REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-16.116.483.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOYCE CAROLINA PEÑA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.314.

Motivo: Exequátur
EXP N°: AC71-S-2011-000005

I.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 15.07.2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por la abogada, JOYCE CAROLINA PEÑA BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO, solicitó la admisión del procedimiento de exequátur, esto para que la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlantico, República de Colombia Consejo Superior de la judicatura posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur interpuesta por la abogada JOYCE CAROLINA PEÑA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial habido entre la mencionada ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO y CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ, emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia en fecha 28.02.2001.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero que por auto de fecha 27.07.2010 (f.30 y 31) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ y notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.09.2011 el ciudadano alguacil titular de este Juzgado Superior dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.
Mediante escrito de fecha 19.09.2011, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial:
Señaló que la sentencia que se pretende dar ejecución en Venezuela ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.


Mediante auto de fecha 08.02.2012, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08.07.2012 (f.44), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual designa como defensor Ad-Litem a MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, del ciudadano CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ.
En fecha 06.02.2013 la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO en carácter de defensor Ad- Liten del ciudadano CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio útil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la Competencia de Este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia en fecha 28.02.2001, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó la separación de hecho por más de dos años, lo que siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 28.02.2001, emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en éste sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Barranquilla, República de Colombia, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, República de Colombia, era el lugar de residencia de la ciudadana CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO y del ciudadano CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Estados Unidos de América y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de la parte demandada, ello, en primer lugar, a través del defensor Ad-litem.
6.- Observa ésta Juzgadora que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 20.01.2010, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 23 al 28 del expediente.
7.- Ésta Superioridad Considera que la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por solicitud de divorcio, que contempla nuestra legislación Civil en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 28.02.2001, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la República de Colombia y se encuentra debidamente apostillado por la Directora Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 15.07.2008, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 22 del expediente.
Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 22.02.1974, entre los ciudadanos CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO y CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ, y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 28.02.2001, emanada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARMEN ALICIA NARVAEZ DE OROZCO y CARLOS MANUEL OROZCO RUIZ, ambos identificados en autos, por ante la Parroquia Santa Marta de Barranquilla, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 357, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1975.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 202º y 154º
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARIS BRUNI


LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria

Abg. Mariela Arzola Padilla



Exp. Nº AC71-S-2011-000005
Exequátur/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio