REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 12.248.226, 7.325.779, 7.366.742, 3.354.188, 9.613.803, 9.613.802, 7.308.565, 7.381.632, Y 5.240.025, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y MARLENE PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.748 y 88.651, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.088/AP71-R-2013-000336.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, todos antes identificados, en contra del auto pronunciado el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el referido abogado, contra el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), en el asunto AH11-V-2003-000147, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN fuese intentado por las ciudadanas JESSIKA MARÍA VARGAS y JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ en contra de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS GONZÁLEZ.
Mediante auto pronunciado el día diez (10) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), compareció el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la recusante; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), mediante le cual negó recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada el día dieciocho (18) de marzo de este mismo año, en contra del auto emanado de ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; y ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.
El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que las ciudadanas JESSIKA MARÍA VARGAS y JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, habían interpuesto demanda por SIMULACIÓN, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, todo ello, en virtud de la venta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 92, ubicado en el piso 9, del edificio denominado El Portal, ubicado en la avenida principal, parcela 17, manzana 541/23, tercera etapa de la Urbanizaron Palo Verde, del Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, por parte de su hijo ARMANDO JOSÉ VARGAS, y padre de las hoy accionantes, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a su madre ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ.
Que mediante actos ilegales las demandantes habían obtenido una sentencia irrita en el Tribunal de la Causa, pero como en el transcurso del proceso falleció la demandada JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, mediante recurso de apelación conocido por el Tribunal Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, se revocó dicho fallo, y se repuso la causa al estado de citación de los herederos de la mencionada ciudadana.
Que luego del cumplimiento de la publicación de los edictos respectivos, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se dio por citado en nombre y representación de los herederos legítimos de la causante, ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, para lo cual había consignado el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 14, Tomo 188.
Que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), contestó la demanda, por lo que las actuaciones correspondientes a la citación y juramentación del defensor judicial ciudadano VICTOR MOLINA, eran actos improcedentes e inoficiosos carentes de legalidad procesal, había cuenta que habían cesado sus funciones en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se dio por citado en la causa.
Que mediante diligencias de fechas veinticinco (25) de enero y cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), solicitó al Tribunal de la causa decretase la cesación de las actuaciones del defensor judicial designado, abogado VICTOR MOLINA, lo cual fue negado mediante auto dictado el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), con base en que dicho auto no tenía apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, violando así, los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales recurría de hecho ante este Tribunal.
Que con su concurrencia al Tribunal de la causa en fecha siete (07) de noviembre de de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual consignó el instrumento poder en nombre y representación de los herederos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, antes identificados, y se dio por citado en la causa, había cesado ipso iuris la función que como auxiliar de justicia, le fuera encomendada al defensor judicial abogado VICTOR MOLINA, correspondiéndole a la parte demandada, con la asistencia o representación judicial, contestar la demanda intentada en su contra.
Que en relación a la publicación de edictos para los herederos desconocidos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en varías jurisprudencias, que la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada, si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser estos sus comuneros, y no sería preciso, por lo tanto el nombramiento de defensores ad litem.
Que por todo lo expuesto, solicitaba a este Tribunal declarara con lugar el recurso de hecho formulado y ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se sirviera oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Como ya se dijo, el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.
En relación a la forma cómo ha de tramitarse el Recurso de Hecho cuando es introducido sin copias certificadas; y la oportunidad que tiene el Juez que conozca del asunto para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
1.- En sentencia de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), estableció lo siguiente:
“… ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes?. El propio Art. 307 del C.P.C., regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco días, a partir de la presentación de la copia de las actas conducentes. Pero queda aun por despejar, lo siguiente: ¿Es que en este último caso el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima la Sala que ello no puede haber sido la intención del legislador. En efecto, según lo dispuesto en el Art. 196 del C.P.C., y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, puede el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que se establecen los Art. 14 … eiusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidido, según el Art. 307…”
2.- Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1993, dispuso:
“… ¿Es que en éste último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?(...) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
3.- En sentencia de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“… En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días contados desde la fecha en que se presenten las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”…”.
4.- En sentencia de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… la alzada debe fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comienza el lapso correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto, que es el referido en el Art. 307 del C.P.C., es decir, cinco (5) días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes…”
5.- Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), se pronunció en los siguientes términos:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NASCIMIENTO DIAZ SILVA, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que le juez necesita para producir su decisión, Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas previamente en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation División c/ Inversiones Goeecab, C.A, lo siguiente: “… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada, la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. … En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este tema, en sentencia No. 0923 del primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)…”
Revisados los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el presente caso, se observa lo siguiente:
Por cuanto el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones, fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes; este Juzgado Superior en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), resolvió darlo por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el recurrente acompañara las copias certificadas que sustentaban el Recurso de Hecho y advirtió que vencido dicho lapso, el Tribunal entraba en el lapso legal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, como ya se dijo, el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su condición de parte recurrente, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior y consignó los recaudos en copias certificadas que consideró pertinentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho formulado; esto fue, concretamente al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que le fuera concedido para consignar las copias certificadas, mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
En ese sentido, observa este Tribunal, que quedó demostrado ante esta instancia el interés del parte recurrente en impulsar la tramitación y obtención de las copias certificadas ante el Juzgado de la causa.
