REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-4.351.441. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Ablan Candia, Oswaldo Ablan Hallak y Rafael Zamora Aguirre abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358, 67.301 y 155.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de julio de 1997, bajo el Nº 36, tomo 125-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Martinez Weffer, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171 respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por un local oficina 5-D (propiedad Horizontal), situado en la Planta Quinta del Edificio Torre KLM, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el limite de las Urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.
I
Se recibió la presente causa en fecha 18 de junio de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la pretensión intentada por la parte actora y con lugar la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Joaquin Antonio Suanno Bianco y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA C.A., condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Libradas las compulsas correspondientes a la parte demandada, compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano Elías Ramón Díaz Castro quien en su carácter de presidente de la empresa COMERCIALIZADORA JEMA C.A. otorgó poder a los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Martínez Weffer.
En fecha 26 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012 por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Oswaldo Ablan, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contradijo el presunto defecto de forma de la demanda alegado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, por escrito separado de esa misma fecha (02/04/2012), el mencionado profesional del derecho consignó por ante el Juzgado A-quo escrito de promoción de pruebas a través del cual promovió la testimonial del ciudadano Vincenzo Suanno de Biase en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Carpenco S.R.L.
Por escrito de fecha 10 de abril de 2012 el abogado Rafael I. Zamora Aguirre en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual promovió como medio de prueba dos contratos de arrendamiento realizado entre las partes, así como autorización de fecha 20 de septiembre de 2002 consignada con el escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Evacuada en fecha 11 de abril de 2012 la prueba testimonial promovida por la parte actora, la representación judicial del ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco, compareció por ante el Juzgado de la causa y promovió pruebas documentales y de correo electrónico a través de escrito de fecha 12 de abril de 2012.
Mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; con lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y consecuencialmente condeno a la parte demandada a hacer la entrega del bien inmueble arrendado, así como el pago de cuarenta y dos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios y el pago de veintidós mil bolívares por concepto de la proporción de pensión anual, pactada y calculada por los ciento cuatro días hasta el 30 de abril de 2012 (72.000/360x110=22.000,00).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2012 compareció por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Jonathan Martínez quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a apelar de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado A-quo.
Oída en ambos efectos el 06 de junio de 2012 la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado A-quo se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y realizada la insaculación respectiva le correspondió su conocimiento y decisión de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional, abocándose a tales efectos el Juez de esta Alzada el 25 de junio de 2012.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012 por el abogado Jonathan Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A. (parte demandada), en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso por escrito presentado por el abogado Rafael Ignacio Zamora, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A.
En su escrito de demanda, la representación de la parte actora adujo:
“Ciudadano Juez, la relación arrendaticia inmobiliaria existente se inició el primero (1º) de febrero del año 2003, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre nuestro representado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO, con el carácter de LA ARRENDADORA, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA, C.A. con el carácter de EL ARRENDATARIO, respecto del inmueble antes identificado, tal como consta en el documento suscrito en esta ciudad de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2003…
(Omissis…)
Luego, en fecha 12 de diciembre de 2006 se celebro un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y respecto al mismo inmueble antes identificado, con una duración de un (1) año, contado a partir del primero (1º) de enero del año 2007, prórrogable por igual periodo de tiempo, tal como consta en el documento suscrito en esta ciudad de Caracas, en la precitada fecha 12 de diciembre de 2006…
(Omissis…)
Es el caso que, en la cláusula TERCERA del antes referido contrato de arrendamiento se acordó textualmente: `El monto anual de alquiler será de bolívares … por el periodo convenido, es decir, desde el 01 de Enero de…hasta el 31 de Diciembre de…en el cual EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR en monedas de curso legal por año adelantado, pagaderos dentro de los primeros quince dias del mes de diciembre de´…
Ciudadano Juez, en tal sentido, es necesario precisar que, el canon de arrendamiento anual, convenido por las partes para el periodo comprendido entre el 1º de enero del presente año 2011 y el 31 de diciembre del mismo año 2011, es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), de los cuales la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA, C. A., en su carácter de arrendataria, solo le ha pagado a nuestro representado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO, en su carácter de arrendador, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00); siendo el caso que, hasta la presente fecha, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, no ha sido posible que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., en su carácter de arrendataria, le pague a nuestro representado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO, en su carácter de arrendador, el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000.00); incumpliendo su obligación principal de pagar el canon o pensión de arrendamiento anual en los términos convenidos, y causándole así daños y perjuicios a nuestro representado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO, en su carácter de arrendador del inmueble antes referido.
