REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(203º y 154º)

AGRAVIADO: MANUELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.670.204
APODERADAS
JUDICIALES: BREATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ e INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.145 y 77.427, respectivamente.

AGRAVIANTE: EMILIA LEON LINARES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 1.717.676
APODERADOS
JUDICIALES: HECTOR ADOLFO VILLASMIL MENDOZA y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.237 y 37.538, en el mismo orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2013-000310



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada Emilia León Linares, previamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que originó este proceso, impetrada por la ciudadana Manuela Díaz contra la mencionada ciudadana, el cual quedó oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 19 de marzo de 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013,–en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de ley-, por lo que mediante auto de fecha 1 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras –exclusive- a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción de amparo, se origina mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de de 2012, por la ciudadana Manuela Díaz, debidamente asistida por las abogadas Beatriz Amparo Márquez López e Ingrid Zuleima Castro Aldana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, aduciendo que basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración del contenido de los artículos 20, 26, 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente el derecho de las personas al libre desenvolvimiento de su personalidad, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho que tiene toda persona al trabajo y el deber de trabajar, el cual el Estado garantizará mediante la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho así como el derecho al Trabajo como hecho social el cual debe ser garantizado por el Estado.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito, copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Emilia León y la sociedad mercantil Inversiones 04087, C.A. representada por su Director Gerente ciudadana Manuela Díaz Batista –todos suficientemente identificados supra-, sobre un inmueble constituido por el local distinguido con el No. 15-2, calle Comercio, frente a la Plaza Sucre de “El Hatillo”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La pretensión incoada quedó admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2012.

En el dicho escrito, la accionante denunció los siguientes hechos: Que la accionante y su hijo, ciudadano Nelson Alejandro Gil Díaz, son propietarios de un negocio de venta de alimentos denominado Inversiones 04087, C.A., cuya denominación comercial es “Pizzería La Grotta”, que opera desde el año 1998 en la Calle Comercio, Local No. 15-2, del pueblo de “El Hatillo”, estado Miranda, el cual está conformado por un pequeño restaurante, con una capacidad aproximada para cincuenta (50) personas y en el cual conjuntamente con dos (2) mesoneros y el personal de cocina, sirven a sus clientes pizzas hechas en horno de leña.

Que el local donde funciona la pizzería es alquilado, según se evidencia de contrato de arrendamiento anexado a la solicitud de amparo, y que desde el día en que se inició la relación arrendaticia (año 1998) hasta la presente fecha, la accionante ha cumplido con puntualidad –tal y como fue lo acordado-, con su obligación principal cual es el pago del canon de arrendamiento acordado en forma mensual.

Que se evidencia de dicho contrato de arrendamiento, que la propietaria del local es la ciudadana Emilia León Linares, siendo el caso que el día lunes 16 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 a.m. recibió en su teléfono celular identificado con el No. (0416) 906-4944, unos mensajes de texto de dos (2) vecinos de la calle Comercio del Pueblo de “El Hatillo” del estado Miranda, mediante los cuales les avisaban que habían visto a la dueña del local ciudadana Emilia León junto a un grupo de personas, forzar la cerradura de la puerta que da acceso a la entrada principal del mencionado local comercial donde funciona su negocio Pizzería “La Grotta” e ingresar en él, en virtud de lo cual procedió de inmediato a llamar a su hijo, quien reside en la zona, con el propósito que se trasladara al local a fin de confirmar la información recibida, dirigiéndose seguidamente desde su casa hasta el local donde funciona su pizzería.

