LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

DEMANDANTE: VALORES ALOHA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 68- A pro.

APODERADAS
JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

DEMANDADA: ARELIS PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.665.

APODERADAS
JUDICIALES: SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA y ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.612 y 54.109, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000114 (12-10734)


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012 por la abogado Yvana Borges, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso contra la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ. Asimismo, condenó en costas a la parte accionante por resultar vencida en el presente juicio. Expediente Nº AP31-V-2009-002423 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 14 de marzo de 2012, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 23 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de abril del mismo año. Por auto dictado el 11 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 25 de abril de 2012, la parte demandante consignó escrito donde hizo un breve resumen de los hechos aducidos por ambas partes durante el proceso, señalando además que el a quo en la oportunidad de dictar sentencia al hacer referencia a la cualidad del demandante, erró al aceptar como válida la impugnación genérica e infundada de la demandada de la cesión de contrato de arrendamiento, dado que, al tratarse de documento privado consignado en original, para que fuera desechado del proceso, debió ser tachado por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser tachado era valido y produce plenos efectos jurídicos.

Que, el Juez de la causa había incurrido en un error con relación a la cualidad del demandante, al valorar el documento de propiedad promovido por la parte actora, al calificarlo como documento fundamental de la demanda, lo cual no era cierto, ya que el documento fundamental era el contrato de arrendamiento y su cesión, que al haber sido desconocida tal cualidad, era cuando debía ser incorporado al proceso el documento de propiedad del inmueble, y al momento de introducción de la demanda, que no debió valorar el documento de propiedad como una fotocopia de una copia certificada, en virtud, que constaba en autos que dicho documento había sido consignado en copia certificada, por que solicitó a este Juzgado declare con lugar la apelación.


Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, este Despacho, difiere el acto de dictar sentencia, para ser dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, consignado por la abogado en ejercicio SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., contra la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, fundamentando su pretensión en lo siguiente: 1) Que en fecha 2 de enero de 2005, ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, cuyo contrato entró en vigencia el 1 de marzo de 2005, teniendo por objeto el inmueble constituido por la Quinta Alba, ubicada frente a la Calle Paraíso de Sabana Grande, entre la calle Las Flores y la Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes convinieron: “El precio o pensión de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.196,369, 00) mensuales que serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades vencidas a contar de la fecha de este contrato en la oficina de “LA ARRENDADORA” (en todo caso el precio definitivo que estará en vigencia será el de la ultima regulación del Ministerio de Fomento.” 3) Señaló el demandante que, por Resolución Nº 011701, de fecha 9 de enero de 2008, fue modificado el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45) mensuales. 4) Indica también que, en fecha 8 de febrero de 2008, ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., cedió los derechos del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., quien a su vez es propietaria del inmueble objeto del contrato. 5) Que, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta diciembre de 2008, enero hasta junio de 2009, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.527,65), habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda. 6) Fundamentó su pretensión en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Asimismo con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. 7) Indicó que, procedía a demandar a la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, arrendataria, para que conviniera o de lo contrario fuera condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado, de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y al pago por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARESCON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.527,65), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. 8) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.527,65), equivalente a 2.336,85 Unidades Tributarias. 9) Por último, solicitó que la demanda fuera declara con lugar en la definitiva y fuera condenada en costas la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE ANTONIO PACHECO RAMELLA, en su carácter de administrador de VALORES ALOHA, C.A., donde confiere poder a las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10. Marcado “A” (f. 8-9).

• Contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, arrendataria, celebrado en fecha 1º de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta Alba, planta baja y alta, Calle Paraíso-Solano, Sabana Grande, y original del documento de cesión y traspaso del contrato a favor de VALORES ALOHA, C.A., de fecha 8 de febrero 2008. Marcado “B” (f. 10-11).

• Copia certificada de Resolución Nº 011702, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 9 de enero de 2008, en la cual fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), Marcado “C” (f.12-18).


El 21 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, ordenando la remisión del expediente al Jugado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el a quo, visto el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual revocó la decisión del 21 de julio de 2009, dictada por ese Juzgado, declarándolo competente para seguir conociendo de la presente causa, admitió la demanda y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, ordenando la citación del demandado.

Cumplidos los trámites de ley para la citación de la parte demandada, ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, el 18 de mayo de 2010, a través de sus apoderadas judiciales consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos: 1) Como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la parte demandante (ord. 2º), según señala el demandado, de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la empresa demandante no es la misma persona jurídica con quien la demandada celebró el contrato de arrendamiento, siendo la empresa contratante Administradora Raiz, S.A.; respecto al ordinal 3º indicó que las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, no tenían cualidad ni capacidad de representación; referente al ordinal 5º alegó la falta de caución o fianza para comparecer en juicio, debido que la parte demandada nunca había dejado de pagar los cánones de arrendamiento, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento, la cesión de traspaso de derechos de administración y el instrumento poder, los cuales rielan a los folios nueve (9) al once (11), respectivamente. 2) Así mismo señaló como fundamento al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no producirse en el libelo lo previsto en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolos en los siguientes supuestos: como fundamento al ordinal 2º alegó la falta de legitimidad que tiene el demandado y demandante; respecto al ordinal 3º adujo que, por tratarse de una persona jurídica, debió indicarse su denominación y los datos relativos a su creación; con relación al ordinal 4º, indicó que al tratarse la demanda de un inmueble, éste debía identificarse plenamente con sus linderos y otras determinaciones; sobre el ordinal 5º, manifestó que el libelo carecía de una lógica narración de los hechos, que no estaba acorde con la realidad, ni tenía las pertinentes conclusiones; alegó como fundamento al ordinal 6º, que el demandante no cumplió con la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de demanda, ya que no demuestra la propiedad de la demandante, ni consta documento de venta, cesión o propiedad, impugnando y desconociendo el documento que riela al folio 11, por no llenar los extremos de Ley Comercial e Inmobiliaria; respecto al ordinal 7º, expuso que no se indicaba en el libelo la especificación o causa de los daños y perjuicios; fundamenta el ordinal 8º en la falta del nombre y apellido del mandatario suficientemente clara. 3) Opuso igualmente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando como fundamento a la causal contenida en el ordinal 7º, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto no era cierto el incumplimiento alegado por la demandante, por cuanto existen consignaciones de pago a favor de ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no habían daños ni perjuicios causados, derivados del incumplimiento en el pago del arrendamiento; y como fundamento al ordinal 10º, referente a la caducidad de la acción, alegó que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que, la arrendadora ha consentido la ocupación del inmueble después de vencido el supuesto contrato, y las subsiguientes prorrogas, recibiendo los pagos por ocupación y servicios, operando la tácita reconducción, y como consecuencia la improcedencia de la resolución del contrato, al haber mutuo consentimiento entre las partes. 4) Como contestación al fondo de la demanda, expresó que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho que, la demandada haya celebrado un contrato que entrara en vigencia el 1 de marzo de 2005, sobre el inmueble antes señalado, que la demandada haya incumplido en la duración del contrato, ni como arrendataria en cualquiera de las cláusulas de arrendamiento, que la demandada no adeuda el monto señalado en el libelo, ni se ha negado a cancelar los meses indicados como insolutos por el demandante, que no adeuda monto alguno por concepto de daños y perjuicios; igualmente negó que la demandada haya convenido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el pago de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, que era falso la modificación del canon por Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), dado que el contrato se prorrogó automáticamente el 1º de enero de 2008, y la arrendadora ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., recibió el pago del mencionado mes, de la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), que la resolución fue notificada posteriormente a la fecha de la posible prorroga que entró en vigencia el 1º de enero de 2008. 5) Finalmente, indicó que la demandada ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, realizó consignaciones a favor del ciudadano RUBEN BENCHIMOL B., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.197, 00), por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses que van desde febrero 2008, hasta abril 2010.

Conjuntamente con el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas consignó los siguientes documentos:


• Instrumento poder otorgado por la ciudadana ARELIS MARIA PARRA GONZALEZ a las abogadas ELIZABETH MALAVER MATA y SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 68. Marcado “A” (f. 82-84).

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, arrendataria, celebrado en fecha 1º de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por una quinta denominada Quinta Alba, planta baja y alta, Calle Paraíso-Solano, Sabana Grande. Marcado “B” (f. 85).

• Copia certificada del expediente Nº 2008-0276, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana ARELIS MARIA PARRA GONZALEZ, a favor del ciudadano RUBEN BENCHIMOL B., por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37). Marcado “C” (f. 86-94).

• Misiva de fecha 29 de enero de 2008, emanada de la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., dirigida a la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, mediante la cual notifica el aumento del canon de arrendamiento del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, a partir del 15 de febrero de 2008, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), de acuerdo con lo estipulado por Resolución Nº 11702. Marcado “D” (f. 95).

• Factura Nº 0983, de fecha 7 de febrero de 2008, emitida por ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., mediante la cual declara recibir de la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, el pago de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), por concepto de arrendamiento del mes de enero de 2008, y recibo de pago, por servicio de agua, efectuado por la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ a favor de ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43,55). Marcadas “E” y “F”, (f.96-97).

• Copia simple de anuncio realizado por YVKE Mundial, en la que menciona la congelación de alquileres por 6 meses. Marcado “G” (f. 98).

• Copia simple de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1008380, 1143595, 1064700, 1147127, 1034591, 1035051, 1070123, 1070037, 1038514, 1038512, 1033482, 0570311, 0570312, 1154525, 1188575, 1188576, 1151878, 1254344, 1254345, 1151877, 1201757, 1201758, 1201756, 1291752, 1198932, 1291753, 1221985 y 1312662, realizados en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcados “H” (f. 99 al 113).


En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandante VALORES ALOHA, C.A., consigno escrito mediante el cual contradijo y rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: 1) Insistió en la validez del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada. 2) Negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenidas en los ordinales: a) 2º, por cuanto la demandante, VALORES ALOHA, C.A., es una persona jurídica legalmente constituida y como tal, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales, por intermedio de su administrador, puede comparecer en juicio, en razón de lo cual sí detenta la capacidad necesaria para intentar y sostener el presente procedimiento, lo que hacía improcedente la cuestión previa alegada; b) 3º, que la demandada confunde a las apoderadas de la parte actora con la empresa demandante, dado que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, que las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, son abogadas inscritas en el Inpreabogado, plenamente identificadas en autos, y sí tienen capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que además, tienen la representación judicial que se atribuyen como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., la cual se desprende del poder auténtico otorgado en forma legal y suficiente, por el Administrador de la empresa, ciudadano ALFREDO JOSÉ ANTONIO PACHECO RAMELLA; c) 5º, señala la parte actora que, esta defensa previa esta mal planteada y no corresponde con el supuesto del enunciado de la cuestión previa propuesta, que los alegatos de pago formulado no corresponde a defensa previa sino al fondo del debate, pues, ni el pago ni la duración del contrato eran materia que guardaran relación con la cuestión previa opuesta, por lo que debía ser rechazada por errónea interpretación de la opositora, respecto a la impugnación y desconocimiento del contrato de arrendamiento, la cesión y el instrumento poder, insistió en su validez, alegando que la impugnación y desconocimiento eran improcedentes, al hacerse de forma genérica, que no fue desconocida la firma estampada por la arrendataria en el contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que la misma parte demandada presentó copia del mismo contrato, por lo que se entendía que lo reconocía, aceptaba y admitía; d) 6º, que el libelo de la demanda no es confuso, ni ambiguo, por el contrario, es preciso y fundamentado en las normas legales aplicables al caso, que, las peticiones son legales y exactas, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto al numeral 2º del artículo antes señalando que, en el libelo se expresaba claramente que la demandante es VALORES ALOHA, C.A., identificándola, que la demandada es ARELIS PARRA GONZÁLEZ, identificándola e indicando su domicilio, que la demandante es la arrendadora-cesionaria y propietaria del inmueble arrendado, teniendo el carácter de arrendataria; numeral 3º, que los datos de registro de VALORES ALOHA, C.A., aparecen en el encabezado del libelo; numeral 4º, que el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento, cuya resolución se acciona, y dicho instrumento es identificado plenamente, por lo que no se requiere indicar los linderos y otras determinaciones en virtud que ello se precisa para las demandas en las cuales se discute la propiedad, o posesión, o cumplimiento de contrato de compra-venta, no en el caso de resoluciones de contrato; numeral 5º, que el libelo cumple con la narración de los hechos, se mencionan los normas legales en la que se fundamenta la acción, y en el capitulo de conclusiones, se expresan las consecuencias jurídicas; numeral 6º, que se había acompañado junto al libelo de la demanda el original del contrato de arrendamiento, que los demás documentos que sirvan para ilustrar y probar la relación entre las partes, pueden producirse con las pruebas; numeral 7º, que se indicó en el libelo que se peticionaba, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, las cantidades adeudadas, dejadas de pagar oportunamente; numeral 8º, que, consta en el libelo, los nombres, apellidos e identificación de cada una de las apoderadas de la parte actora y asimismo aparecen en el poder que acredita su representación judicial, cuyo documento fue producido conjuntamente con el libelo; e) 7º, que los alegatos por los cuales opone ésta cuestión previa, no corresponden con el enunciado en el ordinal, pues no hacen referencia a ninguna cuestión prejudicial que exista y donde esten involucradas las partes, extendiéndose a hablar de las consignaciones arrendaticias, por lo que solcitó se desechara esa defensa previa opuesta; f) 10º, que la demandada no expresaba a que caducidad se refería, que la caducidad se refiere a un termino perentorio que determina la ley para que se proponga la demanda, so pena de perecimiento de la acción, lo cual no era el caso de autos, solicitando fuera declarada sin lugar la cuestión previa por ser infundada. 3) Por ultimo, impugnó las pensiones arrendaticias que la demandada señala ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por ser insuficiente el monto consignado, ya que el canon de arrendamiento fue fijado por el organismo competente y debía ser cumplido por la arrendataria, tal como se obligó al suscribir el contrato de arrendamiento. Asimismo, indicó que consignaba en ese acto copia del documento público de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 52, Protocolo Primero, igualmente solicitó se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas y las demás defensas de la demandada.

Conjuntamente con el escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignó el siguiente documento:


• Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada Alba y el terreno sobre el cual está constituida, ubicado frente a la Calle Paraíso y la Avenida Francisco Solano, distinguido con el Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, en donde los ciudadanos DIANA HERNANDEZ DE SANTAMARIA y JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, dan en venta al VALORES ALOHA, C.A, el referido inmueble, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 52, Protocolo Primero.

El 3 de junio de 2010, ambas partes consignaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron:

PARTE ACTORA:


• Ratificó y reprodujo el contrato de arrendamiento y la cesión de que fue objeto dicho contrato.

• Las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento.

• Prueba de cotejo a practicarse sobre la firma de la arrendataria ARELIS PARRA GONZALEZ.


PARTE DEMANDADA:


• Ratificó a su favor en todas y cada una de sus partes las actas procesales que conforman el expediente, especialmente las contenidas en los folios 79 y 10; asimismo impugnaron la cesión de traspaso que riela al folio 11.

• Ratificó los documentos insertos a los folios 86 al 94, 93, 96, 97, 95 y 98.


• Promovió comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1008380, 1143595, 106470, 1147127, 1034591, 1035051, 1070123, 1070037, 1038514, 1038512, 1033482, 0570311, 0570312, 1154525, 1188575, 1188576, 1254344, 1254345, 1151877, 1201757, 1201758, 1201756, 1291752, 1198932, 1291753, 1221985 y 1312662, realizados en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 132-146).

• Promovió la exhibición de documentos de los recibos pendientes de pago de los meses que van desde febrero 2008 hasta junio 2009.


En fecha 3 de junio de 2010, el a quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, negando únicamente la admisión de la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada.

El 8 de junio de 2010, el tribunal de origen dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, admitiendo las documentales y negando la admisión de la prueba de exhibición de documento.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010, la parte demandante impugnó las consignaciones promovidas por la parte demandada.

El día 15 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Ramón Orta y Maria Sánchez Maldonado, cuya aceptación y juramentación al cargo, consta en los folios 176, 184 y 182, respectivamente.

Cumplidos los trámites de ley, en fecha 27 de julio de 2010, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen técnico pericial.

La parte demandante consignó escrito de conclusiones el 12 de agosto de 2010.

Por auto dictado el 23 de septiembre de 2010, el tribunal negó la oposición formulada por la parte demandada contra el informe de los expertos, considerando que la misma no se sustenta en un basamento que revista su procedencia.

El 5 de octubre de 2010, la parte demanda consignó escrito de conclusiones y observaciones.

Mediante diligencias de fechas 21 de octubre, 23 de noviembre de 2010, 8 de febrero de 2011, 2 y 28 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 15 de julio y 26 de septiembre de 2011, la parte actora, solicitó al Tribunal se dictara sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Notificadas las partes del fallo dictado, el 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante, en fecha 12 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por ese tribunal el 15 de noviembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación impetrado.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada YVANA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada en contra de la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ en los siguientes términos:

“Vista como quedo planteada la controversia al no demostrar la actora la sociedad mercantil Valores Aloha, C.A., la prueba que acredite su cualidad invocada de cesionario del contrato de arrendamiento que evidenciara la subrogación de la Administradora Raiz, S.A. en su carácter de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Arelis Parra González, mal puede tener cualidad o interés para demandar la referida ciudadana por Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que la relación jurídica d en un contrato de arrendamiento está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario, por otra parte tampoco demostró a los autos su condición de propietario también alegada en el libelo de demanda.

(…Omissis...)

“PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadana Arelis Parra González. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil Valores Aloha, C.A., contra la ciudadana Arelis Parra González.”
“Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito a la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, ya identificado, por incumplimiento por parte del arrendatario al pago de las mensualidades correspondiente a los meses que van desde febrero hasta diciembre 2008 y enero hasta junio 2009, a razón de SIETE MIL QUININETOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45). Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la fase de contestación oponiendo como punto previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló como fundamento al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no producirse en el libelo lo previsto en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando como defensa al fondo de la causa que la actora carecía de cualidad que no había celebrado contrato que entrara en vigencia en fecha 1º de marzo de 2005, por lo que lo desconocía, que era falso que hubiere incumplido en la duración del contrato, ni poseía deuda por la cantidad señalada por la actora.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente demanda, de resultar improcedente se analizará y se emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y luego con respecto al mérito de la pretensión deducida.

PUNTO PREVIO:

Adujo la accionada que la parte actora carecía de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que no había suscrito con ella el contrato de arrendamiento, ya que dicho contrato había sido suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAÍZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, arrendataria. Al respecto se observa:

Considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada).

Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)

Así, al hilo de lo expuesto y luego de efectuado el análisis de los documentos probatorios pertinentes y aportados en este caso por los demandantes, evidencia este Tribunal Superior la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAÍZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, arrendataria, (f. 10), en el cual se estableció el arrendamiento de un inmueble constituido por una “…QTA. “ALBA”, PLANTA BAJA Y ALTA CALLE PARAISO-SOLANO, SABANA GRANDE…”; consta asimismo documento privado otorgado por ADMINISTRADORA RAIZ, que reza: “CEDEMOS Y TRASPASAMOS TODOS LOS DERECHOS-ACCIONES Y OBLIGACIONES SOBRE EL PRESENTE CONTRATO A: VALORES ALOHA, C.A.”, observándose también de los instrumentos aportados por la parte actora copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta denominada Alba y el terreno sobre el cual está constituida, ubicado frente a la Calle Paraíso y la Avenida Francisco Solano, distinguido con el Nº 6, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 52, del cual se evidencia como propietario del inmueble en cuestión a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., lo que deja clara que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes respecto al bien inmueble tantas veces referido.

Dicho lo anterior, no puede la parte demandada pretender que se le declare procedente la falta de cualidad de la parte actora, así como su falta de interés para actuar en el presente juicio pues de los documentos mencionados se evidencia que la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., es la propietaria del bien arrendado, por lo que se evidencia de ello que la cualidad tanto activa como pasiva de las partes existe, ya que la actora tiene plena titularidad para reclamar el derecho que cree tener y la demandada tiene la plena titularidad o el deber de hacer valer las defensas que creyere pertinentes respecto al contrato celebrado, pues si bien es cierto que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA RAÍZ, S.A., esta actuó como administradora del inmueble, tal como se desprende del Contrato de Administración de Inmuebles celebrado entre VALORES ALOHA, C.A., propietaria, y ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., administrador, de fecha 1º de agosto de 2004, para la administración de los siguientes inmuebles: “QUINTA ALBA: Ubicada en la Avenida Francisco Solano, Calle Paraíso con Calle Las Flores, Urbanización Sabana Grande, CONSTA DE: Local Nro.1, Planta baja, local Nro 2 Planta Baja (casa de los teléfonos, Local Nro. 3 Planta Alta.” “EDIDFICIO 1-31…”, (f. 168), y la sociedad mercantil demandante en su condición de propietaria sostiene todos los derechos sobre el inmueble independientemente que alegue su administración en otra persona, lo que hace a todas luces improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.

Declarada como fue sin lugar la falta de cualidad alegada, pasa este sentenciador a pronunciarse respectos a las cuestiones de previas opuestas por la parte demandada y posteriormente conocerá de asunto de fondo:

PRIMERO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló como fundamento al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no producirse en el libelo lo previsto en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales el tribunal de primera instancia no se pronunció, haciéndolo lo con respecto a la falta de cualidad de la parte actora contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, declarándola procedente. De seguidas pasa este sentenciador a analizar la defensa opuesta por la parte demandada:

1) Respecto al ordinal 2º, señala el demandado, la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la empresa demandante no es la misma persona jurídica con quien la demandada celebró el contrato de arrendamiento, siendo la empresa contratante Administradora Raíz, S. A..

Establece la norma up supra indicada, ordinal 2º: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

La capacidad para comparecer en el proceso, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, sobre tal particular, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:

“La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El articulo 136 del CPC, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

De modo que, refiriéndose este particular a la capacidad que tiene una persona bien sea natural o jurídica para actuar en un proceso como parte actora, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo que es igual, mientras no se encuentren capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, y tratándose la demandante de una sociedad mercantil legalmente constituida, goza de pleno derecho y aptitud para comparecer en todo proceso, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dicho lo anterior, se observa que la parte demandante opone la cuestión previa in comento, alegando que la empresa demandante no es la misma sociedad que celebra el contrato en calidad de arrendadora, sin embargo, sobre lo cual se hace necesario acotar que dicho alegato no se subsume con lo dispuesto en la norma, por las razones antes indicadas, considerando el a quo que la accionada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para activar el proceso, lo que ya fue dirimido precedentemente. Así se establece.

2) Con relación al ordinal 3º indicó la demandada que, las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, no tenían cualidad ni capacidad de representación.

Establece la norma:

“3º.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En concatenación con el ordinal citado, el artículo 166 del Código Civil estable: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Sobre tal particular el artículo 3 de la Ley de Abogados estipula: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.”

Por lo que, al hacer referencia a que las apoderadas de la parte demanda no tienen la representación que se atribuyen, presupone que no se trata de profesionales del derecho debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, y el no otorgamiento del poder respectivo. Ahora bien, tal como lo indica la parte demandante en su escrito de oposición y subsanación a las cuestiones previas, el carácter con el que actúan las abogadas ya nombradas e identificadas, consta de documento poder otorgado por la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10, de los libros de autenticaciones, de cuyo texto se desprende tanto la identificación de las abogadas “MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, (…), inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509…”, (f. 7 al 9), de tal manera que, constando en autos la representación judicial de la parte demandada, es a todas luces improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Referente al ordinal 5º, alegó la demandada, la falta de caución o fianza para comparecer en juicio, debido que, a su decir, nunca había dejado de pagar los cánones de arrendamiento.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“5º.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.”

Este ordinal hace referencia a la caución que debe dar, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión, el demandante no domiciliado en Venezuela, más aun, no procede si el demandante no domiciliado en el país, posee bienes suficientes en éste.

Siendo que los hechos en los cuales fundamentó la parte demandada su defensa no se subsumen a la norma bajo estudio, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa planteada. Así se establece.

4) Tocante al ordinal 6º, que hace referencia al defecto de forma de la demanda, la norma establece:

“6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Alegó la demandada que no se produjo en el libelo lo previsto en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:

4.1) Fundamento el ordinal 2º en la falta del carácter que tiene el demandado y demandante.

Indica la norma up supra indicada en su ordinal 2º, lo siguiente:

“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Sobre este particular, el demandante señalo que, en el libelo se expresaba claramente que la demandante es VALORES ALOHA, C.A., identificándola, que la demandada es ARELIS PARRA GONZÁLEZ, identificándola e indicando su domicilio, que la demandante es la arrendadora-cesionaria y propietaria del inmueble arrendado, teniendo el carácter de arrendataria. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se pudo constatar que efectivamente la parte actora cumplió con el requisito de marras, al nombrar e identificar tanto al demandante como a la demandada, e indicó el carácter que tiene cada una en el proceso, lo que hace improcedente el defecto de forma de la demanda del ordinal 2º del articulo 340 ejusdem. Así se establece.

4.2) Respecto al ordinal 3º adujo que, por tratarse de una persona jurídica, debió indicarse su denominación y los datos relativos a su creación, por su parte, la demandante en su oportunidad legal, manifestó que, los datos de registro de VALORES ALOHA, C.A., aparecen en el encabezado del libelo.

Efectivamente se desprende del contenido del libelo de demanda “VALORES ALOHA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1983, bajo el Nº 50, Tomo 68- A pro.”, motivo por el cual se declara improcedente el defecto de forma contenido en el ordinal 3º. Así se establece.

4.3) Con relación al ordinal 4º, indicó que al tratarse la demanda de un inmueble, éste debía identificarse plenamente con sus linderos y otras determinaciones, sobre este particular, la parte actora en su escrito de oposición y subsanación a las cuestiones previas señaló que, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, que dicho instrumento es identificado plenamente, por lo que no se requiere indicar los linderos y otras determinaciones en virtud que ello se precisa para las demandas en las cuales se discute la propiedad o posesión, o cumplimiento de contrato de compra-venta, no en el caso de resoluciones de contrato.

Se establece en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Se evidencia del escrito de demanda y del auto de admisión que el objeto de la pretensión versa en la resolución de un contrato de arrendamiento, no obstante que de ser procedente la demanda propuesta, el demandante obtenga como consecuencia la entrega de un inmueble, es de aclarar que el objeto de la demanda es la resolución del contrato, por lo que no debe confundirse el objeto del contrato con el objeto de la demanda, siendo ello así, y constando en autos que el demandante identifica en su escrito de demanda el documento de arrendamiento cuya resolución pretende, se declara improcedente el defecto de forma de la demanda alegado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 in comento. Así se establece.