Asimismo, debe señalarse que, en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento en comento se convino textualmente: `La falta de pago del año adelantado o el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato de desalojo consiguiente´
(omissis…)
Ciudadano Juez, por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y/o contractuales antes trascritas, en nombre de nuestro representado el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO, en su carácter de arrendador, ocurrimos ante usted para demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, ese Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda, y , por consiguiente, resuelto el contrato de arrendamiento inmobiliario que las vincula…”
Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A” (Fols. 14 al 16), original de poder otorgado por el ciudadano Joaquin Antonio Suanno Bianco a los abogados Oswaldo E. Ablan Candia, Oswaldo A. Ablan Hallak y Rafael I. Zamora Aguirre por ante la Notaria Pública Septima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2011 bajo el Nº 62, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria;
Marcado con la letra “B” (Fols. 17 al 19) original contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco y la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A. (parte demandada) celebrado en fecha 12 de diciembre de 2006 sobre el inmueble identificado como local oficina 5-D (Propiedad Horizontal) situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el limite de las Urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas;
Marcado con la letra “C” (Fol. 20 al 27) original de contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco y la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A. (parte demandada) celebrado en fecha 01 de febrero de 2003 sobre el inmueble identificado como local oficina 5-D (Propiedad Horizontal) situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el limite de las Urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas;
Marcado con la letra “D” (Fol. 28 al 36) copia simple de título de propiedad del inmueble arrendado registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nº 15, folio 54, Tomo 3º del Protocolo Primero.
Instrumentos estos todos valorados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo recurrido e igualmente reconocidos por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFER, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dando contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma y manifestando entre otros hechos:
• Que es falso que la parte demandada haya convenido con la parte actora en pagarle el arrendamiento anual del lapso comprendido entre el primero de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes;
• Que el contrato que las partes habían suscrito privadamente en fecha 01 de febrero de 2003 en la cláusula segunda referida al canon de arrendamiento, acordaron que “LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon de arrendamiento durante el período comprendido entre el 01 de Febrero de 2003, hasta el 31 de Enero de 2004, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 125.000,oo) y entre el 01 de febrero de 2004, la cantidad de ciento veinticinco mil con 00/100 Bs. 125.000,oo). Para las prórrogas, en el caso que las hubiere, el canon de arrendamiento se negociaría, a satisfacción de las partes”;
• Que es falso que el accionante haya realizado las múltiples gestiones extrajudiciales como lo dice en su libelo sin que haya sido posible que la demandada le cancelara el saldo restante;
• Que la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A. le adeuda al accionante la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares fuertes por concepto de canon de arrendamiento.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas por ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 17 folios útiles y cinco anexos (folios 132 al 136) contentivo de comunicaciones realizadas entre las partes vía correo electrónico las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por decisión del 30 de abril de 2012, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:
“(…)Las partes en virtud del principio de la autonomía de sus voluntades, pueden establecer vínculos jurídicos en aquellas materias de su libre disposición, pudiendo eventualmente, modificarlos a su conveniencia, con el concurso de las voluntades que hayan intervenido para formarlos. De acuerdo a ello, quedó probado la obligación de la arrendataria no solo la de pagar las pensiones de arrendamiento sino de los servicios públicos, de electricidad, agua y teléfono.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 (sic.) del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Visto que en este tipo de pretensiones, la parte demandada puede ser condenada al pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en este caso resultan del saldo de la pensión de arrendamiento no pagado por la arrendataria que debe ejecutar a favor de la arrendadora. Asimismo, debe pagar la proporción de esa pensión anual, por los días transcurridos en este año 2012 hasta el día de hoy.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.
(Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR tanto la cuestión previa como la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado del 12 de diciembre de 2006. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como local oficina 5-D, situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en el límite de las urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños y perjuicios por saldo de la pensión anual insoluta. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre dicha suma de dinero, aplicando los Índice de Pecios Nacional al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 01 de febrero de 2011 hasta el día de hoy, para cuyo fin se ordena practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de la proporción de pensión anual, pactada, calculadas por los ciento cuatro (104) días hasta esta fecha, esto es, 72.000/360x110=22.000 (veintidós mil bolívares).” (…)” (Sic.)
Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Jonathan Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A. (parte demandada), siendo oída en ambos efectos la apelación el 06 de junio de 2011.
Analizados los medios de prueba cursantes en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Como bien ha sido señalado con antelación, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A., relativa a un inmueble constituido por un local oficina 5-D (propiedad Horizontal), situado en la Planta Quinta del Edificio Torre KLM, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el límite de las Urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.
La parte actora solicitó en el libelo: (i) la entrega material del inmueble; (ii) el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento anual, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) por el período 01/01/2011 al 31/12/2011; (iii) las cantidades de bolívares fuertes equivalentes a las pensiones que se siguieran causando hasta la entrega material del inmueble; (iv) la corrección monetaria de las cantidades que se condenaran.
La representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A., en la contestación de la demanda rechazó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar la falta de cualidad del ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco para poder ejercer la acción en virtud de no detentar la propiedad del inmueble.
El Tribunal de Instancia estimó que el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco ostentaba la cualidad necesaria para ser parte, ya que de actas se desprendía que la parte actora pactó el contrato de arrendamiento en su condición de director de Distribuidora Carpenco S.R.L. (propietaria del inmueble objeto de la acción) y con la debida autorización para celebrar dicho acto, elemento que este Órgano Jurisdiccional consideró suficiente para demostrar la cualidad de arrendador que ostentaba el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco en la presente acción y así se establece.
El referido pronunciamiento que alude a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra sujeto a revisión por vía de apelación, de conformidad con el artículo 357 eiusdem.
Sin embargo, lo referente a la excepción de falta de cualidad sí se encuentra sometido a revisión. Y al efecto, analizados los autos, se desprende meridianamente que riela (folios 17 al 19) contrato de arrendamiento suscrito el 12 de diciembre de 2006 entre Joaquín Suanno y Comercializadora Jema C.A., lo cual denota una clara relación de identidad recíproca que vincula a ambas personas, quienes se han constituido en sujetos procesales, en defensa de sus propios intereses, lo que denota por lo tanto cualidad tanto activa, como pasiva, resultando improcedente la denuncia formulada en ese sentido por la representación de la accionada.
SEGUNDO. En el acto de la litis contestatio, la representación de la accionada rechazó la demanda y negó la petición de pago de la actora y afirmó haber pagado al arrendador una cantidad mayor de la que correspondía, y que lo procedente era el reintegro de todo lo pagado en exceso.
Asimismo, adujo que le correspondía la prórroga legal (de dos años) contenida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
TERCERO. Como bien fue señalado anteriormente, la representación negó no haber pagado a la actora las pensiones de arrendamiento demandadas, y adujo que por el contrario realizó el pago en exceso. Sin presentar prueba de ese hecho.
Revisado el acervo probatorio ya analizado en el decurso de la presente sentencia, se desprende de los mensajes electrónicos intercambiados entre las partes (folios 132 al 136) como quedó determinado en la oportunidad de la apreciación de las referidas pruebas, que los contratantes, mutatis mutandi, acordaron como monto de la pensión arrendaticia anual la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), de los cuales recibió el arrendador treinta mil bolívares (Bs. 30.000), quedando por lo tanto pendiente una deuda de Bs. 42.000 y en ese mismo sentido, el Tribunal de la causa se pronunció en decisión de fecha 30 de abril de 2012.