Que al llegar al local pudo constatar que la cerradura había sido forzada y la puerta abierta y que dentro del local se encontraba la propietaria del inmueble acompañada de una cantidad de personas, quien al notar su presencia en el inmueble, comenzó a proferir insultos e improperios en contra de sus hijos y de su persona, advirtiéndole a viva voz que nunca más entrarían al local, y que si intentaban hacerlo los mataría. Así, desde el lunes 16 de julio de 2012, la ciudadana Emilia León Linares, acompañada por un grupo de personas desconocidas, se encuentra ocupando el local donde funciona su fondo de comercio y donde se encontraba el dinero producto de la venta del fin de semana, incluidos sus muebles, enseres e implementos de trabajo y que la misma se mantiene allí, impidiéndole el acceso al local e imposibilitándole realizar la actividad comercial de su elección que desde hace más de doce (12) años les da sustento a su grupo familiar, así como a los empleados de la pizzería.

Que no ha habido forma de dialogar con la presunta agraviante ciudadana Emilia León Linares, ni con las otras personas que junto con ella se encuentran arbitrariamente ocupando el local arrendado, a los fines de llegar a un acuerdo que solucione el asunto, y pese a que ha acudido a las autoridades que pudieran coadyuvar en la resolución del conflicto, ninguna ha hecho nada, teniendo que soportar una conducta lesiva de sus derechos y garantías constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la libertad económica consagradas en los artículos 20, 26, 87 y 112 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la conducta arbitraria y temeraria de la ciudadana Emilia León Linares, impidiéndole de manera arbitraria el acceso al local donde funciona la pizzería, sin que medie para ello orden judicial alguna o de cualquier otra autoridad, lo cual conforma una vulneración flagrante a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al libre desenvolvimiento de su personalidad, derecho y garantía al trabajo y derecho y garantía a la libertad económica, por cuanto la actuación arbitraria, inconstitucional y temeraria de la mencionada ciudadana, constituye una suerte de justicia privada, situación ésta que no puede en modo alguno ser admitida, por cuanto el hacerlo crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en defensa de sus propios derechos.

Que por lo expuesto es por lo que recurre ante esta competente autoridad para que se restituya la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se le ordene a la presunta agraviante proceder a la inmediata restitución del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.

La pretensión de amparo que nos ocupa, quedó admitida por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la notificación de la ciudadana Emilia León Linares así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2012, se remitieron las actuaciones que conforman el expediente objeto de estudio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que fuera asignado el conocimiento de la presente causa a un juzgado de la misma competencia en virtud del inicio del receso judicial, en virtud de lo cual le fue conferido el mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, abocándose al caso en el estado en que se encontraba la Juez Titular de ese Despacho Dra. Carolina García Cedeño.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 20012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remite mediante Oficio No. 617/2012 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el expediente objeto de éste estudio a los fines de que fuera asignado el conocimiento de la presente causa al tribunal de origen en el estado en que se encuentra, en virtud del cese del receso judicial.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en completa sujeción a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto fechado 13 de septiembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 18 de septiembre de 2012, a la cual asistieron las ciudadanas Ingrid Zuleima Castro Aldana y Beatriz Márquez López, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviada, y por la otra, los abogados Héctor Adolfo Villasmil Mendoza y Arturo José Santana Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante así como la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado Jesús Alexander Salazar Gonzalez en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. En dicho acto cada una de las partes esgrimió sus alegatos y defensas. De su parte, la representación judicial de la presunta agraviante adujo que el inmueble fue declarado inhabitable por descuido de la arrendataria, por lo que solicitaron se declare inadmisible el amparo incoado en contra de sus representados.

En esa oportunidad, la agraviante consignó la última transacción suscrita entre las partes (f. 252, 253 y sus vtos) donde se fijo como plazo de entrega hasta el 30 de septiembre de 2011, evidenciándose que en fecha 5 de enero de 2011 la agraviante recibió en pago por parte de la agraviada la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00). (f. 254).