4.4) Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Sobre este ordinal, manifestó la demandada que el libelo carecía de una lógica narración de los hechos, que no estaba acorde con la realidad, ni tenía las pertinentes conclusiones, indicando por su parte, la demandante que, el libelo cumple con la narración de los hechos, se mencionan los normas legales en la que se fundamenta la acción, y en el capitulo de conclusiones, se expresan las consecuencias jurídicas, dicho lo expuesto por las partes, este Juzgado observa que de la lectura efectuada al escrito libelar en cuestión, se desglosa que de su contenido las siguientes parte: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “CONCLUSIONES”, “PETITORIO”, “MEDIDA PREVENTIVA” “CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL”, “ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”, e igualmente se desprende que los hechos se subsumen con el derecho, lo que hace a este Tribunal declarar improcedente el defecto de forma de la demanda planteada de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 340, ya citado. Así se establece.

4.5) Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Alegó como fundamento del ordinal 6º, que el demandante no cumplió con la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de demanda, ya que no demuestra la propiedad de la demandante, ni consta documento de venta, cesión o propiedad, impugnando y desconociendo el documento que riela al folio 11, por no llenar los extremos de Ley Comercial e Inmobiliaria; manifestado por su parte el demandante que, había acompañado junto al libelo de la demanda el original del contrato de arrendamiento, que los demás documentos que sirvan para ilustrar y probar la relación entre las partes, pueden producirse con las pruebas.

Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 278-279, expresa:

“Se denomina documentos fundamentales a aquellos en los que se fundamenta la pretensión del actor, como por ej. el documento constitutivo de hipoteca en el procedimiento de ejecución de la garantía hipotecaria, o el título valor (letra de cambio, cheque, etc,) en las demandas de cobro de créditos cartulares, o el acta del estado civil en los procedimientos de rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio, defunción”.

De acuerdo con la norma y la cita up supra, los documentos fundamentales que deben acompañar el escrito libelar, son aquellos de los que deriva inminentemente el derecho pretendido, de tal manera que, tratándose la pretensión del actor la resolución de contrato de arrendamiento, es de colegirse que es de ese contrato de arrendamiento que nace el derecho deducido.

Observa quien decide que, en el momento en que la parte actora interpuso la demanda que nos ocupa, acompañó a su escrito de demanda, entre otros, con el documento original de arrendamiento, cuya resolución pretende, y documento de cesión del contrato, por lo que mal puede la demandada indicar que el demandante no cumplió con el deber de presentar los documentos fundamentales de la demanda, por no consignar con el libelo el documento de propiedad del inmueble, pues, tal como se indicó anteriormente, son documentos fundamentales aquellos de los que se deriva directamente el derecho pretendido, por lo que si el demandante busca la resolución de un contrato el documento fundamental es el contrato mismo, y no otro, razón por la cual se declara improcedente el defecto de forma de la demanda alegado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.6) Respecto al ordinal 7º, expuso que no se indicaba en el libelo la especificación o causa de los daños y perjuicios; en la oportunidad de ley, indicó la parte actora que, había expresado en el libelo que se peticionaba, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, las cantidades adeudadas, dejadas de pagar oportunamente.

Estable el artículo 340, in comento:

“7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Observa quien decide que, efectivamente consta del texto del escrito libelar, específicamente en la parte titulada “PETITORIO”, lo siguiente: “SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 128.527,65), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.”, por lo que se declara improcedente el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 7º del tantas veces citado artículo 340 CPC. Así se establece.

4.7) Fundamentó el ordinal 8º en la falta del nombre y apellido del mandatario suficientemente clara.

Sobre este ordinal establece la norma:

“8º El nombre y el apellido del mandatario y la consignación de poder.”

Adujó el demandante, consta en el libelo, los nombres, apellidos e identificación de cada una de las apoderadas de la parte actora y asimismo aparecen en el poder que acredita su representación judicial, cuyo documento fue producido conjuntamente con el libelo.

Tal como fue manifestado por la parte actora, se evidencia de las actas que las apoderadas de la demandante se encuentran plenamente identificadas en el escrito libelar como MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, que el poder donde consta su representación fue consignado junto con el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 7 al 9, lo que lleva a este Juzgador a declarar improcedente el defecto de forma contenido en el ordinal 8º del artículo 340 CPC. Así se establece.

5) Indicó como fundamento a la causal contenida en el ordinal 7º, la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto no era cierto el incumpliendo alegado por la demandante, que, existen consignaciones de pago a favor de Administradora Raiz, S.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no habían daños ni perjuicios causados, derivados del incumplimiento en el pago del arrendamiento.

Expresó el demandante que, lo aducido por el demandado, no corresponden con el enunciado en el ordinal, que no hace referencia a ninguna cuestión prejudicial que exista y donde estén involucradas las partes, extendiéndose a hablar de las consignaciones arrendaticias, solicitando se desechara la defensa previa opuesta.

Establece el Código Procesal Civil, artículo 346, ordinal 7º, lo siguiente:

“7º La existencia de una condición o plazo pendiente.”

Esta norma se refiere a dos causales de las cuales depende el nacimiento de la obligación del demandante, a saber:

a.- La existencia de una condición no es más que, un acontecimiento futuro o incierto por el cual se hace depender la existencia de la obligación.

b.- La existencia de un término o de un lapso, en el cual, a futuro va a nacer un derecho o se va hacer exigible un derecho.

En el caso de marras, el accionante busca con su demanda obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentando su solicitud en el incumplimiento de una de las cláusulas contractuales derivada de la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos por parte de la arrendataria, cánones éstos que al encontrarse vencidos se hacen automáticamente exigibles por el arrendador, ahora bien, si el demandado cumplió o no con su deber de cancelar las mensualidades de arrendamiento, es un punto que resolverá este Juzgado al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa, motivo por el cual se declara improcedente la causal alegada. Así se establece.

6) Como fundamento al ordinal 10º, referente a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegó la parte demandada que, se encontraban en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que, la arrendadora ha consentido la ocupación del inmueble después de vencido el supuesto contrato, y las subsiguientes prorrogas, recibiendo los pagos por ocupación y servicios, operando la tácita reconducción, y como consecuencia la improcedencia de la resolución del contrato, al haber mutuo consentimiento entre las partes.

Por su parte, alegó la accionante que, la demandada no expresaba a que caducidad se refería, que la caducidad se refiere a un termino perentorio que determina la ley para que se proponga la demanda, so pena de perecimiento de la acción, lo cual no era el caso de autos.

“La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso de tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.” Emilio Calvo Bava, comentarios al Código de Procedimiento Civil.

Siendo la caducidad de la acción la extinción de ejercer un derecho por devenir del tiempo, si el demandante formuló mal su pretensión al solicitar la resolución del contrato, (contratos a tiempo determinado) y no el desalojo (contratos a tiempo indeterminado), no podría decirse que ha operado la caducidad de la acción, pues en uno u otro caso el demandante sostiene el derecho de accionar ante los órganos judiciales el derecho que se deriva de la relación arrendaticia, so pena de su inadmisibilidad por el mal ejercicio del derecho.
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.

