REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2012-000278
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y SONIA MERCEDES ANCHETTA De VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, 145.828, 164.640, 104.898 y 8.896, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 07.05.2012 (f. 309) por la abogada CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO, contra sentencia interlocutoria de carácter definitivo proferida el 29.03.2012 (f. 276-289) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO.
Por auto de fecha 13.07.2012 (f. 321), se dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y acordándosele el trámite ordinario de definitiva.
El 19.10.2012 (f. 322-330 y 331-339), las partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes.
En fecha 09.11.2012 (f. 397-404), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 12.11.2012 (f. 405), la presente causa entró en fase de sentencia.
En suto dictado en fecha 23.01.2013 (f. 406), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días.
Estando en la oportunidad legal para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de contrato, mediante escrito presentado en fecha 03.08.2011 (f. 03-70), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCLAVES DE AZEVEDO, reclamando la nulidad de un contrato de compra venta, realizado sobre unos bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Por auto de fecha 11.08.2011 (f. 188), el Juzgado Aquo admitió la demanda, tramitándola conforme las disposiciones del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada.
Previa práctica de la citación del demandado, en fecha 19.12.2011 (f. 199-210), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 29.03.2012 (f. 276-289), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose respecto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, declarando sin lugar la contenida en el ordinal 9º y con lugar la causal contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
Previa notificación de las partes, en fecha 07.05.2012 (f. 309), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A quo en fecha 29.03.2012.
Por auto de fecha 03.07.2012 (f. 317), se oyó la apelación ejercida por la parte actora en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye el recurso de apelación interpuesto el 07.05.2012 (f.309) por la representación legal de la parte demandante, contra la decisión de carácter interlocutorio de fecha 29.03.2012 (f.276-289), proferida por el Juzgado A quo, que se pronunció respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin la lugar la contenida en el ordinal 9º y con lugar la causal contenida en el ordinal 10º, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito contentivo de Cuestiones Previas, alegando las contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana, es decir, las referidas a la Cosa Juzgada y la Caducidad de la acción.
El Tribunal de la Causa, se pronunció en sentencia de fecha 29.03.2012, respecto a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“(…)
En este sentido y a los fines de determinar si la controversia aquí plateada, fue ya decida por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador pasa a observar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
En primer lugar, en la presente causa, los sujetos son MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO, identificada al inicio del presente fallo, en su carácter de PARTE ACTORA y el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO igualmente identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de PARTE DEMANDADA y por otro lado, en la causa ventilada por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas los sujetos de la acción responden en completa identidad a los mismos sujetos de esta causa, más sin embargo, no actúan en el mismo carácter de la presente controversia, ya que en el referido juicio, ambas partes son SOLICITANTES.
En segundo lugar, la pretensión que se hace valer en el presente juicio versa, sobre los bienes de la comunidad, que hubo entre la ciudadana MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, los cuales señala la actora en el libelo, que los mismos fueron enajenados sin contar con su consentimiento, por lo que solicita que sea restituida la comunidad de gananciales la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objetos del presente litigio, así como también, la nulidad de las operaciones efectuadas por el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO señaladas en el escrito libelar. Por otro lado, en cuanto a la solicitud hecha ante la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta versa sobre la separación de cuerpos, y de bienes, entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO.
Ahora bien, debe este Juzgador precisar que con base en la sentencia definitivamente firme que fue dictada por la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que la misma, disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LUIS ARBELO y EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO e igualmente, decreta la separación de los bienes habidos en la comunidad, en los mismos términos y condiciones expresados por las partes y aunque si bien es cierto las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, señalaron que no existen más bienes en la comunidad y si existieren, estos corresponden a aquél que los haya adquirido a su nombre, se observa, que dicha situación no es semejante a la aquí planteada, ya que versa sobre que se restituya a la comunidad de gananciales, la totalidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, es decir, no versa sobre una separación de bienes, que hayan habido en la comunidad, si no versa en que los mismos, sean agregados al acervo patrimonial de las partes, por cuanto los mismos fueron vendidos sin el consentimiento del otro conyugue como alega la actora. Por lo que en base consideraciones antes hechas este juzgador estima que el presente litigio no coincide en su naturaleza, con la solicitud de separación de cuerpos y bienes hecha ante la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto no existe la cosa juzgada alegada, al no cumplirse las disposiciones contenidas en los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, es por la cual este Juzgador declara Improcedente la cuestión previa relativa a la existencia de cosa Juzgada. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la demandante que era necesario su consentimiento para la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES S.A., así como también los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificados con las siglas PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, pues claramente esto se trata de una acción de nulidad relativa, respecto de la cual el legislador patrio legitimó al cónyuge para interponerla por cuanto es necesario su consentimiento y para lo cual otorgó un lapso de 5 años para ejercerla, contados a partir de la fecha de la inscripción del acto en los registros correspondientes tal y como lo señala la precitada norma.
