REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2013-000005
PARTE ACTORA: sociedad mercantil E.O.S. DIGITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.05.2000, bajo el Nº 34, Tomo 123-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01.06.1982, bajo el Nº 49, Tomo 67- A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.08.2012 (f.26), por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil E.O.S. Digital, C.A., contra la providencia interlocutoria de fecha 02.08.2012 (f. 23 y 24), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares –via intimatoria- sigue la compañía apelante contra la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A..
Por efectos de la insaculación de ley, practicada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 14.01.2013 (f. 150) recibió el presente expediente, dándosele entrada y trámite ordinario de interlocutoria.
En fecha 15.02.2013 (f. 151-161), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Y por auto de fecha 18.03.2013 (f.162), esta alzada anunció a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, desde el 14.03.2013, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la entidad mercantil E.O.S. DIGITAL, C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 80), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado, por el procedimiento monitorio de intimación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02.08.2012 (f.23 Y 24), el Tribunal Aquo, negó la medida preventiva de embargo propuesta por la parte actora en su escrito libelar.
Por medio de diligencias de fechas 03.08.2012 (f.26), la representación judicial de la parte accionante, apeló de la mencionada sentencia, siendo oída mediante auto de fecha 06.08.2012 en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, está constituida por la apelación ejercida en fecha 03.08.2012 (f. 26), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02.08.2012 (f. 23 y 24) dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, por la parte accionante.
* De la medida de embargo solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida preventiva de embargo en la siguiente forma:
“Conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Demandada, (…)”.

Mediante providencia interlocutoria de fecha 02.08.2012 (f. 23 y 24), el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva…
Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Embargo debe considerarse improcedente.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA de conformidad con la facultad discrecional concedida a los Jueces, la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejúsdem. (…)”

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada PABLO ELECTRONICA, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), tiene incoada en su contra la hoy demandante, y dice la parte accionante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitante que dicha medida nominativa de embargo, se encuentra comprendida en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y (ii) la medida solicitada fue negada por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de embargo dentro de un procedimiento monitorio, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas, la cual se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ello constituye la regla general en materia de embargo, empero se presentan ciertas variables a esa regla y, una es el régimen para decretar medidas, previsto en el procedimiento monitorio y que recoge el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 646.-“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En lo demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas. (…)

Se infiere de la preinsertada norma que hay una variable respecto de la potestad cautelar, en la que el juicio de verosimilitud y valoración que se da sobre los elementos que se encuentran aportados en juicio y que se constituyen en los presupuestos procesales para la admisión de la pretensión, son los que le niegan al juez la potestad discrecional al momento de decretar medidas dentro de un procedimiento monitorio. En el procedimiento monitorio, admitida como haya sido la demanda, esta admisión se torna en la obligación ineludible de decretar la medida provisional solicitada, por mandato imperativo del artículo 646 de la ley adjetiva civil. No le es potestativo al juez, hacer un análisis valorativo de los supuestos fácticos para decretar providencias cautelares, tal como se prevé en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 1099 del Código de Comercio, ya que la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas preventivas, sino que dice que “decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.
Luego, si se admite una demanda por la vía intimatoria, el juez al considerar que está “fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, ha de considerar cumplidos los extremos de buen derecho y el riesgo de la ilusoriedad de la ejecución, y deberá decretar la medida que se solicite, ya que ésta no se encuentra dentro de su discrecionalidad.
Así lo ha dicho la Sala Civil en sentencia del 26.07.1989 (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 7 Año 1989, p. 92) cuando dice:
a) << Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, por el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenen los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación del mismos>> (CSJ, Sent. 26-07-1989, Pierre Tapia, cit Nº 7, Pág., 92-93)


Luego, no queda ningún margen de duda que admitida la demanda por el procedimiento monitorio, no le queda al juez, si la demanda está “fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, que decretar la medida que se le hubiere solicitado, y al no hacerlo en este caso, fundado en un análisis de la regla general a que refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que desnaturalizó el procedimiento monitorio y asumió una potestad negada por el artículo 646 del mismo Código. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, procede en derecho decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, advirtiendo quien sentencia, como bien lo afirma el doctor Henrique La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 102), que la simple oposición al decreto no es razón suficiente para suspender o revocar la medida decretada conforme lo prevé el artículo 646, ya que ésta, está soportada en el título/s fundamental/es y no en el decreto intimatorio, “de suerte que aún cuando dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo” que surge del título fundamental. Lo contrario es poner al procedimiento intimatorio en letra muerta.
En razón de lo antes expuesto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la presente demanda, por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 de la ley adjetiva civil, se decreta medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.508.610,00), que comprende el doble de la cantidad reclamada en intereses, más las costas prudentemente calculadas de un 25% sobre la cantidad líquida y exigible de capital e intereses, que dan como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SE TENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.576,25). Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.08.2012 (f.26), por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil E.O.S. Digital, C.A., contra la providencia interlocutoria de fecha 02.08.2012 (f. 23 y 24), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares –vía intimatoria- sigue la compañía apelante contra la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo formulada por la parte actora, empresa E.O.S. DIGITAL, C.A. con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por cobro de bolívares –vía intimatoria- sigue contra la sociedad mercantil PABLO ELECTRONICA, C.A. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada PABLO ELECTRONICA, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.508.610,00), que comprende el doble de la cantidad reclamada en intereses, más las costas prudentemente calculadas de un 25% sobre la cantidad líquida y exigible de capital e intereses, que dan como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.576,25).
TERCERO: Se Ordena al Juzgado a quo librar el correspondiente despacho-comisión de embargo preventivo, comisionando a un juzgado ejecutor competente territorialmente.
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202 ° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.




Asunto AP71-R-2013-000005
Medida de Embargo/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin.