REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nª V- 4.855.635
Apoderado judicial de la parte actora: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.788.
Parte demandada: Ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nª V- 7.924.645
Apoderada judicial de la parte demandada: No consta en autos representación judicial de la demandada, de las actas remitidas a este Juzgado Superior se desprende que siempre actúo asistida por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.652.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente Nº 14.045
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró entre otros aspectos, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovidas por la parte demandada ciudadana DEL CARMEN SALAS RIVERO.
Oída en ambos efectos la referida apelación por el Tribunal de la causa; y, ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del sorteo correspondiente, le fue asignado a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), les dio entrada; y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por la parte apelante en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, promovidas por la parte demandada ciudadana DEL CARMEN SALAS RIVERO.
En fundamento de su apelación, la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, ya identificada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que el demandante pretendía que por la vía de acción mero declarativa se declarare la existencia de un concubinato o unión estable de hecho entre su persona y la de la demandada, mediante la cual había alegado que el concubinato tenía como fecha de inicio el año dos mil dos (2002), pero no había dado fecha de la culminación del concubinato.
Que el actor había reconocido haber estado casado para las fechas subsiguientes hasta el año dos mil siete (2007), estado civil que constaba según acta de matrimonio consignada en el expediente.
Que de dicha acta de matrimonio se desprendía que la parte actora ciudadano Luís Rafael Mendoza Bracho había celebrado nupcias ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador con la ciudadana Gloria Marina Márquez García el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), matrimonio que se había mantenido durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, años que pretendía que se le reconociera un supuesto concubinato con la ciudadana Leny del Carmen Salas Rivero; y a la vez el matrimonio celebrado con la señora Gloria Marina Márquez García.
Que la soltería venía siendo el elemento decisivo en la calificación del concubinato como lo señalaba el artículo 767 del Código Civil, ya que era una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente; y, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacían una vida en común, en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima; y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, por lo que la recurrida no podía admitir la acción intentada.
Que al reconocer el demandante que sí estaba casado, en el acto de contestación a la cuestión previa opuesta en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), mediante escrito, había señalado la recurrida que convenía en ella; y, por convenir en ella, la demanda debió quedar desechada y extinguido el proceso, así como lo establecían los artículos 351 y 356 del Código de procedimiento Civil.
Que la sentencia de divorcio, alegada por el demandante y señalada por la recurrida había sido pronunciada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce de febrero de dos mil siete (2007).
Que en el artículo 767 del Código Civil, no existía la menor duda de que la Ley negaba la tutela jurídica a la acción intentada; y, a los intereses que pretendía hacer valer el demandante en juicio.
Que en cuanto a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representaba un concepto amplio, con efecto jurídico, independiente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, siendo lo relevante de la unión estable: la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; que la pareja fuera soltera y que no existieran impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio.
Que de todo lo anteriormente expuesto, estaba claro que para que pudiera ser declarado el concubinato, tenía que reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil; y era una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Ley Orgánica de Registro Civil del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), establecía que el solicitante de la declaratoria por decisión judicial para poder ser registrada debían cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 120, con mención expresa del Estado Civil, que en ningún caso los solicitantes podían ser casados.
Que anexaba constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas del Acta de matrimonio del demandante ciudadano Luis Rafael Mendoza Bracho con la ciudadana Gloria Marina Márquez García celebrada ante la Primera Autoridad Civil del 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Ante ello, el Tribunal observa:
Como fue apuntado, la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:
“…SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa contemplada en el Nº 11 del Art. 346 del CPC, o sea la “Inadmisibilidad de la demanda” por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de declaración de “Unión estable de hecho” por cuanto esta representa un concepto amplio que va a producir efecto jurídico, independiente de la contribución económica, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: primero “la cohabitación” o vida en común, con carácter de permanencia, que por cierto no hay, por la vigencia de las Medidas Decretadas de Protección y Seguridad, decretadas por la fiscalía 128 del Ministerio Público y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el presente caso, el demandante LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, C.I. Nº V-4.855.635, para el año 2002, fecha señalada en la demanda, que comenzó la supuesta relación sentimental, (La Unión Estable de Hecho), la cual rechazo y niego, existía un impedimento dirimente que impedía el matrimonio, por ser casado con Gloria Marina Márquez de Mendoza C.I. Nº V-5.974.424 por lo que siendo equiparable la unión estable de hecho al matrimonio, por ello no puede ser declarada judicialmente.
Sentencia de la Sala Constitucional del 15/07/2005, en interpretación del Art.77 de la Constitución. Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por otra parte, la inadmisibilidad de la acción propuesta, es decir, la prohibición para declararla, esta contemplada en el Nº 7 del Art. 120 de la ley Orgánica del Registro Civil, que señala expresamente que para la declaratoria de la unión estable de hecho, las personas, “en ningún caso podrán ser casadas”...”
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:
“…En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto:
“…el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, para el año 2002, fecha en que comenzó la supuesta relación sentimental, (La Unión Estable de Hecho), la cual rechazo y niego, existía un impedimento dirimente que impedía el matrimonio, por ser casado con Gloria Marina Márquez de Mendoza C.I Nº V-5.974.424 por lo que siendo equiparable la unión estable de hecho al matrimonio, por ello no puede ser declarada judicialmente…” (Resaltado de la cita). Que adicionalmente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la prohibición para declararla está contemplada en el Nº 7 del artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala que para la declaratoria de la unión estable de hecho, las personas en ningún caso podrán ser casadas.
El actor, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012, se opuso a dicha cuestión previa promovida, indicando al efecto que lo señalado por la demandada en su motivación, en nada incide en el objeto principal de la demanda, que efectivamente para el momento en que inician su relación sentimental y de convivencia mutua, sí estaba casado, pero que tal impedimento desaparece con el divorcio, para lo cual consigna copia de la sentencia disolutoria del matrimonio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2007, por lo que rechaza dicha cuestión previa y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia, advertir que en la misma, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la declaración de una unión estable de hecho, mediante la Acción Merodeclarativa de concubinato y por cuanto los alegatos expuestos constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano: LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, contra la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
…omississ…
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Con respecto a la prohibición de la ley, de admitir la acción propuesta y a la determinación de la inadmisibilidad de una demanda, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia Nª 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nª 0002, se estableció
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...”
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencias antes transcrita; y, a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que la presente acción lo que persigue es una declaración Judicial de Unión Concubinaria; permitida y amparada por el ordenamiento jurídico vigente; en razón de lo cual, su admisión no es contraria a derecho.
Tampoco exige la ley ni la jurisprudencia, para este tipo de acciones, ninguna causal que permita admitirla, que no sean de las alegadas en la demanda.
El hecho de que en un período determinado de tiempo, el estado civil del demandante haya sido casado, a criterio de quien aquí decide no se configura como una causal de inadmisibilidad; ya que, como fue apuntado, la acción que nos ocupa no está expresamente prohibida; no es contraria a derecho; está legalmente permitida por nuestro ordenamiento jurídico; y respecto de ella, no se establecen causales para su admisión distintas a las invocadas en el libelo de la demanda.
En consecuencia de lo anterior, comoquiera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición expresa de Ley de admitir la acción que nos ocupa; ni existen causales taxativas que también impida admitirla, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la defensa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como acertadamente lo estableció el a-quo.
En vista de las razones que anteceden esta Juzgadora aprecia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes; declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; con expresa condenatoria en costas de la incidencia y del recurso a la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Asimismo se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3: 00 pm.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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