REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Abril de 2013
202° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 27.02.2013, por el abogado PEDRO PABLO AGUILAR, Inpreabogado Nº 26.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C,A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 21.12.2012, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.01.2012 (f.621), por el abogado Marcos Colan Parraga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26.10.2010 (f. 593 al 604), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., contra la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.099.400,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.099.40); y (ii) los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 25.09.2005 –fecha en que la empresa aseguradora se pronuncia negando el reclamo- hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 27.02.2013, por el abogado PEDRO PABLO AGUILAR, Inpreabogado Nº 26.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C,A., fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 20 de febrero de 2013, inclusive, y venció el día 22 de marzo de 2013, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (171.099,4O), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 09.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (171.099,4O), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 15.06.2006, era la cantidad de treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 5.092.232 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 5.092.232 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Pedro Pablo Aguilar, Inpreabogado Nº 26.695, contra la Sentencia dictada en fecha 21.12.2012, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veintidós (22) de Marzo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 64 al 72, 80, 85, 95, 105, 124, 139, 149, 153, 155, 171, 184, 189, 229, 237, 250, 252, 254, 258, 259, 269, 278, 281, 287, 305, 355, 357 al 431, 433 al 495, 498 al 502, 517 al 570, y 590, del Cuaderno Principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/eduardo.-
Exp. AC71-R-2012-000013.-