De modo que, no habiendo cumplido la arrendataria con el pago total de la pensión locativa (de Bs. 72.000), sino en forma parcial (Bs. 30.000), es esa conducta la que configura su insolvencia en una de sus obligaciones previstas en el artículo 1.592 del Código Civil y en el contrato de arrendamiento del 12 de diciembre de 2006, el cual es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 de la ley sustantiva civil.
Habiendo quedado determinada la insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones locatarias, o el incumplimiento del contrato determinado de fecha 12 de diciembre de 2006, debe desestimarse la petición de prórroga legal formulada por la representación de la accionada, puesto que la determinación del incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales constituye impedimento para solicitar el beneficio de prórroga legal, de acuerdo a la interpretación del artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO. Tal como se señaló con antelación la parte actora peticionó en su libelo lo siguiente: (i) la entrega material del inmueble; (ii) el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento anual, cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) por el periodo 01/01/2011 al 31/12/2011; (iii) las cantidades de bolívares fuertes equivalentes a las pensiones que se siguieran causando hasta la entrega material del inmueble; (iv) la corrección monetaria de las cantidades que se condenaran.
Empero, el Tribunal de la causa, en forma incorrecta, en decisión de fecha 30 de abril de 2012 estableció lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR tanto la cuestión previa como la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado del 12 de diciembre de 2006. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como local oficina 5-D, situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en el límite de las urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños y perjuicios por saldo de la pensión anual insoluta. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre dicha suma de dinero, aplicando los Índice de Pecios Nacional al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 01 de febrero de 2011 hasta el día de hoy, para cuyo fin se ordena practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de la proporción de pensión anual, pactada, calculadas por los ciento cuatro (104) días hasta esta fecha, esto es, 72.000/360x110=22.000 (veintidós mil bolívares).
Como se desprende de una revisión somera del contenido del precitado fallo, el mismo no guarda estricta congruencia con lo solicitado por la representación de la accionante en su libelo, observándose que en aquel se otorga un quantum distinto al peticionado por la demandante. Sin embargo, la parte actora afectada no apeló de la sentencia, por lo que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional avanzar en el análisis de esos puntos asentidos por la parte perjudicada al no alzarse contra el pronunciamiento de primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, evidentemente dichos puntos del dispositivo, que perjudican a la actora, por otro lado favorecen a la parte demandada, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius no pueden ser mutados en detrimento de la recurrente.
De manera que, habiendo quedado demostrado en autos el estado de insolvencia de la arrendataria, quien sólo pagó parcialmente (Bs. 30.000) el canon anual de arrendamiento (de Bs. 72.000) correspondiente al año 2011, debe condenársele a la demandada a los rubros antes señalados y que corresponden al fallo del Juzgado A-quo de fecha 30 de abril de 2012, al no observarse en autos prueba alguna de la parte demandada que pueda socavar la pretensión de la actora, o elemento probatorio o razones de orden publico que conlleve a la revocatoria de la decisión recurrida.
En consecuencia, la sentencia recurrida ha de confirmarse, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte demandada.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano Joaquín Antonio Suanno Bianco contra la sociedad de comercio Comercializadora Jema, C.A. en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR tanto la cuestión previa como la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO SUANNO BIANCO contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado del 12 de diciembre de 2006. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como local oficina 5-D, situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, en el límite de las urbanizaciones Los Palos Grandes y Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños y perjuicios por saldo de la pensión anual insoluta. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre dicha suma de dinero, aplicando los Índice de Pecios Nacional al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 01 de febrero de 2011 hasta el día de hoy, para cuyo fin se ordena practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de la proporción de pensión anual, pactada, calculadas por los ciento cuatro (104) días hasta esta fecha, esto es, 72.000/360x110=22.000 (veintidós mil bolívares).”
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonathan Martínez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Jema C.A.;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10502
ACE/AM/ralven
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