JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 96-A Pro, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 12, Tomo 7-A, de fecha 12 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nancy Amaya y Pedro Castillo Rivas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 30.251 y 14.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los No. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales quedó inserida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellisa Juncal Rodríguez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.379 y 91.726, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04.05.2012 (f.313) por la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 30.04.2012 (f.306 al 311) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 02.07.2012 (f.336) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 09.07.2012 (f.337), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas conforme a la letra del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.07.2012 (f, 342 al 352), compareció los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes. Seguidamente, la parte actora hizo lo propio.
En fecha 26.09.2012 (f.358 y 359), compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación en segunda instancia, en fecha 01.10.2012 (f.360), este Juzgado Superior advirtió a las partes que entró en término para dictar sentencia el 29-09-2012, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., contra la compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04.11.2009 (f.122), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, fijándosele trámite por el procedimiento ordinario.
Por medio de diligencia de fecha 06.11.2009 (f.125) la parte actora consigna las reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión. Y seguidamente, se ratifica el anterior pedimento el 19.11.2009.
Mediante diligencia de fecha 08.02.2010 (f.134), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al aquo se ordene la citación por correo certificado. Y por auto de fecha 05.03.2010 (f.138), el Tribunal de la causa ordenó lo peticionado.
En fecha 12.08.2010 (f.153 al 158), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y alegó la excepción de perención breve ex artículo 267.1
En fecha 21.09.2010 (f.182 al 186), la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.
En fecha 07.10.2010 (f.189 al 192), compareció la representación judicial de la parte actora y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.10.2010 (f.195 al 200), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha14.10.2010 (f.210 al 213), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la accionante.
Por auto de fecha 19.10.2010 (f.214 y 215), el Tribunal aquo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21.01.2011 (f.218 al 225), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Y en esa misma fecha, la demandada hizo lo propio (f.227 al 243).
En fecha 02.02.2011 (f.249 al 251), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Mediante acta de fecha 18.10.2011 (f.277 y 277), la Juez Dra. Aura Contreras de Moy, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.11.2011 (f.282), el Juzgado Primero de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30.04.2012 (f.306), el Tribunal de la causa, declaró: CON LUGAR la defensa o excepción perentoria de la parte demandad (sic), y en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso.
Notificadas las partes de la decisión, en fechas 04.05.2012 y 12.06.2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia. Y seguidamente por auto de fecha 20.06.2012 (f. 332), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente la constituye las apelaciones interpuestas el 04.05.2012 y 12.06.2012, por la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30.04.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267 literal 1 del Código de Procedimiento Civil.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267 literal 1, del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”
“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.
*** Del sub iudice.
Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., contra la compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Dilucidado lo anterior, las cargas procesales han sido satisfechas por la parte accionante de la siguiente forma: (i) la primera de ellas referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, y a este efecto señala “Avenida Francisco de Miranda, Torre Seguros Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda”, por lo que se considera satisfecha la primera de las obligaciones. En segundo lugar, (ii) la carga que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas, y al efecto diligenció en fecha 06.11.2009, y posteriormente en fecha 19.11.2009. La tercera de las cargas a saber, (iii) el suministro de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, los cuales fueron entregados el 07.12.2009, según consta de diligencia de esa misma fecha, por lo que se consideran cumplidas las obligaciones de ley. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Superioridad observa, que la parte demandada manifiesta que la consignación de las expensas realizadas por el demandante al Alguacil del Tribunal de la causa para la práctica de la citación, se hizo un día después del término dies aquem que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Luego, descendiendo al examen de las actas procesales se observa un cómputo secretarial procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial (f. 259), en la cual se determina que desde el auto de admisión de la demanda, en fecha 04.11.2009- hasta la última carga procesal de fecha 07-12-2009, esto es, la consignación de las expensas para la práctica de la citación del demandado, transcurrieron treinta y un (31) días calendarios. Pudiéndose interpretar a simple paridad una supuesta intempestividad en la última carga que queda en cabeza del demandante, caracterizándose el acto perimitorio dentro las coordenadas establecidas en el ex artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ha sido criterio de éste Juzgado Superior Primero (vid. Exp. N° 10.241, Caso: SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., de fecha 21.06.2010), que cuando no puedan efectuarse actuaciones en el expediente los días en el que el Tribunal no despacha, no debe interpretarse en el instituto de perención la culminación del término del dies aquem, sino que se vierte un óbice procesal en la no realización de actuaciones procesales en el expediente, ello por ser un día inhábil o en su defecto no laborable; pensar lo contrario, sería darle un envés a la ratio legis del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, ya que –se repite- es la imposibilidad del sujeto, (no por causa imputable), en no poder actuar en el expediente al no haberse despachado por el Tribunal.
Establecido lo anterior, no cabe duda que la conducta asumida por el demandante en la presente causa guía en mantener una dinámica procesal activa, con la finalidad de dar pie al acto de comunicación personal del demandado. Ahora bien, atendiendo a la doctrina judicial pacífica mantenida por nuestro Alto Tribunal de la República, ha interpretado que: “la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”(vid. SCC, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, Ratificada el 28.02.2012, N° 0162)
Aclarado el anterior aspecto, y previo examen de los iter procesales en el presente caso, considera esta Superioridad que se dio cumplimiento al trinomio de las cargas procesales, que inclusive garantizó la participación de la antagónica en todas las etapas del proceso, hasta vista la causa, la cual tiene lugar una vez vencido el lapso de observación a los informes, en cuyo caso, debe entenderse que el proceso se encuentra en fase de sentencia y por vía de consecuencia alcanzó su finalidad lógica. Y ASI SE DECIDE.-
Hechas esta digresión del instituto de perención, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha argumentado que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, “con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, reiterada entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
La determinación del anterior criterio jurisprudencial, hace menester que se REPONGA LA CAUSA al estado de dictar la sentencia correspondiente, ya que se analiza sólo aspectos meramente procesales, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, y que no son atinentes a la relación jurídico material discutida interpartes, no aplicando los extremos establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y garantizándose así el principio de la biinstancia. Y ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04.05.2012 (f.313) por la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 30.04.2012 (f.306 al 311) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 30.04.2012. Y, en consecuencia, se repone la causa, al estado en que se sirva pronunciarse de la sentencia definitiva, todo ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste, La Secretaria,
Exp. AP71-R-2012-000210
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel
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