REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° AC71-R-2011-000353

PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-990.775, V-1.852.593 y V-11.104.510 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 64.386 respectivamente; actuando en su propio nombre. Los abogados JESUS ALBERTO VÀSQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ se confirieron poder recíprocamente y a su vez otorgaron poder a los abogados JUAN RANÓN CARVALLO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.399 y 50.619, respectivamente. La abogada JOELLE VEGAS RIVAS confirió poder a la abogada BELKIS LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.662.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1 y cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 80 del Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE M., JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE R., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 86.504, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (REENVÍO)


ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar, el recurso de casación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2011 que, a su vez declaró con lugar las apelaciones formuladas por la parte actora, revocó la sentencia recurrida y declaró que los abogados intimantes, a saber, JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZALEZ Y JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA si tienen cualidad y legitimación “ad causam” para estimar e intimar honorarios frente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en consecuencia ordenó al Tribunal de la causa proseguir el juicio.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, vista la inhibición propuesta por el Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito, correspondió a éste Tribunal conocer del presente asunto, siendo así, se le dio entrada al expediente signado AC71-R-2011-000353 por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y fijo el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones transcurriría conjuntamente con el lapso antes referido los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 140 de la pieza Nº 2 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 25 de enero de 2.013, compareció ante esta Alzada el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, parte codemandante, actuando en propio nombre y en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, y presentó diligencia dándose por notificado del abocamiento. (F. 282 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente). En fecha 06 de febrero de 2013 la alguacil titular del despacho dejó constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación a la abogada Belkis López, representante judicial de la ciudadana JOELLE VEGAS RIVAS parte codemandante en la presente causa.
En esa misma fecha la Alguacil Titular de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte demandada al abogado Jesús Escudero Estevez, apoderado judicial de la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS Y DECIDIDOS

En fecha 20 de abril de 2.007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la demanda “por cuanto la accionante no demostró ser titular de la pretensión” y la extinción de la instancia, (folios 123 al 136 ambos inclusive pieza 1).
Consta al folio 139 de fecha 23 de abril de 2.007, diligencia suscrita por la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre, en la cual apela de la precitada sentencia definitiva. Dicho recurso fue oído en ambos efectos según auto de fecha 21 de mayo de 2.007 (folio 146), y en fecha 01 de junio de 2.007 se recibió el expediente por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer de la causa y dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2.007, ordenando la reposición de la causa, en virtud de faltar la notificación de algunos de los cointimantes necesaria a los fines de resguardar su derecho a la defensa, siendo que el fallo que fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia fue proferido fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2008 fue remitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al Juez de la causa, una vez verificadas las notificaciones faltantes en el expediente, en fecha 02 de abril de 2.008, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual oyó las apelaciones formuladas por los codemandantes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines de que se tramitaran las mismas, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2.008 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2.008, declarando sin lugar las apelaciones formuladas por los abogados intimantes; confirmando la sentencia recurrida.
En fecha 12 de enero de 2.009, diligencia la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, anunciando recurso de Casación contra la sentencia señalada supra, así como hizo lo propio el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ actuando en su propio nombre, y en nombre de su representado el ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA el cual fue admitido en fecha 26 de enero de 2.009. (folio 281, de la pieza Nº 1 presente expediente).
En fecha 22 de octubre de 2.009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la abogada JOELLE VEGAS VEGAS RIVAS y con lugar el recurso formalizado, en consecuencia anuló la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2.008 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordenó al Tribunal superior que resultara competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva delatado.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2.011, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA parte actora, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2.007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró que los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA tiene cualidad y “legitimación ad causam” para estimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenando al Tribunal de la causa proseguir el juicio y resolver los alegatos efectuados por las partes. (F. 72 al 79 de la pieza Nº2 del cuaderno principal).
En fecha 30 de enero de 2.012, la apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y anunció recurso de casación.
En fecha 05 de marzo de 2.012, (folio 93) Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2.012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de casación formalizado, en consecuencia, nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2.011 y ordenó al Juez superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado de reposición mal decretada. (F. 112 al 130 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente)

DE LA ULTIMA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2.012. (CASADA CON REENVIO)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 29 de junio de 2.012, declaró con lugar el recurso de casación formalizado, en consecuencia, nula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2.011 y ordenó al Juez superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado de reposición mal decretada, señalando:

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS, quienes actúan en su propio nombre y representación, así como también constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Juan Ramón Carvallo López, José Gregorio Vásquez López y Belkis López, contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERAL, C.A., representado por los profesionales del derecho Luís Gonzalo Monteverde, Hector Cardoze Rangel, Jesús Enrique Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn Salazar Aguilera y Olimar Méndez Muñoz; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío en fecha 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado por los abogados intimantes, declaró que los intimantes tienen cualidad y legitimación “Ad Causam” para estimar e intimar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y ordenó al tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados por las partes. En consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada el 20 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda y extinguida la instancia.
Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), denunciamos la infracción del artículo 209 ejusdem, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código (sic), y los artículo (sic) 26, 49, en sus ordinales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez (sic) de alzada, luego de revocar la sentencia proferida por la instancia inferior, ordenó erróneamente al Tribunal (sic) de la causa la prosecución del juicio, para que fuera este último el que decidiera sobre los alegatos efectuados oportunamente por las partes, no obstante que, tal pronunciamiento, inexorablemente debía ser resuelto por el propio Tribunal (sic) Superior (sic), para poner fin a la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incurriendo por tanto en el vicio de reposición mal decretada.
(…Omissis…)
En el presente caso, la sentencia recurrida, al conocer sobre las apelaciones interpuestas por los abogados Joelle Vegas Rivas, Román Alberto González y Jesús Alberto Vásquez Mancera, en fechas 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, resolvió:
(…Omissis…)
Y esta decisión se produjo a propósito de una (1) de las cinco (5) excepciones que fueron opuestas en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2.006, en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que cursa a los folios 33 al 48 del expediente, y que está concretamente referida a la falta de cualidad de la parte intimante, tal como lo reconoce expresamente la propia sentencia recurrida en sus folios 74 y 80 al 82 de la pieza II del expediente, lo que implica un reconocimiento implícito de que el proceso ya se había sustanciado íntegramente, quedando únicamente pendiente la resolución del fondo de la controversia mediante la declaratoria de procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, mediante el análisis y valoración del resto de las defensas opuestas por nuestra mandante en el mencionado escrito de oposición, y ello sin necesidad de reposición, tal como lo exige imperativamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil citado con anterioridad, según el cual, la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, debiendo por tanto el Tribunal (sic) Superior (sic) resolver también sobre el fondo del litigio, norma esta que fue claramente infringida por la recurrida, al no entrar a conocer sobre el resto de las defensas esgrimidas en el referido escrito de oposición, con especial referencia a la segunda defensa relativa a la improcedencia del monto demandado, la tercera defensa sobre la improcedencia de costas en materia de transacción, la cuarta defensa relativa a la prescripción de la acción, la quinta defensa sobre improcedencia de la indexación y, por último, el ejercicio del derecho de retasa.
En efecto, como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, la sentencia precedentemente transcrita, al revocar la decisión proferida por el Tribunal (sic) de primera instancia, produce el efecto de conferirle jurisdicción plena a la Juez (sic) de alzada para continuar conociendo del juicio, y más aun (sic) ante el efecto suspensivo de los recursos de apelación que fueron ejercidos genéricamente por los abogados intimantes y oídos en ambos efectos por el Tribunal (sic) de la causa, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2008 y auto de fecha 2 de abril de 2008 que cursan a los folios 212 y 213 del expediente, respectivamente, y ello con total y absoluta prescindencia del principio tantum apellatum quantum devolutum, que erróneamente invoca la recurrida so pretexto de justificar la reposición y evadir la decisión sobre el mérito; pues, lo cierto es que, a estas alturas del proceso, no estamos en presencia de ninguna actuación procedimental írrita que sea susceptible de una nulidad y reposición a un estado anterior, ni que amerite la renovación de algún acto, como lo serían a título de ejemplo, algún vicio en la intimación del demandado, o alguna subversión procedimental en la tramitación del juicio, de tal manera que, el único acto que podía llevarse a cabo por parte del Tribunal (sic) Superior (sic), frente a un recurso de apelación contra una sentencia con fuerza de definitiva, y que fuere oída en ambos en efectos, es la decisión sobre el fondo de la controversia que ponga fin a la fase declarativa o cognoscitiva del proceso, mediante la declaratoria de procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales de los abogados intimantes, para así poder pasar a la fase posterior que no es otra que la fase ejecutiva o de retasa, en el caso de que considere procedente la pretensión contenida en la demanda, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, resultando por tanto igualmente infringido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma atañedera a la reposición,…
