REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000046
JUEZ INHIBIDA: Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, en su carácter de Juez Décima Cuarta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: INSPECCION JUDICIAL solicitada por ÁLVARO ARAQUE CAMACHO y THIBISAY COROMOTO CARAPAICA GUEDES.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, en su carácter de Juez Décima Cuarta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 08.04.2013 (f. 15 y 16), este Tribunal por auto de fecha 15.04.2013 (f. 17), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 20.02.2013, la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, en su carácter de Juez Décima Cuarta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de inspección judicial, por las razones siguientes:
“ (…) Por cuanto en el expediente Nº AP31-S-2012-008564, actúa como apoderada judicial la abogada LORENA MARIBEL VALERO GOMEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nro 153.651, y siendo que el día viernes quince (15) de los corrientes cuando me encontré en la Secretaría de este Tribunal con dicha profesional del derecho me percaté al verla físicamente que se trataba de la misma abogada que asistió al ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO en la denuncia que interpuso en mi contra y en contra de los jueces 10° Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario y 10° de Municipio, ambos de esta misma circunscripción, por ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 10/08/2012, según expediente Nº AP61-D-2012-000009 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, y asimismo lo asistió en las audiencias orales y públicas llevadas a cabo los días 21 y 27 de noviembre de 2012, cuya denuncia fue desestimada por dicho Órgano Jurisdiccional; sin embargo, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad, dado que la referida denuncia ocasionó un desánimo y una animadversión en mi hacia el denunciante y su abogada, procedo a INHIBIRME en el presente procedimiento de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad ( …)¨
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, declaró que la apoderada judicial del solicitante es la misma abogada que asistió al ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO en la denuncia interpuesta contra ella ante el Tribunal Disciplinario Judicial y por cuanto dicha denuncia, puede afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. Nº 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo de la solicitud de inspección judicial, como en efecto se establece en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO, en su carácter de Juez Décima Cuarta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2013-00004
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