SEGUNDO: Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este sentenciador a resolver el mérito de la causa por lo que procede a realizar el trabajo valorativo de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa.

PARTE ACTORA

La accionante consignó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentales:

• Documento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSE ANTONIO PACHECO RAMELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 89.337, en su carácter de administrador de VALORES ALOHA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 193, bajo el Nº 50, Tomo 68-A-Pro, a las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, (f. 7 al 9), autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 10, de los libros de autenticaciones; por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la facultad que poseen las prenombradas abogadas para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

• Contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano Rubén Benchimol B., en su carácter de administrador de la compañía ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS RARRA GONZALEZ, arrendataria, de fecha 2 de enero de 2005, (f. 10), y documento privado otorgado por ADMINISTRADORA RAIZ, que reza: “CEDEMOS Y TRASPASAMOS TODOS LOS DERECHOS-ACCIONES Y OBLIGACIONES SOBRE EL PRESENTE CONTRATO A: VALORES ALOHA, C.A.”, de fecha 8 de febrero de 2008, con un sello húmedo ubicado en la parte superior del texto citado que dice “POR Bs. 100,00”, (f.11); no obstante haber sido impugnado la vía procesal impugnativa respecto a los documentos originales en forma genérica, y al no haber sido interpuesta se le da pleno valor probatorio, por lo que tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al contenido que de ellos se desprende, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fundamental del derecho cedido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante. Así se establece.

• Copia certificada de Resolución Nº 011702, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 9 de enero de 2008, en la cual fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en al cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Junto con el escrito mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, consignó:

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada Alba y el terreno sobre el cual está constituida, ubicado frente a la calle Paraíso y la Avenida Francisco Solano, distinguido con el Nº 6, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, en donde los ciudadanos DIANA HERNANDEZ DE SANTAMARIA y JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, dan en venta al VALORES ALOHA, C.A, el referido inmueble, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 52, Protocolo Primero, cuyo documento fue consignado en copia certificada en el lapso probatorio, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre su valoración sobre el ejemplar en copia certificada. Así se establece.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• Ratifica contrato de arrendamiento e insiste en su validez y autenticidad, así mismo ratifica la cesión del objeto del contrato, a fin de demostrar la relación contractual arrendaticia en los términos expresados en el libelo; documentos que ya fueron valoras por este sentenciador. Así se establece.

• Promueve el contenido de las cláusulas primera, segunda, sexta, octava y novena del contrato de arrendamiento, a fin de demostrar que el canon mensual vigente al que se encuentra obligada a pagar la arrendataria, es el fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura; por cuanto ya se realizó la valoración en todo su contenido del contrato de arrendamiento in comento, este Tribunal no tiene nada que decir al respecto. Así se establece.

• Promueve la prueba de cotejo sobre la firma de la arrendataria ARELIS PARRA GONZALEZ, a fin de demostrar la autenticidad en el contrato de arrendamiento, dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, constando en autos el informe levantado por los expertos grafotécnicos (f. 192 al 199), del cual se desprende: “…existe identidad de producción respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificamos como “Arelis Parra González” suscribió el documento indubitado (Recibo de Citación).”, informe contra el cual la parte demandada se opuso, siendo declarada sin lugar la oposición formulada por el a quo, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con los artículos 445 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la persona que firma el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, en calidad de arrendataria, es la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ. Así se establece.

• Promueve Resolución Nº 011702, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 9 de enero de 2008, cuyo documento fue valorado por este Tribunal. Así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada Alba y el terreno sobre el cual está construida, ubicado frente a la Calle Paraíso y la Avenida Francisco Solano, distinguido con el Nº 6, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, en donde los ciudadanos DIANA HERNANDEZ DE SANTAMARIA y JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, dan en venta al VALORES ALOHA, C.A, el referido inmueble, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 52, Protocolo Primero, por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Contrato de Administración de Inmuebles celebrado entre VALORES ALOHA, C.A., propietaria, y ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., administrador, de fecha 01 de agosto de 2004, para la administración de los siguientes inmuebles: “QUINTA ALBA: Ubicada en la Avenida Francisco Solano, Calle Paraíso con Calle Las Flores, Urbanización Sabana Grande, CONSTA DE: Local Nro.1, Planta baja, local Nro 2 Planta Baja (casa de los teléfonos, Local Nro. 3 Planta Alta.” “EDIDFICIO 1-31…”, a fin de demostrar que la Administradora Raiz, S.A., administraba la Quinta Alba para fecha de la contratación arrendaticia cuyo resolución se demanda (f. 168), por cuanto se trata de un documento privado suscrito por la parte demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, se tiene por reconocido y se le otorgan pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba la existencia de la relación propietario-administrador alegada por la parte demandante. Así se establece.

• Comunicación de fecha 3 de marzo de 2008, (f. 169), expedida por la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, dirigida al Sr. Pacheco, mediante la cual manifiesta recibir información de la Administradora Raiz, S.A., donde se le comunica que el inmueble arrendado fue objeto de regulación, y el nuevo canon de arrendamiento, ofreciendo pagar una cantidad distinta, igualmente, manifestó que el contrato se había renovado automáticamente, que se encontraba cancelando las mensualidades en el tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó:

• Documento poder otorgado por la ciudadana ARELIS RARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.113.665, a las ciudadanas ELIZABETH MALAVER MATA y SANDRA MARITZA DAVILA BECERRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 54.109 y 38.612, respectivamente, (f. 82 al 84), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 02, Tomo 68, de los libros de autenticaciones; por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la facultad que poseen las prenombradas abogadas para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

• Copia simple del contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano RUBÉN BENCHIMOL B., en su carácter de administrador de la compañía ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS RARRA GONZALEZ, arrendataria, de fecha 2 de enero de 2005, (f. 85), cuyo documento fue presentado en original y valorado por este Juzgado en los términos expuestos. Así se establece.

• Copia certificada del expediente Nº 2008-0276, (f. 86 al 94), emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana ARELIS MARIA PARRA GONZALEZ, a favor del ciudadano RUBEN BENCHIMOL B., por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuyo análisis probatorio lo hará al momento de analizar los depósitos bancarios consignados en originales. Así se establece.

• Documento privado de fecha 29 de enero de 2008, (f. 95), emanado de la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., dirigido a la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, el cual notifica el aumento del canon de arrendamiento del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, a partir del 29 de enero 2008, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45); este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada fue puesta en conocimiento del aumento del canon de arrendamiento. Así se establece.

• Factura Nº 0983, (f. 96), de fecha 7 de febrero de 2008, emitida por ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., mediante la cual declara recibir de la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, el pago de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), por concepto de arrendamiento del mes de enero de 2008, y Recibo de pago, (F. 97), por servicio de agua, efectuado por la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ a favor de ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43,55), por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, en virtud que la demanda versa sobre la resolución de contrato por la falta de pago de las mensualidades que van desde febrero 2008 hasta junio 2009, este Juzgado las desecha. Así se establece.

