REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Enero de 2.002, bajo el No. 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Piña Romero, Luis Mariano Ahijado, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIRIO GONZALEZ FERRER y LIRIO AMADO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.258.845 y 3.917.026, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Felipe Maita, Paola Betancourt, Penélope Rodríguez, Milko Orellana y José Rafael Muñoz, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 97.185, 80.383, 97.349, 59.722 y 47.124, respectivamente.
Motivo. Ejecución de Hipoteca (Interlocutoria)


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.12.2.012, (f.641) por el abogado Luis Mariano Ahijado López, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria y su aclaratoria dictada el 07.12.2004 y 20.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de jurisdicción (sic) en virtud de la existencia de un acuerdo arbitral entre las partes del presente proceso.
Por auto de fecha 07.01.2013, (f.648) este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente, le dio en entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 06.02.2013, (f.649; anexo: 653 al 683) la representación judicial de la parte apelante, consignó Escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 01.03.2.013 (f.684), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto de Ejecución de Hipoteca, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A, en contra de los ciudadanos ALIRIO GONZALEZ FERRER y LIRIO RAMONA AMADO QUINTERO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Distribuida la demanda, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 12.02.2004, (f.29) la admitió, conforme a derecho, bajo apercibimiento de intimación.
Cumplida la intimación correspondiente, en fecha 20.09.2.004, (f.79), la representación judicial de la parte demandada, consignó mandato-poder de los co-demandados en la presente causa, mediante la cual se da por intimado.
En fecha 24.09.2.004 (f.85), la representación judicial de la parte co-demandada consignó escrito de oposición a la intimación propuesta en su contra, y consecuentemente alega la incompetencia del Tribunal por mediar una cláusula arbitral.
En fecha 08.10.2.004 (f. 171 al 179), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de contradicción a la oposición opuesta por los co-demandados.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07.12.2.004 (f.209 al 212), el Juzgado de la causa declaró su falta de jurisdicción en el presente proceso, y consecuentemente la extinción del mismo.
En fecha 15.12.2.004 (f.213 al 214), la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal aquo.
En fecha 20.12.2.004 (f.215 al 217), el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de su fallo dictado en fecha 07.12.2.004.
En fecha 11.01.2.005 (f.218), la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07.12.2004 y su aclaratoria de fecha 20.12.2.004.
Realizada una actividad procesal dentro del juicio de incidencias surgidas, en fecha 06.12.2.012 (f.641), compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de las decisiones antedichas (interlocutoria y aclaratoria).
Por auto de fecha 12.12.12 (f.642), el Tribunal de la causa oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente asunto subexamine, es la falta de jurisdicción con la consecuente extinción de proceso declarada por el juez de instancia. La adentrada falta de jurisdicción que regula nuestro legislador adjetivo procesal se encuentra en el Capítulo I, Título I, Libro Primero, estableciéndose en el artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
(... omissis...)

Por otro lado, establece el artículo 62 de Código de Procedimiento Civil, la consulta legal ordenada ex artículo 59 ejusdem, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inmediatamente del pronunciamiento que emite el juez en cualesquiera de su jerarquía.
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión...”. (Resaltado de esta Alzada).