En fecha 14 de septiembre de 2012, la ciudadana Emilia León Linares parte presuntamente agraviante en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado Arturo Santana Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.538 compareció por ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito de alegatos en el que a grosso modo opone la ilegitimidad de la actora para interponer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Emilia León (presunta agraviante) como arrendadora y la sociedad mercantil 04087, C.A. como arrendataria, con respecto del local distinguido con los números 15-2 el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio frente a la Plaza Sucre de la localidad de El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, rigió por un (1) año fijo e improrrogable a partir del día 4 de mayo de 2007, y solicita la declaratoria de inadmisibilidad con base a lo dispuesto en el ordinales 3, 4 y 5 referidas a cuando la situación jurídica infringida es imposible de ser restablecida, el consentimiento tácito de la acción que causa el agravio y el ejercicio o no de acciones contenidas en el ordenamiento jurídico existente, concluyendo su escrito con la siguientes aseveraciones:

1. La ilegitimidad de la accionante para interponer la acción;
2. La terminación (finiquito) del contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Emilia León y la ciudadana Manuela Gil Batista, según se colige de documento que fuera consignado al presente expediente por la presunta agraviante debidamente asistida de abogado, el cual riela al f. 74 del expediente de marras fechado 25 de noviembre de 2008.
3. La Inspección Ocular de Riesgo, realizada en fecha 30 de julio de 2012 por la Coordinación de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que determinó un NIVEL DE RIESGO MEDIO Y VULNERABILIDAD ALTA al detectarse daños estructurales de importancia que pudieran provocar eventualmente el colapso de las instalaciones del inmueble inspeccionado

A los folios 266 al 273 riela sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declaro con lugar la acción de amparo cuya apelación nos ocupa

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 26 de septiembre de 2012, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la Coordinación de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, practicó en fecha 30 de julio de 2012 una Inspección Ocular de Riesgo, en la cual se dejó constancia que la ciudadana EMILIA LEON LINARES “…está habitando el lugar con uno de sus hijos y un nieto, desde el quince del año y mes en curso…”., es decir, que la presunta agraviante tomó posesión del inmueble junto con su familia, desconociendo la relación arrendaticia que ha venido suscribiendo con la ciudadana MANUELA DIAZ desde el año 1998, tal como se evidencia de los diferentes documentos que rielan desde el folio 137 al 254, y que fueron consignados por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana EMILIA LEON LINARES, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así la arrendadora en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia (sic) absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que los accionantes no cuentan con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUELA DIAZ y NELSON ALEJANDRO GIL DIAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ciudadana EMILIA LEON LINARES, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a los accionantes ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un local distinguido con el número 15-2, situado en la Calle Comercio, El Hatillo, Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado vencida. (...)”.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional el abogado Jesús Alexander Salazar González, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitando el plazo de 48 horas a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión lo cual realizó en fecha 20 de septiembre de 2012, constante de diez (10) folios útiles, en los siguientes términos:

“(...)”La controversia planteada versa sobre una pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Nelson Alejandro Gil Díaz Y Manuela Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.026.169 y 3.406.375, respectivamente, contra al presunta vía de hecho cuya responsabilidad imputan a la ciudadana Emilia León Linares, titular de la cedula de identidad Nº 1.717.676, tras “(...) impedir {les} de manera arbitraria el acceso al local donde funciona su de manera arbitraria {su} pizzería restaurante, sin que medie para ello orden judicial alguna(...)” motivo por el cual denuncian la violación de sus derechos consagrados en los artículos 20, 26, 87 y 112 del Texto Fundamental vigente.

Siendo ello así, debe este representante Fiscal entrar a resolver, previamente, el alegato de inadmisibilidad expuesto por el apoderado de la accionada en la oportunidad del debate oral, según el cual la parte actora carece de legitimación activa para ejercer la (acción) aquí planteada debido a que la misma ha sido interpuesta por personas naturales y no por la persona jurídica constituida por la empresa Inversiones 04087 C.A., en cuanto (sic) única que reúne -según el contrato- la cualidad de inquilina del local arrendado. Al respecto, conviene reproducir la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación procesal requerida para intentar una (acción) de amparo constitucional y, a tal efecto, se aprecia:

“(...) esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional le corresponde a la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, se afirma que esta singular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo atribuida en exclusividad a la victima del agravio constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y seguridad personal en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Por ello, la acción de amparo constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato reconocimiento.(...) (Ver sentencias emanadas de esta Sala Constitucional números 94 del 15 de marzo de 2000; 1807 del 28 de septiembre de 2001; 2.177 del 12 de septiembre de 2002; 2.042 del 2 de noviembre de 2007 y; 803 del 14 de mayo de 2.008).

