REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2013 por la abogada YELITZA GIL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 112.770, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 3 de abril de 2013 por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 22 de marzo de 2013 y agotado el 8 de marzo de 2013, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva que declaró improcedente el alegato de existencia de un caso fortuito y fuerza mayor que impidió al abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO comparecer a la audiencia celebrada el día 22 de enero de 2013, sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2013 por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana YELITZA GIL, contra la decisión proferida el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ha lugar la demanda de desalojo impetrada por los ciudadanos PAOLA CRETAROLO de ILII y PASQUALINO ILII contra la ciudadana antes mencionada y en consecuencia se condenó a la parte demandada a efectuar a la parte actora la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias BLOIS, Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, piso 7, apartamento 7-1 libre de bienes y personas, sin imposición de costas, lo cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, establecen los artículos 115 y 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 115°. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación el tribunal superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer (03) día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Artículo 116°. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil…”

“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Resaltados de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010 y la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200, 00) equivalentes a ochenta y ocho Unidades Tributarias (88 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco (65), lo que equivalía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 3 de abril de 2013 por la representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2013-000176
AMJ/MCP/mil.-