocó Juez al conocimiento de la causa (folio 128).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folios 131).
En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 132 y 133)
En Fecha 25 de febrero del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes mencionada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante (folio 146), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 16 de septiembre de 2002. En tal fecha el Juez se abocó al conocimiento de la causa, En este orden de ideas es preciso, para esta Alzada, señalar que la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 13 de mayo de 2002, siendo la última actuación de las partes, en este sentido, se observa que éstas ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por si ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación de la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2002, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA.-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), incoada en fecha 08 de mayo de 1998, por la ciudadana CARMEN ROSA CAVADA CORTIZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 11.306.230, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUTER OUTPUT MICROFILM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, anotada bajo el No. 31, Tomo 32-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2002, en que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO







Exp. Itinerante Nº: 0282-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2002-000021
ACSM/BA/Emilio