REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadanos NUSIA KATZ DE FELDMAN, LÍA FELDMAN DE CHABERMAN, DAVID FELDMAN, ENRIQUE FELDMAN, SIMON FELDMAN, SONIA FELDMAN y SUSANA FELDMAN DE NAIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-966.464, V-4.349.016, V-5.223.716, V-5.531.591, V-6.815.405, V-7.683.825 y V-4.349.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 7.558, 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS CABALLERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-40.575.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 12-0604.


- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva presentada en fecha 13 de febrero de 2006, por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ALFREDO ALTUVE GADEA y MARY JEAN PAREDES MARSHAL, apoderados judiciales de los ciudadanos NUSIA KATZ DE FELDMAN, LÍA FELDMAN DE CHABERMAN, DAVID FELDMAN, ENRIQUE FELDMAN, SIMON FELDMAN, SONIA FELDMAN y SUSANA FELDMAN DE NAIM, contra el ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de marzo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó librar edicto. (Folio 93).-

En fecha 15 de junio de 2006, el alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia que fue infructuoso citar a la parte demandada. (Folio 98).-

En fecha 21 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se librara cartel de citación a la parte demandada, y edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).-

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y la publicación del mismo en diarios de circulación nacional. (Folios 109 y 110).-

En fecha 26 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ejemplares de publicaciones de cartel de citación. (Folio 112).-

En fecha 05 de octubre de 2006, la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).-

En fecha 16 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY JEAN PAREDES, solicitó se librara edicto. (Folio 116).-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal negó librar edicto hasta tanto se cumplan las formalidades de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).-

En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY JEAN PAREDES, solicito se designara defensor judicial a la parte demandada ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS. (Folio 118).-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal designó al ciudadano RICARDO VALERA, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado. (Folios 119 y 120).-

En fecha 17 de abril de 2007, el abogado RICARDO VALERA, defensor judicial de la parte actora, consignó escrito contestación de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice la presente acción. (Folios 124 al 128).-

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó librar edicto, El mismo fue retirado por la apoderada actora en fecha 28 de mayo de 2007, siendo consignadas sus publicaciones en fecha 04 de octubre de 2007. (Folios 130 al 171).-

En fecha 16 de octubre de 2007, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto librado en fecha 22 de mayo de 2007. (Folio 172).-

En fecha 06 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones. (Folios 173 al 178).-

En fecha 22 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, solicitó abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte demandada. (Folio 180).-

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 181 y 182).

Asimismo en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 183).-

En fecha 22 de enero de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide, las cuales se encuentran contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el señor MOISES FELDMAN adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.958, bajo el número 31, tomo 16 del protocolo primero, un inmueble constituido por un área de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, sección Gamboa de la Urbanización San Bernardino, Manzana Letra GM con frente a la Avenida Cota Mil, distinguido el terreno con el número GM-7 Bis, en el plano de dicha Urbanización, la cual colinda por el lindero ESTE, con la parcela de terreno GM-6 y GM-7, de la Urbanización San Bernardino.
2. Que el ciudadano MOISÉS FELDMAN, ocupó y poseyó por más de cuarenta (40) años de forma pacífica e ininterrumpida una parte de las parcelas colindantes GM-6- y GM-7 y después de su muerte, los integrantes de su sucesión, han continuado ocupando y poseyendo la porción de parcela ya identificada de manera ininterrumpida.
3. Que la parcela de terreno objeto de la prescripción adquisitiva tiene aproximadamente una superficie de 745,44 metros cuadrados y formó parte de un lote de terreno de mayor extensión que le perteneció al ciudadano LUIS CABALLERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-40.575, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1953, registrada bajo el N° 258, Folio 434 del cuaderno de comprobantes.


4. Que originalmente el mismo tenía una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (2.830, 10 Mts2). Que dicho lote de terreno desde sus inicios perteneció al ciudadano LUIS CABALLERO MEJIAS, quien con el transcurso de los años efectuó distintas ventas, quedando la porción de terreno cuya adquisición se demanda por vía de usucapión.
5. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal al ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS.

Por otra parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, la cual dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde negó, rechazo y contradijo la presente acción, y no promovió pruebas.


-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

A. Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, anotado bajo el numero 85, Tomo 180 de los libros respectivos. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
B. Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1958, bajo el numero 31, Tomo 16 del Protocolo Primero. A través de dicha escritura, el ciudadano MOISÉS FELDMAN GORN, adquirió un inmueble constituido por un área de terreno y la casa quinta, en el que se encuentra el terreno objeto de la pretensión del demandante. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el


controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
C. Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador, en fecha 13 de Junio de 1953, bajo el numero 258, Folio 434 del cuaderno de comprobantes. A través de dicha escritura, el ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS, adquirió terreno objeto de la pretensión del demandante. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
D. Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 1993, registrado bajo el numero 40, Tomo 55, Protocolo Primero, que corresponde al documento de propiedad de la Quinta Fiesole, la cual fue vendida por el ciudadano MOISES FELDMAN GORNA y NUSIA KATZ DE FELDMAN a los ciudadanos RICARDO TIHANYI BREUER y SONIA FELDMAN DE TIHANYI. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
E. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1988, registrado bajo el numero 47, Tomo 27, Protocolo Primero, Correspondiente al documento de propiedad de la Quinta ubicada en el terreno ubicado en la Parroquia San Jose, Sección Gamboa, Urbanización San Bernardino. A través de dicha escritura, el ciudadano MOISES FELDMAN, vendió dicha quinta a la sociedad mercantil INVERSOREA LEPSENDA, C.A. Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
F. Original de Inspección Judicial practicada en la parcela de terreno objeto de la acción, de fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
a) De la descripción de los linderos de la parcela de terreno objeto de la acción.
b) Que el acceso a la parcela se realiza a través de la Quinta Nusia, la cual le perteneció al ciudadano MOISÉS FELDMAN GORN.
c) Que la parcela se encuentra totalmente cercada.
Al respecto, este sentenciador le otorga valor indiciario, por no tener la parte demandada control en la evacuación de dicha prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiera al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:


“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)




Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el supuesto documento de propiedad del inmueble objeto de su pretensión el cual fue valorado en el capítulo anterior del presente fallo, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

El anterior requisito no surge como mero capricho del legislador, sino que obedece a la necesidad de probar al Juez, quien es el propietario actual del inmueble objeto de usucapión al momento de ser interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva. En ese sentido, se observa que el documento que trae el demandante para probar la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto de usucapión data del año de 1.953, pudiendo ser eventualmente propietario actual del mismo el ciudadano LUIS CABALLERO MEJIA, quien se identifica con la cédula de identidad No. V-40.575, lo cual evidencia a todas luces que la información suministrada por el actor puede no corresponderse con la realidad actual del inmueble, es por ello, que resulta necesario y obligatorio aportar al proceso la certificación emitida por el Registrador la cual permita demostrar al Tribunal el propietario actual del inmueble al momento de ser interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva.

Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.


-V-
PARTE DISPOSITIVA


En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de prescripción Adquisitiva o Extintiva incoada por los ciudadanos NUSIA KATZ DE FELDMAN, LÍA FELDMAN DE CHABERMAN, DAVID FELDMAN, ENRIQUE FELDMAN, SIMON FELDMAN, SONIA FELDMAN y SUSANA FELDMAN DE NAIM, contra el ciudadano LUÍS CABALLERO MEJIAS, todos identificados en el encabezado de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO





Exp. 12-0604
CHB/EG/Wilmer.