(…Omissis…)
De allí que, es evidente que el Ad quem (sic), incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues los actos procesales realizados por las partes durante el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (demanda, intimación, oposición) cumplieron su fin, las partes estuvieron en cada uno de ellos, garantizándose el derecho a su defensa y al debido proceso, y por ende, no había lugar a que el Ad quem (sic) decretara tal reposición, en razón de que la misma resulta totalmente inútil, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada esta misma Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene (sic) Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, y posteriormente ratificada en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS (sic) CÁCERES VARELA, contra el ciudadano WINSTON VALLENILLA y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., (RCTV, C.A), en el expediente identificado con el N° 2007-000173, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Del mismo modo, el Tribunal (sic) Superior (sic) violó el derecho a la defensa de nuestra representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil, en las sentencias aludidas anteriormente, en flagrante transgresión de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, en el presente caso, la Juez (sic) de alzada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones quebrantando el Principio (sic) de Igualdad (sic) y Equilibrio (sic) Procesal (sic) y Equilibrio (sic) Procesal (sic) que estaba obligada a garantizar conforme al citado artículo 15 del CPC, pues, acogió complacientemente el pedimento efectuado por los abogados intimantes en los escritos de apelación presentados en fechas 9 de julio de 2008 (Véase a los folios 216 al 223 del expediente), en el sentido de diferir nuevamente el conocimiento del fondo de la controversia al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para que fuera éste el que se pronunciara sobre las demás defensas opuestas por nuestra representada en el escrito de oposición, lo que indujo al Tribunal (sic) Superior (sic) en el error de cometer el vicio de reposición mal decretada, subvirtiendo de este modo el procedimiento legal aplicable, con efectos determinantes sobre la suerte del proceso, al impedir que se produjera oportunamente la decisión sobre el fondo de la controversia en la primera etapa o fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, con el consecuente pronunciamiento declarativo de procedencia o no del derecho de la parte intimante a percibir los honorarios demandados, generándose en consecuencia una dilación del juicio en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución en los artículos precedentemente citados, pues, dicha decisión de mérito debía ser proferida por el propio Juzgado (sic) Superior (sic), que tenía plena jurisdicción para resolver sobre el fondo de la controversia a tono con el deber que le imponía el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo, se impidió igualmente pasar a la segunda fase del juicio, la ejecutiva o de retasa, en el supuesto negado de considerar procedente la pretensión contenida en la demanda, con las consecuencias que ello implica en cuanto a la pérdida de dinero y de tiempo en perjuicio no solo (sic) de los derechos e intereses de nuestra representada, sino también de la buena marcha de la administración de justicia, y así pedimos a esta Honorable (sic) sala (sic) lo declare.
En consecuencia, respetuosamente solicitamos a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia de forma, declarando la comisión del vicio de reposición mal decretada, con la consecuente nulidad de forma, declarando la comisión del vicio de reposición mal decretada, con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal (sic) A-quo (sic), que proceda sin más dilación a resolver sobre el fondo del litigio, decidiendo sobre todas y cada una de las defensa (sic) que fueron ejercidas por nuestra representada en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2.006, esto es: sobre la segunda defensa relativa a la improcedencia del monto demandado, la tercera defensa sobre la improcedencia de costas en materia de transacción, la cuarta defensa relativa a la prescripción de la acción, la quinta defensa sobre improcedencia de la indexación y, por último, el ejercicio del derecho de retasa…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, al haber el juez de la recurrida ordenado al tribunal de la causa la prosecución del juicio, para que fuera este último el que decidiera sobre los alegatos efectuados oportunamente por las partes.
En relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