En este estado, señala la parte actora en su libelo de la demanda, con respecto a la venta de los bienes antes identificados, lo siguiente:
“(…) y que fueron vendidos, cedidos y/o traspasados los derechos de propiedad para el año 1997 sin el consentimiento de mi mandante (…)”
Así las cosas, se observa que la venta de los referidos bienes objeto de nulidad, son múltiples, por lo que este juzgado pasa a pronunciarse respecto a cada uno de ellos de la siguiente manera, a fin de observar, si la presente acción se encuentra caduca:
• En cuanto al 50% de las acción de de la Sociedad Mercantil Don Antonio C.A., siendo estas setecientas cincuenta (750) acciones, las cuales se evidencia de las copias certificadas, consignadas conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, cursantes a los folios 220 al 240, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, se evidencia que las referidas acciones fueron CEDIDAS a la Ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en fecha 20 de noviembre de 1989, por el ciudadano EUGENIO GONCALVES DE ACEVEDO, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el articulo 170 del Código Civil venció el 20 de noviembre de 1994. Y Así se declara.
• En cuanto a los locales PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, ubicados en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, se discriminan de la siguiente manera:
1. Se evidencia del documento signado con la letra C consignado junto al escrito de cuestiones previas cursante a los folios 241 al 243 el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES 230162 C.A., vende los locales PB-11 y PB-12 ubicados en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, a la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en fecha 15 de mayo de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil venció para la fecha 15 de mayo de 2002. Y así se declara.
2. En cuanto al local PB-13 se evidencia de los documentos cursantes a los folio 172 al 174, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES C.A., da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GALERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el local identificado con el Nº PB-13 ubicado en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, en fecha 25 de junio de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil venció para el día 25 de junio de 2002. Y así se declara.
3. en cuanto al local PB-14, se evidencia de los documentos cursantes a los folio 244 al 248, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, donde se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHO GONCALVES C.A., da en venta al ciudadano JOSÉ HELIODORO DA SILVA FERNÁNDEZ, un local comercial identificado como PB-14 en fecha 21 de mayo de 1997, momento desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad, y no desde el momento en que la demandante alegó que tuvo conocimiento de dicha venta por señalarlo así expresamente el legislador, por lo que el lapso de caducidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil venció para la fecha 21 de mayo de 2002. Y así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior, y por cuanto se observa, que la presente acción de nulidad de contrato, con respecto a los bienes vendidos en la comunidad le correspondía al cónyuge que alegó que “era necesario su consentimiento” cualquiera que hayan sido sus alegatos para justificar tal necesidad de consentimiento resulta evidente que la acción de nulidad de contrato interpuesta se encuentra caduca, resultando forzoso para este Juzgador declarar procedente la excepción de caducidad opuesta por la parte demanda y así se declara.
Congruente con lo declarado, como punto previo, que hace improcedente la demanda incoada, resulta pues inútil dirimir judicialmente los restantes puntos del orden decisorio, incluyendo los asuntos controvertidos de fondo, y analizar el resto del material probatorio válidamente aportado al proceso, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 356 ejusdem, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso. Y así se declara.”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece las cuestiones previas que se pueden oponer antes de proceder a dar contestación a la demanda, entre las cuales se encuentran la Cosa Juzgada y la de Caducidad de la acción, de la siguiente manera:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
(…)”
1.- De la Cosa Juzgada (ord. 9º del artículo 346 C.P.C.)