Ahora bien, congruente con el contenido del fallo transcrito, observa el Ministerio Público que aun cuando la situación personal de los accionantes no resulta afectada de forma directa e inmediata por la presunta violación constitucional alegada, tratándose –en principio- de un derecho ajeno que no le es propio, es lo cierto que en el preámbulo de su escrito de amparo la ciudadana Manuela Díaz, afirmó que, conjuntamente con su hijo Nelson Alejandro Gil Díaz, es propietaria “de un negocio de venta de alimentos denominado Inversiones 04087, C.A., comúnmente conocido como PIZZERIA LA GROTTA”; de allí que este representante Fiscal estima, bajo una perspectiva si se quiere pro actione, que tales ciudadanos sí resultan afectados –aunque de manera indirecta, refleja u oblicua considerando que las personas jurídicas –en cuanto entes abstractos o cuerpos morales- expresan su voluntad a través de las personas naturales, como es el caso de los presuntos agraviados, quienes forman parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 04087, C.A., según emerge del contenido del acta constitutiva estatutaria (...) de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Manuela Díaz, ostenta el carácter de Directora Gerente de dicha empresa; por lo que ello resulta suficiente para desechar la defensa previa opuesta en este sentido y así solicitamos sea resuelto por este Tribunal.

No obstante lo anterior y como quiera que las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen una materia revisable en cualquier estado y grado del proceso, dada su estrecha vinculación con el orden público, pasa este Ministerio Fiscal a examinar el resto de ellas y al respecto encuentra que corre inserta a los folios 64 al 73 del expediente (sic) copia simple de transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el No. 16, Tomo 141 del Libro de Autenticaciones, (...)

“Nosotros EMILIA LEON LINARES, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.717.676, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA PROPIETARIA, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil de este domicilio denominada Inversiones 04087, C.A., (...) representada en este acto por su Directora-Gerente MANUELA DIAZ BATISTA, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.406.375, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA OCUPANTE; declaramos: con el objeto de precaver un litigio Judicial entre éstas mismas partes, hemos convenido en celebrar la presente transacción contentiva de las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: Las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio del (sic) 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 86, que empezó a regir a partir del 04 de Julio del (sic) 2.007 y cuyo objeto es el inmueble constituido (sic) el local distinguido con el Nº 15-2, de la calle el Comercio, frente a la Plaza Sucre de la población de “El Hatillo”, Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, contrato ese que al concluir su término de duración, LA OCUPANTE ejerció su derecho a la prorroga legal arrendaticia, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de Junio del (sic) 2.008, bajo el Nº 31, Tomo 40, por el término de seis (6) meses, que venció el 03 de Noviembre del (sic) 2.008, obligándose en esa fecha a entregar el precitado inmueble debidamente desocupado, libre de bienes y personas y en buen estado de mantenimiento y conservación, solvente en el pago de los servicios que se le prestan al mismo. Pero habida consideración, de que LA OCUPANTE está consciente de que no ha podido, ni podría darle cumplimiento a dicho contrato de prorroga, en vista de que LA OCUPANTE no ha conseguido un nuevo local para donde mudarse, solicita y LA PROPIETARIA así lo acuerda, un plazo de gracia hasta el 30 de octubre del (sic) 2009, para entregar el inmueble mencionado en ésta cláusula, en las condiciones antes dichas, con lo cual las partes se otorgan mutuo finiquito en relación al precitado contrato de arrendamiento(...)”. (Destacado del Ministerio Público).