A fin de verificar lo delatado es necesario revisar lo indicado por la recurrida:
“…Conoce esta Alzada (sic) de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 por los abogados Joelle Vegas Rivas y Román A. González, respectivamente, actuando ambos en su propio nombre, y el último de ellos, en su carácter de apoderado judicial del abogado Jesús Alberto Vásquez, todos en su condición de demandantes en la presente demanda por Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) profesionales, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró la improcedencia de la demanda y extinguida la instancia.
(…Omissis…)
En la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado (sic) a quo se limitó a examinar y decidir sobre la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. los honorarios causados por su actividad profesional como abogados apoderados en defensa de los intereses de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELANA (SIC) S.R.L., en una incidencia de ejecución surgida entre ambas sociedades. Estableció el Tribunal (sic) de primera instancia que los abogados que han representado a una parte en un proceso judicial no pueden reclamar directamente a la contraparte vencida y condenada en costas los honorarios causados por sus actuaciones procesales como apoderados, ya que la única persona con legitimidad para ello es la parte vencedora. Así en la parte motiva y dispositivo del fallo apelado, la Jueza (sic) a quo se pronunció en los siguientes términos:


(…Omissis…)
La Ley de Abogados publicada el 23 de enero de 1.967 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.081, determina en el artículo 23:
"Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley". (Negrillas de este Tribunal (sic) Accidental (sic).
En concordancia con dicha norma, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, aclaró:
"Artículo 24. A los efectos del Artículo (sic) 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas". (Negritas de este Tribunal (sic) Accidental) (sic).
La interpretación judicial de dichas normas ha sido pacifica, con la excepción de la sentencia Nº 708 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en fecha 09 (sic) de diciembre de 2.005, en la cual estableció que… ‘los abogados no tienen cualidad para ejercer la acción especial para el cobro de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al condenado en costas’…”.
A solicitud de los abogados Juan Carlos Paparoni Valero, David Terán Guerra y Javier Iranzo Heinz, la mencionada decisión fue objeto de recurso de revisión ante la Sala Constitucional, decidido por sentencia Nº 2296 de fecha 18 de diciembre del 2.007, en la cual se estableció
(…Omissis…)
La normativa contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, es palmaria, no dejando lugar a dudas de ninguna naturaleza, sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección y ASI (sic) SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal (sic) concluye que la sentencia recurrida infringió los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, al negar el derecho de los abogados demandantes a estimar e intimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su carácter de respectivo obligado al pago de las costas que le fueron impuestas por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2008 y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, no existiendo otro asunto que resolver en esta decisión, el Tribunal (sic) declarará con lugar el recurso de apelación y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN (sic) ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ (sic) MANCERA en fechas 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.007, y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO: DECLARA que los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN (sic) ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ (sic) MANCERA, TIENEN CUALIDAD y LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como respectivo obligado al pago de las costas, los honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELANA (sic) C.A., en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resultó condenada al pago de las costas procesales por sentencias de este Juzgado (sic), de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2004. En consecuencia, ORDENA al Tribunal (sic) de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.
Por haber sido declaradas con lugar las apelaciones, no hay condenatoria en costas…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida se limitó a examinar y decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., considerando que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, no hay dudas, “sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección”.
A pesar de tal decisión, el ad quem ordenó al tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sent. S.C.C. de fecha 7-08-08, caso: Eugenio Palacios, contra Rosa Cristina Escalona de Palacios y otra).
En el sub iudice, el ad quem tan sólo se limitó a decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de la parte intimante alegada en el escrito de oposición a la intimación, revocando la sentencia del a quo y ordenando a éste a proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.
En relación a ello, esta Sala en un caso similar al hoy decidido, de fecha 22-11-11, caso: Financiadora Tauro, S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…”.
El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

De conformidad a las anteriores jurisprudencias y visto lo decidido por el juez de alzada, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se decidan los demás alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues éste además de pronunciarse respecto a la defensa relativa a la legitimidad ad causam alegada en el escrito de oposición a la intimación, debió emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de las partes presentados tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a ésta, y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
De modo que, el ad quem con tal proceder incurrió en una evidente reposición inútil subvirtiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la legitimidad ad causam del intimante y haber ordenado al tribunal de la causa para que prosiga el juicio, debió pronunciarse sobre los alegatos de las partes contenidos tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a tal oposición, y así conocer el fondo de la controversia.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las jurisprudencias ut supra transcritas, se colige que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, al subvertir la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal denuncia por vía del recurso de casación no es la idónea, dado a que la misma es objeto y conocimiento de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurso de casación tiene por objeto controlar la legalidad de los fallos judiciales, y no su constitucionalidad, por ello se desestiman. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide
D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada(…)”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 20 de abril de 2.007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:

“-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en la presente causa y al respecto observa:
El juicio que nos ocupa deriva del derecho que ampara a los abogados a percibir honorarios por los servicios profesionales que presten, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, debido a ello existen vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, tal y como lo dispone la Ley y la jurisprudencia actual.
En lo que respecta a los honorarios profesionales que debe percibir el abogado, el artículo 22 de Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”
Ahora bien, manifiestan los intimantes entre otros, que proceden a estimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en el juicio principal a favor de la parte demandada, solicitando así que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO les pague lo reclamado, ya que es el obligado al pago de las costas.
Así, quien aquí suscribe observa de una lectura minuciosa al libelo de la demanda, lo siguiente:
“JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nºs 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, ejerciendo el derecho que nos otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados,…”
“…La intimación y estimación de honorarios de abogados inmersa en la condena en costas, cuando conste el valor de lo litigado, debe tramitarse, según la referida norma y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente respectivo y obviamente ante el Tribunal de la causa. Esta es precisamente la situación de esta acción directa de cobro de honorarios profesionales contra el respectivo obligado al pago de las costas…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C. A., alegaron entre otras cosas, que su representada nada adeuda a los intimantes por conceptos de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro, pues la retribución económica que pudiesen generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una acreencia en cabeza de la sociedad demandada por su mandante, ajena absolutamente a las pretensiones de los abogados intimantes; sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorice.
Ante lo expuesto, esta juzgadora considera necesario mencionar que en relación a las costas procesales, nuestra ley adjetiva en su artículo 274 establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.” (Subrayado de este Despacho)
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, página 389 expone:
“…En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado el concepto de costas procesales: «Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución… Y otro fallo expresa: «Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.»…” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, cabe mencionar que la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, reza de la siguiente manera:
“Los, referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas. En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrar las costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.
Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.”.
En ésta misma dirección, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de la fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogados…se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial…”
Así pues, observa quien aquí suscribe que los abogados intimantes presentaron la demanda, actuando en sus propios nombres e intereses, por cuanto no consignaron poder alguno que los faculte como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J. A. Z. 2, C. A., quien es la acreedora de las costas procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia al folio 03 de la presente pieza, que los abogados intimantes fundamentan su pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), en las cuales la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. fue condenada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en las incidencias de ejecución, entendiéndose que las sentencias invocadas por los abogados intimantes sólo se reconoce el derecho que tienen las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J. A. Z. 2, C. A. a solicitar el pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio. En este sentido, el maestro Armjinio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, afirma:
“Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba” “nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeautur, judicis persequendi”: lo que se nos deba, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde...omissis... pues no se tiene acción sino cuando se tiene derechos a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo del demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés, no puede motivarse en el interés ajeno, y la acción no puede prosperar”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Ante la situación planteada, esta juzgadora considera necesario citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo texto reza:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”

Así, los abogados intimantes invocan un extracto de la decisión ut supra, que se lee:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.”. (Subrayado de este Tribunal)
Seguidamente, quien aquí suscribe observa que los abogados intimantes demandan al condenado en costas, el cobro inmediato por honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en las incidencias surgidas durante la ejecución del juicio principal, constatando este Despacho de una lectura minuciosa de las actas del presente expediente, que los intimantes no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez –antes citada- motivo por el cual este Juzgado forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer las defensas interpuestas por la parte intimada, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.