La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas, la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basando su argumentación en lo siguiente:
a.- Que en fecha 19.07.2000, la Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud presentada, decretó legalmente separados de cuerpos y bienes a los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO.
b.- Que en fecha 28.02.2002, se procedió a decretar la conversión en Divorcio de dicha separación.
c.- Que en el capítulo 2º del escrito de separación presentado ante el mentado Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, se indicaron los únicos bienes a repartir, declarando en el capítulo 3º que no existían otros bienes.
d.- Que en fecha 03.08.2011, ocho años luego de registrado el documento contentivo de la misma, la parte actora procedió a presentar demanda de Nulidad de Contrato, procediendo así temeraria y maliciosamente, con evidente mala fe.
e.- Que habiendo quedado definitivamente firme la mencionada decisión es evidente e incontrovertible que lo acordado libre y voluntariamente en dicha separación de cuerpos, adquirió carácter de Cosa Juzgada.
Esta cuestión previa novena (9ª), contenida en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, que ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 8, p. 448).
También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.
El Profesor Humberto Cuenca (Procesal Civil, p. 183), ha señalado que:
“La cosa juzgada, es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan, también, sus caracteres de irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo (....). Por nuestra parte creemos que la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado, de carácter político-social (....). La cosa juzgada se identifica por la concurrencia en dos sentencias de tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como de la triple identidad (...). La cosa juzgada tiene un contenido de cosa, causa y persona, pero sus límites, antes demasiados ajustados, se extienden a medida que la concepción publicística de la cosa juzgada avanza en el terreno procesal”.
La existencia de la cosa juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma (vid. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, p. 41):
a) que haya una sentencia;
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez, resueltos.
Los requisitos de procedencia de esta excepción de cosa juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:
“La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Al comentar lo relativo a la cosa juzgada, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, señala que para que se configure la cosa juzgada es necesario que se éste en presencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la cosa demandada sea la misma;
(ii) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
(iii) Que sea entre las mismas partes.
Ya ante estos supuestos, ha expresado la autora española ISABEL TAPIA FERNÁNDEZ, en su trabajo “EL OBJETO DEL PROCESO. ALEGACIONES. SENTENCIA. COSA JUZGADA” (p. 174 y ss), que:
“Por << cosa se entiende el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador>>… Y la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho. Consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado… por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción”
Ubicado conceptualmente en la cosa juzgada, hay que decir que esta cuestión previa es atinente a la pretensión, y lo que corresponde para determinar su procedencia, es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada, advirtiendo que lo que ha sido objeto de discusión, es si el juez la puede declarar de oficio, aun cuando no haya sido planteada como cuestión previa, y si puede ser opuesta en cualquier momento posterior a la contestación, siendo el criterio de la extinta Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 1, p. 131) que, siendo la cosa juzgada una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes y su verdad no ser absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien la favorece, se puede renunciar a ella, y es lo que sucede, cuando no se opone como cuestión previa en la contestación de la demanda, que se entiende renunciada la cosa juzgada. Sin embargo, en sentencia posterior, ha dicho la misma Sala de la extinta Corte que, se deja a salvo aquellos casos, en que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, N° 7, p. 664). Quiere decir que, en criterio jurisprudencial, salvo que su procedencia sea considerada como cuestión de orden público, la cosa juzgada debe ser alegada como cuestión previa, sino se entiende como renunciada.
Así, cabe entonces, ya que ha sido alegada la excepción de cosa juzgada hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se da la misma causa, objeto y partes.
1.- En cuanto a la cosa demandada: (i) la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes la constituyen los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno con superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (257,85 M2), y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 342-B, Catastro Nº 125-16-23-A, Manzana 16 de la Urbanización Alto Prado, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda; b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 116, situada en la Manzana B de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (1.256,00 M2); c) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: Blazer, año: 1997, color: verde, uso: particular, tipo: Sport-Wagon, clase: camioneta, Placa: AAF76E, serial carrocería: 8ZNDT13W7TV304257, serial motor: 7TV304257, conforme consta de Certificado de Registro de vehículos Nº 1340993, de fecha 12.03.1997, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; d) Un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Mirage LS8 4A/T, año: 1997, color: rojo palma, color interior: beige, serial carrocería: JA3AY3106VUO54067, serial motor: H86580, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, capacidad: 5 personas, Placa: ABB-62R. Y (ii), en el presente juicio de Nulidad de Contrato la cosa demandada la constituyen: a) setecientas cincuenta (750) acciones, que comprenden el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil DON ANTONIO; b) Acciones que comprenden la mayoría del capital accionario de la sociedad mercantil Inversiones Sancho Goncalves, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el Nº 14, Tomo 51-A Sgdo., de fecha 21.02.1991; c) Cuatro (4) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, identificados con las siglas PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14.
