REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
ASUNTO AP71-R-2012-000750.
SOLICITANTES: ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.889.851; GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.351.269.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01.10.2012 (f. 11) por el ciudadano GIAN PIERO NASSISI, en su carácter de co-solicitante, asistido por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, contra la decisión de fecha 24.09.2012 (f. 06-09), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI.
Cumplida la insaculación de ley, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 07.12.2012 (f.16), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite ordinario de interlocutoria.
Por auto del 16.01.2013 (f. 17) se advirtió a los solicitantes, que la presente causa entró en fase de sentencia a partir del día 15.01.2013, inclusive.
En fecha 13.02.2013 (f. 18), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
En fecha 13.03.2013, los solicitantes mediante asistencia de abogado, presentaron escrito de alegatos.
Este Juzgado de Alzada procede a dictar el fallo correspondiente, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se iniciaron las presentes actuaciones de Divorcio 185-A, mediante escrito presentado por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI, en fecha 23.07.2012 (f. 01 al 05), por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del lo Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento previa distribución, correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 24.09.2012 (f. 06- 09), el Tribunal a-quo declaró Inadmisible la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI.
En fecha 01.10.2012 (f. 11) el co-solicitante, ciudadano GIAN PIERO NASSISI, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24.09.2012.
Por auto de fecha 23.11.2012 (f. 12b), el Juzgado de la causa oyó la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera el ciudadano GIAN PIERO NASSISI, parte solicitante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.09.2012, que declara Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI.
* Del auto recurrido
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto del auto cuestionado, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos el acta de inserción de matrimonio expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, haciéndose preciso asentar la disposición legal que rige el “Matrimonio de los Venezolanos en los Países Extranjeros”, expresada en el artículo 103 del Código Sustantivo antes citado, que señala lo siguiente:
…Omissis…
“(…) De la norma anterior se observa como nuestro código civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que a los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su ultimo domicilio conyugal, por lo que al existir un lapso para efectuar la inserción oportuna, su análisis determinara la admisibilidad o no de la solicitud de marras.
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, observa ésta Juzgadora, que el a quo tomó como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Civil, que establece:
“Artículo 103: El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92”.-
Ahora bien, el objeto de la presente solicitud versa en que se declare el divorcio de los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO Y GIAN PIERO NASSISI, bajo el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que:
Artículo 185a: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…)
Ha sostenido la jurisprudencia, que: El requisito de la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero sólo la ordenan los artículos 103, 109 y 474 del Código Civil a fin de que sea lo más completo el Registro de los actos del estado civil de los venezolanos y de los habitantes en Venezuela en general, y principalmente para facilitar a las partes, a sus descendientes y a los terceros la prueba de esos vínculos, los cuales si son contraídos válidamente en el territorio extranjero, tienen plena existencia, validez y eficacia en nuestro país, háyanse o no inscrito en el Registro Correspondiente de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Superioridad constata que los solicitantes manifestaron en su escrito que: (i) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Milano, Estado Civil de la República de Italia, en fecha 21.02.2.005, e insertaron el acta de matrimonio por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 397, Tomo 2, folio 147 en fecha 23.07.2012; (ii) fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Av. Las Acacias, Res. Florida, piso 3, apto. 31, Urb. La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital; (iii) no procrearon hijos; y (iv) que desde el mes de marzo del año 2007, su vida conyugal fue interrumpida, fijando domicilios diferentes de mutuo y común acuerdo, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el matrimonio contraído por los ciudadanos Vanessa Carolina Baliero y Gian Piero Nassisi, fue celebrado por ante la Prefectura de Milano, Estado Civil de la República de Italia el 21.02.2.005, cuya acta de matrimonio fue inserta en Venezuela en fecha 23.07.2012, por ante Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 397, Tomo 2, folio 147. De igual forma se desprende del escrito de alegatos presentados antes esta Alzada en fecha 13.03.2013 (f. 19-25), mediante el cual entre otras cosas, procedieron a corregir el domicilio que constituyeron, el cual fue el siguiente: Tercera Avenida con Tercera Transversal, Residencias Araguaney, Apartamento Nº 7C, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora de Alzada constata que por cuanto la presente solicitud fue interpuesta de manera conjunta por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO Y GIAN PIERO NASSISI, quienes pretenden de manera amigable su divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, por lo el domicilio señalado en el escrito de alegatos presentado ante esta superioridad, debe tenerse como cierto, y deberá ser éste, el que sea considerado a los efectos de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Asimismo, en lo atinente a la oportunidad en que se presentó la solicitud de Divorcio, debe señalar quien sentencia, que tal como lo indica la doctrina supra transcrita, que el Matrimonio celebrado en fecha 21.02.2005 ante la Prefectura de Milano, Estado Civil Milano de la República de Italia, tiene plena existencia, validez y eficacia, en nuestro territorio, motivo por el cual el lapso que debe tenerse a los efectos de computar el señalado en el encabezado del artículo 185-A de nuestra norma sustantiva civil, es el comprendido desde la fecha en que se celebró el matrimonio hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, es decir, desde el 21.02.2005 al 25.07.2012, por lo que la misma cumple con el requisito legal de la norma antes señalada, referido a tiempo de separación de los cónyuges, independientemente de la oportunidad en que se procedió a inscribir la misma en nuestro Territorio, por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser admitida, por cuanto la misma, cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y al no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, en su carácter de co-solicitante, asistido por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, contra decisión interlocutoria de fecha 24.09.2012 (f. 06-09), proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitir la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO y GIAN PIERO NASSISI, y proceder conforme las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria del fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2012-000750
Divorcio/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin.
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