De allí que la anotada circunstancia evidencia que la lesión constitucional ha sido consentida tácitamente por la actora, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos siguientes:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Destacado del Ministerio Público).”.

Así, la pretensión de amparo resultará inadmisible en la medida en que no medie una aquiescencia tácita de la situación jurídica denunciada como infringida por parte del presunto agraviado, pues lo contrario supondría, irremediablemente, el rechazo de la tutela constitucional impetrada. Luego, esto último es lo que se conoce en Doctrina como consentimiento tácito”.

(...) circunscribiendo lo anterior al caso de autos opina el Ministerio Público que efectivamente la parte accionante consintió la violación constitucional denunciada, al punto tal que dicha conducta entraña signos inequívocos de aceptación de lesión constitucional imputada, por lo que, al no evidenciarse afectación del orden público –si se quiere de tipo- constitucional, la presente (acción) deviene forzosamente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que los accionantes puedan ventilar el fondo del asunto plateado en un proceso diferente, habida cuenta del carácter de cosa juzgada formal de la sentencia firme de amparo (ex artículo 36 eiusdem).

Es mas, aun cuando tal razonamiento sería suficiente para desestimar la pretensión de amparo propuesta, esta representación Fiscal con mayor razón a fortiori la considera igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 6.3 de la Ley in commento, toda vez que, según lo manifestado por la apoderada de la actora en la oportunidad de la audiencia constitucional, los bienes que constituían el fondo de comercio que operaba dentro del local arrendado han sido aparentemente destruidos o desaparecidos, o cuando menos se desconoce el paradero de sillas, mesas, hornos, cajas y dinero producto de las ganancias del día, todo lo cual hace presumir a este representante de la vindicta pública que nos encontramos en presencia de una evidente situación irreparable por el amparo, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en el entendido de que no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la lesión constitucional delatada, o a cualquier otra semejante.

Ello así, por cuanto el amparo persigue fines eminentemente restitutorios o restablecedores, esto es, retrotraer las cosas a su estado original procurando con ello un cumplimiento en especie (in natura), pues el cumplimiento en equivalente (indemnización) es aquél que procede precisamente cuando la pretensión envuelve un gravamen irreparable por el amparo, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. (...).

CONCLUSION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la (acción) (sic) de amparo constitucional interpuesta por los del ciudadanos Nelson Alejandro Gil Díaz y Manuela Díaz, contra la actuación de la ciudadana Emilia León Linares, supra identificada, y así finalmente solicita sea decidido por este honorable Tribunal. (...)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Manuela Díaz contra las vías de hecho implementadas por la ciudadana Emilia León, declarando con lugar la misma.

Así, considera imperativo quien aquí decide analizar la ilegitimidad de la actora argüida por la agraviante en sus escritos de alegatos y por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de opinión así como los alegatos de inadmisibilidad formulados por la representación judicial del denunciado como agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en fecha 22 de octubre de 2011, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pasa ahora esta Superioridad a pronunciarse con relación a los referidos aspectos, para lo cual se basará en el relato que de los hechos realizara la accionante, y de lo decidido por el a quo, de donde se aprecia que la misma acciona en amparo en virtud de las vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante ciudadana Emilia León en contra de la quejosa Manuela Díaz al proceder –en su decir-, en fecha 16 de julio de 2012 año del que discurre, a desalojar del inmueble que le fue dado en arrendamiento a la accionante en amparo por la prenombrada presunta agraviante, lo cual fue negado en la audiencia constitucional.

Así, aduce la agraviante en sus escritos fechados 14 de septiembre de 2012, en la audiencia constitucional y 5 de abril de 2013, el cual fuera presentado por ante esta Alzada la ilegitimidad de la actora para interponer la presente acción de amparo constitucional así como por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de opinión.