• Copia simple de anuncio realizado por YVKE Mundial, (f. 98), en la que menciona la congelación de alquileres por 6 meses, por cuanto se trata de copia simple de instrumento privado, este Tribunal la desecha el proceso . Así se establece.

• Copia simple de los comprobantes de depósitos bancarios signados con los números 1008380, 1143595, 1064700, 1147127, 1034591, 1035051, 1070123, 1070037, 1038514, 1038512, 1033482, 0570311, 0570312, 1154525, 1188575, 1188576, 1151878, 1254344, 1254345, 1151877, 1201757, 1201758, 1201756, 1291752, 1198932, 1291753, 1221985 y 1312662, (f. 99 al 113), realizados en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y no fueron ratificadas dentro de la oportunidad de ley, este Juzgado las desecha. Así se establece.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• Promovió las copias certificadas del expediente Nº 2008-0276, (f. 86 al 94), emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal. Así se establece.

• Consigna copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recibo de consignación Nº 1151878, de fecha 2 de junio de 2009, por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que fue consignado por la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), a favor del ciudadano RUBÉN BENCHIMOL B.. Así se establece.

• Promueve factura Nº 0983, (f. 96), de fecha 7 de febrero de 2008; Recibo de pago, (f. 97), Decreto Presidencial de congelación de alquileres, folio 98, cuyos documentos fueron analizados up supra. Así se establece.

• Originales de los comprobantes de depósitos bancarios, realizados en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 137 al 146), las cuales concatenadas con la relación de consignaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignado por la demandada en copia certificada fueron realizas de la siguiente manera:


Fecha de consignación MES MONTO Número del Depósito
11/02/2008 Febrero Bs. 2.196,37 1008380

03/03/2007 Marzo Bs. 2.196,37 1143595

01/04/2008 Abril Bs. 2.196,37 1064700
02/05/2008 Mayo Bs. 2.196,37 1147127

30/05/2008 Junio Bs. 2.196,37 1034591

01/07/2008 Julio Bs. 2.196,37 1035051
30/07/2008 Agosto Bs. 2.196,37 1070123

16/09/2008 Septiembre Bs. 2.196,37 1070037
01/10/2008 Octubre Bs. 2.196,37 1038514

29/10/2008 Noviembre Bs. 2.196,37 1038512
01/12/2008 Diciembre Bs. 2.196,37 1033482

07/01/2009 Enero Bs. 2.196,37 0570311
03/02/2009 Febrero Bs. 2.196,37 0570312
02/03/2009 Marzo Bs. 2.196,37 1154525
01/04/2009 Abril Bs. 2.196,37 1188575
04/05/2009 Mayo Bs. 2.196,37 1188576
02/06/2009 Junio Bs. 2.196,37 1151878
01/07/2009 Julio Bs. 2.196,37 1254344
31/07/2009 Agosto Bs. 2.196,37 1254345
17/09/2009 Septiembre Bs. 2.196,37 1151877
30/09/2009 Octubre Bs. 2.196,37 1201757
30/10/2009 Noviembre Bs. 2.196,37 1201758
01/12/2009 Diciembre Bs. 2.196,37 1201756
08/01/2010 Enero Bs. 2.196,37 1291752
01/02/2010 Febrero Bs. 2.196,37 1198932
01/03/2010 Marzo Bs. 2.196,37 1291753
06/04/2010 Abril Bs. 2.196,37 1221985
03/05/2010 Mayo Bs. 2.196,37 1312662

Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante, ya que, a su decir, los mismos no llenan los extremos de ley, dado que, los montos consignados eran insuficientes y no se correspondían con el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato en fecha 9 de enero de 2009, por Resolución Nº 011702. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria este jurisdicente considera que los mismos no obstante haber sido impugnados la vía procesal impugnativa respecto a los documentos originales es la tacha, y al no haber sido interpuesta se le da pleno valor probatorio, en virtud de que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, pertenecen al género de prueba documental. Tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de vouchers en copias a carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, en consecuencia, se evidencia los depósitos realizado y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de las consignaciones periódicas realizadas por la parte demandada en el tribunal de consignaciones desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, a favor del ciudadano BENCHIMOL PARRA GONZALEZ, con motivo del contrato de arrendamiento de marras. Así se establece.

• Promovió la exhibición de documentos de los recibos pendientes de pago de los meses que van desde febrero 2008 hasta junio 2009, por cuanto dichos recibos constan en autos el tribunal desecha la prueba por impertinente. Así se establece.


De conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código Procesal, le corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, ello ocurre sólo cuando el demandado alega en la contestación hechos nuevos, pues de ser así le correspondería a él la prueba correspondiente.

Planteada la controversia en los términos expresados, corresponde a la parte actora la prueba de la existencia de la relación arrendaticia, en tal sentido, le corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, quedo demostrado:

Que la parte actora, sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., es propietaria del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, tal como se evidencia del documento de propiedad que corre inserto en copia certificada en los folios 164 al 167, respectivamente.

Que por contrato de administración de inmuebles, la parte actora, VALORES ALOHA, C.A., concedió la administración del inmueble antes mencionado a la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., facultándolo para celebrar contratos de arrendamiento (f. 168).

La existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, la cual se verifica del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., arrendadora, y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, arrendataria, sobre el inmueble ya citado, (f. 10), y del informe Técnico Pericial levantado por los expertos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, donde exponen que la firma del arrendatario que aparece en el contrato de arrendamiento es de la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, (f. 192 al 199).

Que, no obstante la cesión realizada por la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., a VALORES ALOHA, C.A, sobre el contrato de arrendamiento en cuestión, cabe destacar que aun cuando el propietario de un inmueble cede la administración del mismo, no pierde los derechos que sobre éste posee, uso, goce y disposición, por lo que puede perfectamente demandar los derechos que de éste se desprendan.

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la resolución de contrato de arrendamiento demandada:

Alega la parte demandante, sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A. que, la arrendataria, ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, celebrado con ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta diciembre de 2008, enero hasta junio de 2009, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45) cada uno, cuya mensualidad había sido fijada en esa cantidad por Resolución Nº 011702, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 9 de enero de 2008, en la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo.

Por otro lado, la parte demandada adujó que, no se había modificado la cláusula segunda del contrato por medio de una Resolución emanada del Ministerio de Fomento por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), dado que el contrato de arrendamiento se había prorrogado automáticamente el 1º de enero de 2008, y la ADMINISTRADORA RAIZ había recibido el pago del mes de enero por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196, 37), el 7 de febrero de 2008, que desconocía la Resolución por cuanto fue notificada con posterioridad a la fecha de la posible prorroga, 1º de enero de 2008; asimismo alegó, que era falso que adeudara la cantidad demandada dado que no había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que a partir del mes de febrero de 2008, había realizado periódicamente las consignaciones respectivas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por lo que no había incurrido en incumplimiento del pago de las mensualidades de arrendamiento, trayendo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones y vauchers de depósitos bancarios, a fin de demostrar su solvencia.