- III –
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia.”.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA Y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de cointimantes en la presente causa, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar una síntesis del fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que fuera ejercida por ellos en conjunto con la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, alegaron que la juez a quo en la oportunidad de decidir la oposición que fuera formulada por la demandada incurrió en un error que quebrantó principios constitucionales fundamentales, tras lo cual procedieron a citar textualmente las conclusiones que se establecieron en la parte final de la motiva de la decisión recurrida.
Exponen que, “es absolutamente inexplicable que la Jueza a quo haya negado la existencia de la acción directa y personalísima, que el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos21, 22 y 24 de su Reglamento, claramente concede a los profesionales del derecho, para reclamar al respectivo obligado al pago de costas los honorarios profesionales causados a su favor con motivo del ejercicio de la representación judicial de la parte vencedora, y que, para reconocer tal derecho y dar curso a nuestra demanda, exija el cumplimiento de un requisito inexistente, no previsto en la Ley, como es la consignación de un ‘reconocimiento judicial’.
Aducen, que el Tribunal a quo interpretó de manera arbitraria y errónea el artículo 23 de la Ley de Abogados, apartándose así de la doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales, en especial, de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, “llegando al extremo de apoyarse falsamente en una sentencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (s. SCC Nº 959/2004, CASO: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), para negar el derecho de los abogados reclamantes porque ‘no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez-antes citada- (…)’, cuando es el caso que la decisión citada no exige que se consigne un reconocimiento judicial precio del derecho, sino que se refiere a la forma y trámites del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, y las fases declarativa y estimativa que deben cumplirse sucesivamente.
Alegan de igual manera que, no tiene fundamento el argumento de la Juez a quo de que los intimantes están obligados a consignar un reconocimiento judicial de su derecho, porque, a decir de la parte, la declaración de la existencia de tal derecho es el punto fundamental de la fase declarativa del proceso, en la cual los abogados deben invocar la existencia de la condena en costas, cuáles son cada una de las actuaciones que les otorgan el derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado y cual es el valor atribuido a dichas actuaciones, individualmente o en conjunto. Posteriormente procede a citar la sentencia antes mencionada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Señalan seguidamente que, “al establecer la a quo que los abogados no tenemos derecho a reclamar directamente nuestros honorarios al respectivo obligado al pago de las costas porque ‘no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales (…)’, hizo una interpretación contra legem de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, inventando un requisito inexistente, cuando es el caso que su misión y deber era el de declarar improcedente por manifiestamente infundada y maliciosa, la pretensión opositora del demandado, según la cual solamente la parte vencedora es la que tiene derecho a la intimación de honorarios y no sus abogados. La juez a quo, aunque no lo dice expresamente en su decisión parece entender que los abogados solo pueden intimar honorarios judiciales a la parte condenada en costas cuando tal derecho le es cedido o traspasado por su cliente, criterio éste rotundamente equivocado, como lo ha señalado profusamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la antigua Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Instancia”.
Seguidamente proceden a citar extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.269 de fecha 18 de diciembre de 2.007, con relación al derecho de los abogados a estimar e intimar honorarios profesionales.
Aducen igualmente que, “no existe ninguna duda de que la Ley de Abogados otorga a los profesionales del derecho que intervienen en procesos judiciales una acción personal y directa para cobrar sus honorarios profesionales al respectivo obligado al pago de las costas, sin que se requiera un ‘reconocimiento judicial’ al proceso de estimación e intimación; ni tampoco queda duda respecto a que la oportunidad e instrumento para declarar la existencia concreta de ese derecho respecto a cada una de las actuaciones judiciales que el abogado haya señalado y estimado, es la sentencia que cierra dicha fase declarativa”.
Exponen que con la declaración formulada por la juez a quo en su sentencia, se lesionaron derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, a decir de los intimantes, se le negó de manera arbitraria el acceso a la justicia, tergiversando el procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
Solicitan que las lesiones denunciadas sean reparadas con la decisión de la Alzada con celeridad, así como que sea declarada con lugar la apelación, anulada la sentencia recurrida y declarada su legitimación para reclamar judicialmente a la demandada el cobro de honorarios profesionales intimados, así como que se ordene al Tribunal a quo continuar con el proceso y decidir el resto de las defensas opuestas por el demandado.

Por su parte la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de cointimante en la presente causa, en fecha 09 de julio de 2.008 consignó ante la Alzada escrito de alegatos de fundamentación de la apelación, en el cual expuso que el Tribunal a quo infringió normas y principios constitucionales al declarar la improcedencia de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales que mediante acción directa y personal intentaron contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en su condición de obligado al pago de las costas procesales, por efecto de la condena en costas que se le impuso.
Aduce asimismo, que la Juez con su proceder se apartó del criterio jurisprudencial pacífico que durante más de cuarenta años han sostenido los Tribunales de la República, interpretando de manera diáfana el artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual los abogados que han representado a la parte victoriosa en un proceso judicial tienen una acción personalísima, directa e inmediata contra el respectivo obligado, o sea según señala el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados la parte condenada en costas, respecto a este particular la informante procede a citar numerosas sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República.
Expone que, la juez desconoció la doctrina que implica la existencia de un criterio jurisprudencial, invocando, por una parte una decisión dictada con motivo de otra intimación que intentamos, por nuestros derechos los mismos abogados, contra el Banco Occidental de Descuento, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por otra en la sentencia de la Sala Accidental de Casación Penal Nª 708 dictada el 09 de diciembre de 2.005 en la cual se apoyó el Tribunal recurrido en atención a los alegatos expuestos por la parte demandada.
Al respecto, arguye la codemandante, que la referida sentencia emanada de la Sala de Accidental de Casación Penal fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de revisión constitucional que fuera formulado en su contra y declarado “Ha lugar” , en dicha sentencia se dejó establecido “De las mormas trascritas –a saber, artículo 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados- se colige que los abogados tienen legitimación a causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada . (…) La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional (…)”.
En virtud de todo lo expuesto solicitó a esta Alzada, declarar con lugar la apelación formulada y anular la sentencia recurrida, así como que se declare que los intimantes tienen legitimación ad causam para reclamar al obligado en costas sus honorarios profesionales y se ordene al Tribunal a quo da continuidad al proceso resolviendo las defensas y excepciones planteadas.