Sobre el particular observa este Juzgador actuando en Sede Constitucional que la acción impetrada lo fue por la ciudadana Manuela Díaz, no obstante del libelo se desprende que señala que es propietaria de un negocio de venta de alimentos denominado Inversiones 04087, C.A. –comúnmente conocido como Pizzería La Grotta-, del cual conforme a otros elementos de prueba cursante a los autos, como lo es el contrato de arrendamiento y de los estatutos sociales cursantes a los folios 107 al 110, se evidencia que ostenta el carácter de Director Gerente, según se desprende de la copia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de junio de 2007, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 58 Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

De esta forma tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el tratadista patrio RAFAEL J CHAVERO, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001), por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el anexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje.

Es criterio emitido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2001, lo siguiente:

“Estima esta sala en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (negrillas de Tribunal).

Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:
“la acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas.”

En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado de sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado, ya sea en su persona o asistido de un abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, que la misma fue propuesta por la ciudadana Manuela Díaz, no obstante se evidencia que es representante legal de la sociedad de comercio Inversiones 04087, C.A., quien solicita ser restituida en la posesión del inmueble constituido por el local comercial distinguido con los Nos. 15-2, ubicado en la calle El Comercio, frente a la Plaza Sucre de la localidad de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda, local este que le fuera dado en arrendamiento a la sociedad de comercio Inversiones 04087, C.A. quien está a su vez representada por la agraviada, ciudadana Manuela Díaz, -ya identificada-. Dicho esto, se observa también que signado “B” riela al f. 74 finiquito suscrito en fecha 2 de mayo de 2007 por Emilia León Linares en su carácter de arrendadora y, Pizzeria “La Grota, C.A.”, representada por la agraviada Manuela Díaz en su carácter de Arrendataria, sobre el inmueble antes mencionado, desprendiéndose del mismo en la primera cláusula que dan por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Emilia León y Manuela Batista en su carácter de Gerente General. Luego, suscriben transacción con ocasión de dar cumplimiento a la prórroga legal del último contrato en el cual se le concede hasta 30 de enero de 2011 autenticado en fecha 9 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda. (f. 252).

En consecuencia, se tiene que la agraviada posee legitimidad para interponer la pretensión de amparo objeto de este estudio y Así declara.

Seguidamente pasa este sentenciador a analizar las causales de inadmisibilidad opuestas a la presente acción.

Primeramente la contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada, la cual a la letra dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

Así, una de las principales características de la acción de amparo es su efecto restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o lo que es igual, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados mientras persiste la situación jurídica que generó el amparo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la Jurisprudencia y la Doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia y acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica que rige esta materia exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de mayo del 2000, caso Gustavo Mora, estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica…”.(Destacado del Tribunal).

Igualmente, observa esta Alzada Constitucional que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del amparo constitucional del derecho o garantía fundamental vulnerada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que ésta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.

Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por la accionante a través del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia –esto es-, tener la posesión, uso y disfrute del local comercial ya distinguido.

En este sentido, observa esta Alzada Constitucional que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el ejercicio de la acción de amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la vulneración de los derechos constitucionales delatados como infringidos, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:

“...Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados...”.

En el caso sub exámine, este Juzgado Superior constata que no existe tal imposibilidad material para que, por la vía de amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por el accionante, y siendo -como en efecto es- que el hecho dañoso y lesivo a los derechos constitucionales denunciados como infringidos son las vías de hecho desplegadas por la ciudadana Emilia León mediante la cual desalojaron a la ciudadana Manuela Díaz sin que mediara un procedimiento previo, de donde se colige que la quejosa puede ser restituida en el goce de los derechos constitucionales que le fueron infringidos, restituyéndola en la posesión del local que poseía en calidad de arrendataria como representante de la sociedad mercantil, por cuanto el mismo no ha sido arrendado nuevamente, ni cedidos, ni demolido el local, etc., pudiendo restablecerse consecuencialmente la situación jurídica delatada como infringida, por cuanto sólo se ha retirado el mobiliario y aun cuando el inmueble –conforme al informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de El Hatillo, el cual se valora como documento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual se encuentra ocupado por la agraviante, un hijo y su nieto, lo que a todas luces evidencia que pueda restablecerse la situación jurídica infringida, por lo que mal al podría prosperar en derecho la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada, y Así se establece.

Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley eiusdem, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso sub exámine, se observa que la parte quejosa señala en su escrito de amparo como fecha de perpetración de las vías de hecho que originaron su solicitud de tutela constitucional el 16 de julio de 2012, -esto es-, que la ciudadana Emilia León irrumpió de manera abrupta en el local distinguido con el No. 15-2, ubicado en la calle El Comercio del pueblo El Hatillo, de lo cual se desprende que desde la referida fecha hasta la de presentación del escrito de amparo, transcurrió el lapso de once (11) días, lo que echa por tierra cualquier alegato de consentimiento de las vías de hecho impetradas por la ciudadana Emilia León, delatadas como lesivas a los derechos constitucionales de la accionante, por cuanto se desprende del sello húmedo estampado en el reverso del folio diez (10) del mencionado escrito que la misma se reveló contra las vías de hecho ejercidas por la presunta agraviante en fecha 23 de julio de 2012, de donde se colige que la accionante nunca consintió ni expresa ni tácitamente tales actuaciones, en virtud de lo cual es imperativo para este Juzgador Constitucional declarar improcedente en derecho el alegato de inadmisibilidad contenido en el ordinal 4 de la ley especial que rige la materia de amparo, transcrito supra que fuera opuesta a la pretensión objeto de estudio y Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a dirimir el merito del asunto que nos ocupa, que no es mas que la pretensión de la quejosa de ser restituida en la posesión de un inmueble conformado por un local comercial distinguido con los números 15-2 el cual se encuentra ubicado en la calle Comercio frente a la Plaza Sucre de la localidad de El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual ocupa en calidad de arrendataria, según se desprende del último contrato suscrito autenticado en fecha 14 de junio de 2007 y la última transacción de prórroga legal autenticada en fecha 9 de diciembre de 2010 donde se concedió un plazo de entrega hasta el 30 de enero de 2011, el cual se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 del Código de Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, desde el 4 de mayo de 2007 de acuerdo a contrato suscrito con Inversiones 04087, C.A. y del cual fue desalojada por la agraviante ciudadana Emilia León, mediante el ejercicio de vías de hecho, no siendo viable que en el Estado social de derecho y de justicia que nos caracteriza, los particulares ejerzan justicia manu militari, haciendo uso de vías de hecho con el propósito de defender lo que consideran justo, por cuanto la autodefensa es una conducta condenada en nuestro ordenamiento jurídico, por lesiva de la paz social.


Siendo así las cosas, debe acotar este sentenciador que una de las consecuencias legales de los contratos, es la obligación de dirimir cualquier polémica sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción, tutelado en nuestra Carta Magna en su artículo, el cual es del siguiente tenor:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

De lo anterior se colige que la función jurisdiccional se define como la potestad pública de administrar justicia que les es atribuida al Estado, por voluntad popular, la cual es ejercida por los órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social, la cual tiene su fundamento en el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Esta está íntimamente ligada con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es facultad de esta función jurisdiccional es solventar los conflictos de intereses, asumiendo el rol de los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, a fin de impedir que los mismo tomen justicia por mano propia y otra, que la función jurisdiccional está facultada para resolver estos conflictos de manera definitiva mediante decisión que se pronuncie con relación al cosa de que se trate; y ante la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto podrá hacer uso de medias coercitivas a fin lograr el cumplimiento de lo decidido, por cuanto los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. No es la existencia de un derecho fundamental la que determina la vía de acceso a la jurisdicción, sino que exista una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

De esta forma y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 77/00, del 09 de marzo de 2000, estableció:

“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

En conclusión, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringe ciertamente el derecho de acceso a la jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA.

Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.

En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. (...)

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.

Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos: “Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada porque se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor.(...)”.

Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1. La existencia de la situación jurídica.

2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3. El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Así de una revisión del escrito las actas que conforman la totalidad del presente expediente, se observa que los hechos devienen de un contrato de arrendamiento autenticado, que prueba la relación arrendaticia, que la presunta agraviante pretende desconocer en virtud de haber suscrito entre las partes que firmaron el contrato primigenio, un documento que denominan “finiquito” de la relación contractual luego firman nuevo contrato de arrendamiento –como ya se dijo-, y varias transacciones donde se amplía el lapso de prórroga legal ya fijado, cuya ejecución en caso de incumplimiento ha debido accionarse por ante los tribunales competentes y no, a través de las vías de hecho que originan el presente amparo constitucional, mediante el cual se pretende poner fin a la referida relación.

Adicionalmente, alegan que el inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad en virtud del incumplimiento de la accionante de una de las cláusulas del contrato locativo que incluso fue trasladado a las cláusulas que rigen el finiquito suscrito ulteriormente. De esta forma se tiene que la agraviada se encuentra en condición de arrendataria en el tantas veces mencionado local, por lo que la agraviante debió haber ejercido la acción correspondiente a los fines de recuperar el inmueble, y no erigirse en Juez, evadiendo normas legales y constitucionales. Por cuanto al asumir vías de hecho se infringen normas de rango constitucional, por decir lo menos el derecho a la tutela judicial efectiva, el dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como al debido proceso, que éste Juzgador Constitucional determina infringido aplicando la Facultad de Reconducción del Amparo, a lo que lo autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, de donde se colige que la pretensión de amparo constitucional ejercida debe prosperar en derecho, por cuanto ninguna persona debe imputarse la potestad de atribuir sanciones unilateralmente, despreciando de manera unilateral los procesos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, afectando de esta forma los derechos fundamentales, denunciados como vulnerados por la agraviante.

Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia confirma el fallo recurrido con la motivación ya expuesta, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Manuela Díaz contra la ciudadana Emilia León Linares al constatarse la vulneración de los derechos ya mencionados y denunciados por la quejosa con ocasión de las vías de hecho presuntamente implementadas por la agraviante Emilia León Linares, debiendo hacerse un llamado de atención al juzgador a quo del amparo que nos ocupa, ya que ha debido ordenar la ejecución inmediata del mismo y remitir copias certificadas al Superior, en pro de lograr el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida a fin de no incurrir a futuro en dicha dilación. En consecuencia, se declara ha lugar la pretensión ejercida tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante ciudadana Emilia León Linares, representada judicialmente por el abogado Héctor Villasmil Mendoza -ambos identificados supra-, contra la sentencia fechada 26 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró ha lugar la acción de amparo constitucional incoada contra ésta por la ciudadana Manuela Díaz Batista, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada por la agraviada ciudadana Manuela Díaz en su carácter ya indicado contra la agraviante ciudadana Emilia León Linares al constatarse la vulneración de los derechos denunciados como infringidos con ocasión de las vías de hecho atribuidas a la ultima de las ciudadanas nombradas, en consecuencia se ordena la restitución en forma inmediata de la situación jurídica denunciada como lesiva al orden constitucional, restableciendo en la posesión del inmueble constituido por el local comercial distinguido con los Nos. 15-2, ubicado en la calle El Comercio, frente a la Plaza Sucre de la localidad de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda, a la ciudadana Manuela Batista –ya identificada-, parte agraviada en la presente pretensión de amparo, para lo cual se ordena al a quo realizar las acciones pertinentes ex artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Conforme a la preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA Acc.,


Abog. MARICEL CARRERO P.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,


Abog. MARICEL CARRERO P.






























































Exp. No. AP71-R-2013-000310
AMJ/MCP/gloria