2.- En cuanto a la causa: (i) la solicitud de separación de cuerpos y bienes versa sobre los bienes que se señalaron en esa solicitud, la cual por sentencia dictada en fecha 28.02.2002, se declaró la conversión en divorcio. Y (ii) en el presente juicio que por Nulidad de Contrato se encuentra fundado en bienes diferentes a los señalados en la separación de cuerpos y bienes presentada por las partes, los cuales se pretenden sean agregados a la comunidad de gananciales.
3.- En cuanto a las partes: (i) En la solicitud no contenciosa presentada el 12.07.2000 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Sala de Juicio Nº 7, las partes son los ciudadanos EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO y MARÍA DEL PILAR LUIS ARVELO. Y (ii) en el presente juicio que por Nulidad de Contrato las partes son la ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARVELO contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES AZEVEDO.
Precisado lo anterior, se concluye que en el presente proceso de Nulidad de Contrato no concurre la triple identidad, para que sea configurada la cosa juzgada, motivo por el cual, quien sentencia debe declarar improcedente en derecho la cuestión previa de cosa juzgada alegada. ASI SE DECIDE.
2.- De la Caducidad (Ord. 10º del artículo 346 C.P.C.).
En la oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en la causal décima (10ª) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegando:
“(…), pedimos a este Tribunal que, a todo evento, declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada por la demandante MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO en contra de nuestro representado EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, por haber transcurrido con creces, para la presente fecha, el plazo de caducidad de CINCO (5) AÑOS que establece el Código Civil venezolano en el penúltimo aparte de su artículo 170, (…)”
Comenta el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 360, respecto a la Caducidad, lo siguiente:
“(…). La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente…
… la pervivencia del efecto extintivo de a caducidad en un proceso pendiente, en vista de que si su finalidad consiste en evitar la pendencia indefinida (sine die) de una acción no ejercida –con la consiguiente permanente incertidumbre sobre la situación jurídica del antagonista frente a los derechos concernientes a la demanda que postularía dicha acción- igual razón habría para considerar consumada la caducidad de la acción si el proceso incoado por el ejercicio de esa acción, permanece luego inactivo por un lapso igual al arco de tiempo que la ley asigna a la caducidad. (…)”
Asimismo, en sentencia Nº 00163, proferida en fecha 05.02.2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“(…)la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Entonces, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, tenemos que la caducidad es el plazo que tiene el titular de una pretensión para ejercer su acción ante los órganos competentes.
Así las cosas, tenemos que existen dos tipos de Caducidad, la legal que es aquella que viene otorgada por las normas, en la que señala de manera expresa el lapso dentro del cual se pueden ejercer acciones o reclamar derechos; y la convencional (contractual), que es aquella en la cual las partes intervinientes en una relación contractual, de mutuo acuerdo y previa manifestación de sus voluntades, establecen un lapso en el cual podrán ejercer sus acciones respectivas, con respecto a la convención que hayan celebrado.
Por otra parte, tenemos que según sentencia dictada en fecha 01.06.2004, en el expediente Nº 01-0300, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, se estableció: “(…) Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 Ord. 10º del C.P.C., lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (…)”. Por lo tanto, la mencionada jurisprudencia deja en claro, la oportunidad procesal en la cual debe alegarse la caducidad, conforme al origen de ésta, es decir, legal o contractual.
El artículo 170 de nuestra norma sustantiva civil, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Negritas de esta Alzada.
