REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual lo acredita como liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A.
APODERADA
JUDICIAL: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569.
DEMANDADO: PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.065.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000160
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de febrero de 2013, por la abogada ODALYS A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la decisión dictada el 29 enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente en razón del territorio, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por el prenombrado instituto autónomo, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, expediente Nº AP31-V-2013-000073 (nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, el juez de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior que resultara sorteado, decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 14 de febrero de 2013 le fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que en fecha 20 de febrero de 2013 el Juez Titular de dicho Tribunal se inhibió en virtud de encontrarse incuso en la causal del ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, verificada la insaculación de causas de fecha 4 de marzo de 2013, le fue asignado el conocimiento de la presente regulación de competencia a este Juzgado Superior, quien lo recibió en esa misma data. Por auto del 13 de marzo de 2013 se le dio entrada al expediente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:
• Libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ en fecha 22 de enero de 2013 (f. 2 al 5).
• Copia Certificada del Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría (f. 6 al 11).
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 2007, archivado bajo el No. 1156.
• Estado de Cuenta denominado Posición de Riesgo, emitido por el Banco Pro-vivienda C.A., Banco Universal (BanPro) en el cual se indica un saldo deudor por la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.175, 95) (f. 14 y 15).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 5 de febrero de 2013, por la abogada ODALYS A. LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la decisión dictada el 29 enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente en razón del territorio, fallo que en extracto es del tenor siguiente:
“…Por lo tanto, habiéndose elegido como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y estando domiciliado el demandado en San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente proceso, por otra parte, de acuerdo a la reserva establecida por el Banco en el documento de venta con reserva de dominio, cuando señaló: “…sin perjuicio para EL BANCO de que pueda ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente de conformidad con la Ley.”, se debe indicar, que por cuanto esta demanda es de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por la venta de un vehículo, el cual es un bien mueble, según lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
La presente demanda debe intentarse donde el demandado tenga su domicilio y en defecto de este su residencia, siendo esta según lo señalado por la actora en el libelo de la demanda la siguiente: Calle 8, casa Nº 12-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal sentido este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Énfasis de la cita).
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 29-01-2013 por el juez a quo, que declaró la incompetencia del tribunal por razón del territorio, a cuyos efectos se observa:
En el caso que se analiza el instituto autónomo FONDO PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante escrito de 20 de noviembre de 2006, procedió a incoar demanda en la cual adujo los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A. (ALCONSA) convino en celebrar con el ciudadano Pedro Alfonso Molina Pernia un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo de las siguientes características: Placa, MFJ12C; Marca, CHEVROLET; Modelo, TAHOE; Año, 2007; Color, PLATA; Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J348063; Serial del Motor, C7J348063; Clase, CAMIONETA; Tipo, SPORT-WAGON; Uso, PARTICULAR; por un precio total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 142.000,00), siendo el pago inicial por un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.600,00) y el saldo restante sería pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.972,72) para dar un total de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.400,00), también se obligó el comprador, ciudadano Pedro Alfonso Molina Pernia, a pagar mensualmente los intereses devengados de dichas cuotas y los intereses devengados de la cantidad que le fue otorgada en calidad de préstamo durante la vigencia del contrato, estableciéndose la tasa anual de interés por el diecinueve por ciento (19%) la cual se mantendría fija durante los primeros seis meses de vigencia del contrato. Que la falta de pago de una de las cuotas mensuales facultaría a la vendedora a considerar el plazo vencido y exigir el pago total del bien, así como considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del bien mueble objeto del mismo. Que se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, reservándose el Banco la facultad de acudir a cualquier Tribunal del territorio que él considerase conveniente de conformidad con la ley. Que la vendedora, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A. (ALCONSA), cedió y traspasó a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) el crédito por la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.400,00), cesión que fue aceptada por el Comprador. Que a pesar de los diversos intentos de cobro realizados por su representada el Comprador se encuentra insolvente con respecto a seis cuotas de las establecidas en el contrato, dando un total de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 110.175, 95), los cuales incluyen los intereses convencionales, intereses de mora y gastos de cobranza.
Así, resulta imperioso para este Tribunal Superior remitirse al libelo de la demanda interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2006, presentado por la abogada Odalys Anahir López Jiménez, ut supra identificada, quien arguyó que la empresa AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A. (ALCONSA) mediante contrato escrito dio en venta con reserva de dominio al ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA un vehículo y en dicho contrato, en la cláusula décimo novena se expresó: “…Para todos los efectos, derivados y consecuencias de esta negociación elegimos como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la competencia de cuyos Tribunales, nos sometemos sin perjuicio para EL BANCO de que puede ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente conformidad con la Ley…”.
Asimismo, se observa de la decisión antes transcrita que el tribunal a quo consideró que por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, dicho órgano judicial es incompetente por el territorio para conocer de la acción impetrada y, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conociera y decidiera el juicio in comento, con fundamento en el artículo 41 del Código de Trámite.
En este sentido, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, considera el autor José Ángel Balzán en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, página 177, lo siguiente:
“…También puede señalarse que esta competencia es llamada de interés privado, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia.
…En las cuestiones de orden privado las partes, expresa o tácitamente, pueden convenir en la prórroga de la competencia territorial…” (Resaltado de esta Alzada)
Igualmente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil. Tomo I” sobre la elección de un juez competente:
“…El pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer en el domicilio convenido o en el del domicilio del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el juez puede o podrá” (…).
…la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional…” (Resaltado de este tribunal).
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 02 de julio de 2010 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil donde señalo lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…). Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio. (Resaltado de este Juzgado).
Es verdad, como lo indicó el a quo que en el aludido contrato de Venta con Reserva de Dominio aparece como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; empero consta en estos autos, del mismo contrato, en cuya Cláusula Décimo Novena se estableció lo siguiente:
“… Para todos los efectos, derivados y consecuencias de esta negociación elegimos como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la competencia de cuyos Tribunales, nos sometemos sin perjuicio para EL BANCO de que pueda ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente conformidad con la Ley…” (Resaltado de este Juzgado).
De lo antes transcrito se evidencia que se otorgó la facultad amplia al vendedor de ocurrir ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y, según lo establecido en el artículo 47 de nuestra Ley Adjetiva, la competencia por el territorio fue derogada por convenio de las partes, en consecuencia, genera un fuero territorial facultativo para el presente caso, siendo competente por el territorio para conocer de la acción impetrada, según la cláusula contractual ya citada, la elegida por el actor en la ciudad de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así este Juzgado Superior estima que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, por lo que debe revocarse la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 5 de febrero de 2013, por la abogada ODALYS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio del Estado Táchira, la cual queda revocada.
SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la demanda por de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000160
AMJ/MCP/mil.-
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