Se desprende del contrato de arrendamiento de marras, que quedo establecido entre las partes en sus cláusulas segunda y novena, lo siguiente:

“2. El precio o pensión de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 2.196.369,00).- bolívares mensuales que serán pagados por “EL ARREDATARIO”, por mensualidades vencidas a contar de la fecha de este contrato en la oficina de “LA ARRENDADORA” (en todo caso el precio definitivo que estará en vigencia será el de la última regulación del Ministerio de Fomento:”

(…) “9. El plazo de duración de este Contrato es de un (1) año contados a partir del día 1º de Enero de 2005.- este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de 1 año (s) si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este Contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo con por lo menos 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento de este Contrato o de una cualquiera de sus prórrogas Siendo (sic) la misma vigencia del contrato de servicios, ya que al quedar resuelto uno de ellos, acarreará necesariamente la resolución del otro contrato.”

Consta en autos copia certificada de la Resolución Nº 011702, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, de fecha 9 de enero de 2008, la cual resolvió:

“…Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta “ALBA”, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, (…); en la cantidad de: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 7.560,45).”

De lo que se evidencia que, de conformidad con lo acordado entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el monto establecido inicialmente como canon de arrendamiento podía variar de acuerdo con la Regulación que realizara el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, y dada la regulación realizada por el órgano competente, el canon de arrendamiento para comercio quedó establecido, a partir del 9 de enero de 2008, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45), sin que conste en autos que la arrendataria, ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ haya ejercido su derecho de impugnación al acto administrativo ante el Tribunal competente.

Consta así mismo de las actas procesales, que mediante notificación de fecha 29 de enero de 2008, (f. 95), la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., participó a la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, que “a partir del 15 de febrero de 2008, la renta a pagar por el inmueble que ocupa (…), será la estipulada en la Resolución Nº 11702 de fecha 9 de Enero de 2008, (…), o sea la cantidad de Bs.F. 7.560,45…”, notificación ésta traída a los autos por la parte demandada, lo que hace apreciar que desde la fecha 29 de enero de 2008, la parte demandada tenía conocimiento del aumento de las mensualidades arrendaticias, y que dicho aumento se aplicaba a partir del 15 de febrero de 2008, más aún cuando, por carta de fecha 3 marzo de 2008, (f. 169), la demandada, ciudadana ARELIS PARRA, participa al ciudadano “Pacheco”, que había recibido un comunicado donde se le informa que el inmueble arrendado había sido sometido a regulación, y el aumento del canon de arrendamiento, que dicho aumento le parecía sumamente alto, que, en virtud de que el contrato se había renovado automáticamente de acuerdo a la cláusula novena, el día 7 de febrero de 2008 había cancelado el mes de enero en la inmobiliaria Raiz, quien le comunicó que no continuaría cobrando el canon, por lo que procedió a consignar el pago correspondiente al mes de febrero y marzo de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; de lo que se evidencia que la parte demandada había sido debidamente notificada del aumento del canon de arrendamiento aplicado sobre el inmueble arrendado destinado para “clases de cocina” para aultos, de la fecha en vigencia de dicho aumento y que ya no sería ADMINISTRADORA RAIZ, S.A. quien recibiría los pagos. Así se establece.

Se desprende así mismo tanto del contenido del contrato, específicamente de la cláusula novena, como de lo expuesto por la demandada en su carta de fecha 3 de marzo de 2008, (f. 169), que el contrato se renovó automáticamente, por lo que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Ahora bien, solicitó el demandante la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en su escrito libelar, alegando por su parte la demandada, no encontrarse insolvente por cuanto ha realizado el pago de los cánones demandados ante el tribunal de consignaciones, se observa:

Riela a los folios 82 al 94, copia certificada del expediente Nº 2008-0276, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, a favor del ciudadano RUBEN BENCHIMOL, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196,37), por el arrendamiento del inmueble “Quinta Alba”, planta baja y alta, calle paraíso cruce con Avenida Francisco Solano, Caracas; se desprende del contenido de las copias certificadas que la mencionada ciudadana realizó las consignaciones de los meses de febrero a diciembre 2008, enero a diciembre 2009, y enero a mayo 2010.

Así, se estable en el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

El fin del contrato es siempre una obligación ya se trate de su creación, ya de reglarla, modificarla o extinguirla.

Los contratos pueden ser unilaterales, cuando una sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente, tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por ejemplo.

La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Quedando establecido en el contrato de arrendamiento que el monto del canon mensual sería el de la última regulación del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, es por lo que los pagos efectuados por la demandada debían ser por la cantidad indicada en la Resolución Nº 11702, ya citada, y debidamente notificada a la demandada, y no por el monto que a su libre albedrío concertara, pues si por una parte el arrendador dio cumplimiento a lo pactado, sometiendo el canon de arrendamiento a lo que resolviera el Ministerio de Infraestructura, por su parte la arrendataria debía ajustarse a ello, y cumplir con su obligación de cancelar las mensualidades tanto en la fecha estipulada como por el monto acordado, hecho este que no cumplió en cuanto a la cantidad, al realizar las consignaciones por el monto DOS MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.196,37), y no por cantidad vigente de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.560,45).

Con base a lo antes expuesto, al quedar demostrada la falta de cumplimiento de la parte demandada, se revoca la decisión apelada, se declara precedente la apelación ejercida, y como consecuencia, con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso VALORES ALOHA, C.A., contra la ciudadana ARELIS PARRA GONZÁLEZ, por incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores, se ordena a la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, entregar a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, identificado como Quinta Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, libre de bienes y personas y, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.527,65), por concepto de daños y perjuicios por los cánones dejados de pagar desde el mes de febrero hasta junio de 2009, previa compensación de las cantidades consignadas a favor del arrendador en el tribunal respectivo previo su retiro efectivamente realizado por el actor; lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, sociedad Mercantil VALORES ALOHA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha15 de noviembre de 2011, quedando así revocada la decisión apelada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ADMINISTRADORA RAIZ, S.A., y la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ, en consecuencia se ordena a la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ en hacer entrega a la sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., del inmueble objeto del contrato, identificado como Quinta- Alba, ubicado en la Avenida Francisco Solano con Calles Paraíso y Las Flores, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, libre de bienes y personas, y se condena a la ciudadana ARELIS PARRA GONZALEZ a cancelar a sociedad mercantil VALORES ALOHA, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.527,65), por concepto de daños y perjuicios por los cánones dejados de pagar desde el mes de febrero hasta junio de 2009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de treinta (30) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AC71-R-2012-000114
(12-10734)
AMJ/MCP/Vmm.-