Tenemos que en el presente caso, la caducidad alegada es la contenida en el artículo 170 del Código Civil venezolano, específicamente en su penúltimo aparte, referido a la acción de nulidad de los actos cumplidos sin consentimiento de uno de los cónyuges, es la de origen legal, la cual, tal como sucedió en el presente caso fue alegada mediante la oposición de la causal de caducidad contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada como ha sido la interposición de la excepción de caducidad legal, debe quien sentencia verificar si la misma corresponde respecto a las fechas de las transacciones cuya nulidad se demanda, es decir, si la demanda fue intentada de manera tempestiva o no, por lo que esta Juzgadora realizará una revisión de las transacciones de cada uno de los bienes cuya nulidad se pretenden, bajo siguientes consideraciones:
a.- En lo atinente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital de la sociedad mercantil Don Antonio C.A., las cuales ascienden a un total (750) acciones, observa esta Juzgadora que de las copias certificadas traídas a los autos como fundamento del escrito de excepciones en el cual se opusieron las Cuestiones Previas, contentivas del Libro de Accionistas de la mencionada empresa, y por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha conforme lo establece el artículo 429 y 438 de la norma adjetiva civil, se les otorga pleno valor probatorio; Este Tribunal Superior Primero, de una revisión exhaustiva realizada a dichos documentos pudo constatar que las referidas acciones fueron cedidas a la Ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en fecha 20 de noviembre de 1989, por el ciudadano EUGENIO GONCALVES DE ACEVEDO, oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad a que se refiere de manera taxativa el artículo 170 del Código Civil, y no desde la fecha que a decir de la demandante tuvo conocimiento, motivo por el cual conforme lo señalado en la mencionada norma, la oportunidad para accionar en nulidad contra el mencionado negocio jurídico venció el 20 de noviembre de 1994, por lo que la pretensión contra el mismo se encuentra caduca. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- En lo que respecta a los locales comerciales ubicados PB-11, PB-12, PB-13 y PB-14, del Centro Comercial Galerías Prados del Este, se observa:
b.1.- Se puede constatar que del documento signado con la letra “C”, contentivo del documento de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 230162, C.A. y la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, presentado anexo al escrito de de interposición de cuestiones previas, el cual al no haber sido tachado o impugnado por la parte actora, y conforme a la disposición legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, del mencionado documento se desprende, que en fecha 15.05.1997, la sociedad mercantil INVERSIONES 230162 C.A., vendió los locales comerciales identificados con la siglas PB-11 y PB-12, ubicados en el Centro Comercial Prados del Este, a la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, en tal sentido, desde la fecha de protocolización del mencionado negocio jurídico, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, para intentar la acción legal correspondiente a que se refiere el artículo 170 del Código Civil, el cual venció en fecha 15.05.2002, por lo que la acción de nulidad interpuesta, respecto a la presente venta, se realizó fuera del lapso legal, por lo que la misma es Caduca. Y ASÍ SE DECLARA.
b.2. En cuanto al local comercial identificado con las siglas PB-13, ubicado en el Centro Comercial Galerías Prados del Este, se pudo constatar del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 58, Protocolo 1º, de fecha 25.06.1997 (f. 172-174), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, conformo lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, se pudo evidenciar de la transacción realizada sobre el mencionado inmueble, que el lapso señalado en el artículo 170 de la norma sustantiva civil, referida a la caducidad para interponer la acción de nulidad, feneció en fecha 25.06.2002, cinco (5) años después de realizada la venta, por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda, ya había caducado la acción referida a la presente venta. Y ASÍ SE DECLARA.
b.3. En lo que respecta al local comercial signado con las siglas PB-14, ubicado en el mencionado centro comercial, del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21.05.1997, bajo el Nº 27, Tomo 34, Protocolo 1º (f. 244-248), el cual por no haber sido tachado o impugnado de ninguna manera por la parte actora, esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, por cuanto el lapso para interponer la acción de nulidad correspondiente a la transacción supra mencionada, comenzó a transcurrir desde la fecha de protocolización de la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que la misma debe declararse caduca, por cuanto su oportunidad feneció en fecha 21.05.2002. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, esta Superioridad ha verificado que la parte actora ejerció la acción de Nulidad de Contrato fuera del lapso legal contenido en el artículo 170 del Código Civil, con respecto a los bienes anteriormente descritos y analizados sus lapsos para ejercer dicha acción, por lo tanto lo ajustado a derecho sería declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el A quo en su fallo de fecha 29.03.2012 (f. 276-289). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dada la procedencia de la cuestión previa de caducidad respecto a cada uno de los bienes cuya nulidad de venta se demanda en la presente acción, esta Juzgadora de Alzada declara igualmente desecha la presente acción, conforme lo previsto en el artículo 356 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y como corolario de ello Extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.05.2012 (f. 309) por la abogada CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO, contra sentencia interlocutoria de carácter definitivo proferida el 29.03.2012 (f. 276-289) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, contenida en ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, contenida en ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción.
CUARTO: SE DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA DEL PILAR LUIS ARBELO contra el ciudadano EUGENIO SANCHO GONCALVES DE AZEVEDO, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AP71-R-2012-000278
Nulidad de Contrato/Int. Fza. Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin
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