En vista de lo anterior, y como quiera que las referidas copias certificadas fueron consignadas en este Tribunal, al primer día de despacho después de vencido el lapso fijado por este Juzgado Superior para consignarlas, pero antes de vencerse el lapso para decidir; y antes de que se hubiera producido la sentencia que debiera recaer en el trámite de este recurso de hecho, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, que este Tribunal acoge, hace que se entienda que dicha consignación se ha hecho en tiempo útil, toda vez que aún no se ha dictado sentencia, en este caso concreto, este Tribunal, a los fines de evitar privar o coartar al recurrente de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, y de evitar que esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, considera que la recurrente ha cumplido con la carga procesal de presentar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos del juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; en ese orden de ideas este Juzgado les atribuye valor probatorio y pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho a que se contrae esta decisión con los elementos que se desprenden de las copias certificadas acompañadas por el recurrente; y a tal efecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas consignadas por el recurrente, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Auto y boleta de notificación de fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del defensor judicial abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, para su comparecencia ante ese Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
2.- Diligencia presentada el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de los herederos de la De Cujus JOSEFA MARÍA BARRIOS, ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos antes señalados; y se dio por citado en la causa.
3.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 14, Tomo 188.
4.- Comprobante de recepción de documento y escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
5.- Diligencia suscrita el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación de fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año, librada al abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
6.- Auto del día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), a través del cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de juramentación del abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, parte demandada en el proceso.
7.- Acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado VICTOR MOLINA VALDEZ, prestó juramento ante el Juzgado de la causa, en virtud del cargo recaído en su persona como defensor judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus MARÍA JOSEFA VARGAS PÉREZ.
8.- Escrito presentado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), en el cual solicitó cómputo de días de despacho.
9.- Auto dictado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante el cual se acordó y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) exclusive hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) inclusive.
10.- Diligencia suscrita el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por el ciudadano JOSÉ RUÍZ, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó recibo de citación y compulsa librada al ciudadano VICTOR MOLINA VALDEZ, debidamente firmado.
11.- Escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, en el cual solicitó al Tribunal a quo declarara improcedentes todas las actuaciones relativas a la citación del defensor judicial.
12.- Auto pronunciado por el Juzgado de la causa el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual negó lo solicitado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), en virtud de que el era apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ; y el abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ, fue nombrado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus antes mencionada.
13.- Diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
14.- Auto dictado por el Juzgado de la causa fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el cual negó el recurso de apelación formulado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha trece (13) de marzo del año en curso.
15.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual el abogado PEDRO RODRÍGUEZ RIOS, recurre de hecho en contra del auto dictado por el a quo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
16.- Diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), en la cual el abogado PEDRO RODRÍGUEZ RIOS, solicitó copias certificadas a los fines de sustanciar el recurso de hecho formulado.
17.- Auto de fecha cinco (05) de abril de este mismo año, mediante le cual el Tribunal a quo acordó y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ RIOS.
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“...Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante(sic), mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de marzo del año 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso, además de no producir gravamen alguno a las partes; motivo por lo que este Juzgado niega la apelación formulada por la parte diligenciante, en virtud de que el up supra mencionado es de mera sustanciación y de mero trámite…”
Es preciso destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente Nº 96-0034, ha definido los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente ale estadote sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”
En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes trasncrito, el Juez tiene el deber en cada caso concreto de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, para determinar si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad y en su deber de conducir el proceso ordenadamente hasta sentencia.
En el auto recurrido como ya se dijo, el Juez de la primera instancia negó la apelación ejercido por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por considerar que se estaba en presencia de un auto de mero trámite contra el cual la Ley no concede recurso de apelación.
Revisado el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, en virtud de que dicho abogado era apoderado judicial de los herederos conocidos de la De cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ y el defensor ad litem, abogado VICTOR ROLANDO MOLINA VALDEZ nombrado en el proceso, representaba a los herederos desconocidos de la de cujus antes señalada.
Si bien es cierto, que el referido auto, en principio, pudiera encuadrarse entre aquellas actuaciones que realiza el Juez para la conducción del proceso hasta el estado de sentencia definitiva, se observa, que la disconformidad se centra en si es necesaria o no la continuación de las funciones en el proceso del defensor judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, lo cual, a criterio de quien aquí decide atañe directamente al derecho a la defensa y al debido proceso que la prudencia exhorta a que sea revisado por un Juez de grado superior tal circunstancia, razón por la cual, debe oírse en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, en contra del auto pronunciado el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo peticionado por el abogado antes mencionado, referido a la declaratoria de la improcedencia de las actuaciones relativas a la citación del defensor judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, OMAR ANTONIO COLMENAREZ VARGAS, CARMEN MARÍA COLMENAREZ VARGAS, GLADYS MARÍA COLMENAREZ VARGAS, MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ VARGAS, BELKIS COROMOTO COLMENAREZ VARGAS, HILDA YOLANDA COLMENAREZ VARGAS, WILMER PASTOR COLMENAREZ VARGAS y EDGAR ANTONIO VARGAS, todos antes identificados, en contra del auto pronunciado el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el mencionado abogado, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) en el juicio que por SIMULACIÓN intentaran las ciudadanas JESSIKA MARÍA VARGAS y JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ en contra de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, en contra del en contra del auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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