Las normas transcrita, prevén la denominada consulta legal obligatoria per saltum una vez emitida la decisión del juez ante la negativa de <> que tiene el órgano pronunciante. El examen de las actas debe hacerlo << inmediatamente>>, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde el juez deberá remitir los autos (en originales) con efectos legales de suspensión del proceso, esto es, hasta tanto no aguarde la decisión de la Sala Política - Administrativa que es pronunciada en la consulta de ley ordenada. Ergo, el omisso medio es como lo cita el procesalista Rengel Romberg, “resulta más económico anticipar este juicio, llegando a la Corte omisso medio, o per saltum, como lo establece el sistema”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 395, Caracas 2.003)
Apoyado en el sustento anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa, estableció que el pronunciamiento emitido por un Juez sobre la jurisdicción constituye, causa legal de suspensión del proceso, “ordenando dicha norma al juez remitir inmediatamente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, no copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, sino este mismo en original, a los fines de que pueda resolver la consulta legal, y sin que quede librada a la discrecionalidad del Juez apreciar sus razones de orden público de permitirle desacatar el mandato contenido en la norma (sic), Así, después del pronunciamiento sobre jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro podrá emitir el Juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta la consulta de ley”. (Vid. R & G 1.994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX, N° 224-94, Pág. 560 y ss).
Tratándose en el caso de autos, la parte recurrente apela de la presente sentencia interlocutoria que emite el juzgador de instancia ante su falta de jurisdicción que tiene para conocer la presente litis, esto es, por mediar una cláusula compromisoria de arbitraje. Empero, dicha apelación es inexistente en el presente sistema procesal civil cuando sea confirmada o negada la jurisdicción por un juez, ya que el medio impugnativo es el de la regulación de jurisdicción (Art.66 CPC), con los consecuentes efectos de suspensión del proceso. Recordemos como lo ha mencionado la doctrina judicial. “Debe haberse interpuesto, previamente, la cuestión previa del Ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además supone una decisión del juez sobre la jurisdicción, ya de oficio o bien a solicitud de parte”. (vid. SPA. 06.04.2.002, n° 0786)
Ahora bien, la exigencia de una decisión previa emitida por el juez sobre la negativa de jurisdicción, hace abrir la regulación de la jurisdicción a solicitud de parte, no obstante, al haberse estimado por el juzgador la advertencia y su consecuente negativa de jurisdicción de la Administración Pública debe inexorablemente aplicarse el mecanismo de consulta legal bajo el amparo del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
De todos modos, al existir un pronunciamiento de una falta de jurisdicción declarada por el juez de primer grado de cognición ante una cláusula compromisoria arbitral, la jurisprudencia específicamente en Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 732 del 19 de junio de 2008, y que reitera en fecha 09.03.2.011 (Caso: Jesús Rondon Infante contra Impregilo S.PA.), señalándose lo siguiente:
“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. (Resaltado de esta alzada)

Aplicando la jurisprudencia transcrita al subexamine, el recurrente en su escrito de informes por ante esta alzada toma posición en dos sentencias emanada de nuestro máximo Tribunal de la República específicamente en Sala Constitucional y Político- Administrativa, empero, yerra en la aplicación de los criterios invocados en la cual se apoya en el sublite, siendo que en primer lugar se establecieron acepciones dicotomicas entre jurisdicción y competencia, y en segundo lugar, para someter a consulta de ley ex artículo 59 ejusdem, el fallo del juez <> haber advertido la negativa de su falta de jurisdicción. Falta de jurisdicción que fue advertida por el juez de instancia ante la cláusula compromisoria arbitral manifestada en el contrato sobre la presente causa.
Por otra parte, debe esta juzgadora de alzada deplorar las actuaciones procesales llevadas a lo largo de la secuela del juicio, y hacer un llamado de atención al Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano Abg. Luis Rodolfo Herrera, ya que se subvirtieron los trámites procesales en menoscabo del principio de economía procesal y celeridad con grave perjuicio al justiciable, esto es, al impelerse una causa que debió estar suspendida, toda vez que fue negada la jurisdicción por estimarse que debía ser resuelta la presente causa por medio del arbitraje. Por lo tanto, no entiende quien sentencia, como un juzgador activa el aparato jurisdiccional cuando fue negada por éste su propia jurisdicción y sustrae a la Administración Pública del conocimiento de la presente litis. La detención de la presente causa, hace atender subsiguientemente es en la remisión de las actuaciones procesales en originales <>, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero declina el conocimiento para conocer de la presente falta de jurisdicción pronunciada por el juez de instancia al haberse estimado la negativa de sustracción de la Administración Pública del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la consulta de ley ordenada, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los trámites de sustanciación emitidos por esta Alzada, y el auto del 12.12.2012 (f.642), dictado por el Juzgado de la causa, que ordenó oír las apelaciones interpuestas por la parte actora en ambos efectos, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 06.12.2012, (f.641) por el abogado Luis Mariano Ahijado López, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria y su aclaratoria dictada el 07.12.2004 y 20.12.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa conforme a la consulta de ley ordenada por mandato de los artículos 6, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Queda así revocado el auto del 12.12.2012 (f.642), dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos. Y a su vez, el trámite de sustanciación emitido por esta segunda instancia.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Exp. AP71-R-2012- 000802
Ejecución de Hipoteca/Int.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel


En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,