REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°


JUEZ INHIBIDO: Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano JOAO MARTINS contra los ciudadanos JOSÉ ROMAO PESTANA, JOAO PASCUAL VIEIRA y la sociedad mercantil ILAMACA INDUSTRIA LÁCTEA MADEIRENSE.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000048


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 1º de abril de 2013, por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por partición de la comunidad, interpuesta por el ciudadano JOAO MARTINS, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000062 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 10 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 1º de abril de 2013, el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“… De la enrevesada, atípica e infundada redacción del abogado Jaime Reis observa este administrador de justicia que existe una molestia o incomodidad por parte del susodicho profesional del derecho, y ex juez de la República, lo cual jamás pude haber imaginado ya que el trato que hemos sostenido siempre ha sido de respeto y cordialidad.
Ahora bien, resulta claro y sin lugar a cualquier interpretación distinta que el abogado Reis De Abreu dejó plasmada una animadversión y hasta posible enemistad con mi persona que le deriva en un temor o inseguridad sobre la imparcialidad que debe tener todo juzgador en un proceso.
Finalmente, considera quien suscribe que, ante la incomodidad con la que se encuentra litigando el abogado Reis De Abreu, la cual quedo asentada por demás en forma agresiva, descortés y hasta incorrecta, es deber separarse del conocimiento de la presente causa ya que si bien es cierto el mencionado abogado nunca hizo uso de su derecho y/o alternativa procesal de recusación, no es menos cierto que lo perseguido es la extromisión del juzgador.
En atención a lo anterior proceso a inhibirme de la presente causa, para lo cual invoco el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que un juez podrá inhibirse por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Tal fundamento lo sostengo en el sentido de que el abogado Reis señala expresamente en su amenazante y poco feliz diligencia que carezco de probidad, dignidad para ser juez, imprudente, negligente, ignorante, etc., además de que estima acudir a sedes disciplinarias para intentar acciones contra mi persona…” (Resaltados de la cita).

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, amenazas o injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por Partición de la Comunidad, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 1º de abril de 2013, por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la demanda por partición de la comunidad interpuesta por el ciudadano JOAO MARTINS.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa. Líbrese oficio al señalado juzgado notificándole lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las doce y media del mediodía (12:00 m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.



LA SECRETARIA ACC,



Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente N° AP71-X-2013-000048
AMJ/MCP/mil.-