En esa misma fecha -09 de julio de 2.008- la representación judicial de la parte demandada consignó sus respectivos informes en Alzada, en los cuales luego de realizar una síntesis de la controversia procedió a exponer en cuanto a la falta de cualidad que:
“consideran los prenombrados abogados estar investidos cualidad (sic) para ejercer esta acción contra nuestra representada, olvidando para ello, que la cualidad para comparecer en juicio o la legitimación en la causa es un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso.
Así, tiene legitimación activa aquel sujeto que siendo parte de la relación sustantiva controvertida, ejerce su derecho de acción plantea la litis, ello con la finalidad de dirimir la controversia frente a aquel o aquellos otros sujetos de derecho frente a los cuales se ha planteado la relación sustantiva.
La legitimación pasiva por su parte, está referida a la cualidad para sostener un determinado proceso, y se refiere a la identidad que debe existir entre la persona frente a la cual se ha instaurado la relación procesal, y el sujeto que debe responder sustantivamente de la pretensión.
En el caso que nos ocupa encontramos que respecto de las pretensiones deducidas por los abogados intimantes, éstos carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por nuestro representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., ya que es ésta sociedad quien podría –dadas las exigencias legales pertinentes- pretender el pago de honorarios profesionales, y no sus abogados.
A tal efecto, la jurisprudencia y la doctrina concordantemente sostienen que la sentencia de mérito favorable al actor sólo puede ser dictada –si se aspira que la misma resuelva el problema judicial sometido a decisión- cuando éste, entre otros elementos, acredita en autos que es la persona que de conformidad con la Ley se encuentra en posición de acreedor de lo reclamado y a su vez, evidencia que la persona contra quien se propuso la acción es, a un mismo tiempo, aquella que de conformidad con dichas fuentes de las obligaciones es quien esta sujeta a cumplir imperativamente la prestación de dar, de hacer o de no hacer que se reclama en juicio.
Si esa demostración no se produce en el expediente, mal podría la sentencia tutelar favorablemente la relación jurídica controvertida invocada por el actor. En atención a los hechos de la causa y a los antecedentes que determinaron la actuación de los intimantes, ha quedado establecido que los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar unos honorarios profesionales a nuestro representado, por cuanto los mismo deberán – en caso de resultar procedentes- ser reclamados por la misma sociedad demandada en el juicio principal.
De la propia lectura del escrito consignado por los abogados intimantes, claramente se evidencia que éstos actúan en forma personal, y no representando a la sociedad demandada en la causa principal; tal y como inicial y expresamente lo indican los intimantes al afirmar: (…)
Como es de observar, conforme a lo plasmado por los propios co-intimantes, actúan en nombre propio y no en representación de persona natural o jurídica distinta a ellos…”.

A los fines de fundamentar sus dichos destacan la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como la doctrina sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Posteriormente y con relación a la improcedencia del monto intimado exponen que la pretensión hecha valer por cuanto el juicio inició por demanda interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L, por lo que la pretensión que hacen los intimantes debe estar estrechamente vinculadas con las supuestas actuaciones llevadas a cabo en ese juicio particular.
Exponen que la reclamación hecha por los intimantes no solo es improcedente si no también exagerada, sin ajustarse al límite máximo previsto en la ley, a saber, treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Tras transcribir parcialmente el petitorio del escrito de intimación afirman que es evidente que se aparta de las actas procesales que conforman el expediente, trasgrediendo la normativa y jurisprudencia que prevén el límite máximo de los honorarios de abogados.
Exponen que considerando que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe encontrarse vinculada a las actuaciones desplegadas en la causa, resultaría contrario a derecho pretender cobrar unos honorarios profesionales calculados en base a una suma que se aparta del valor de lo litigado en ésa causa en particular; o lo que es lo mismo, cuya base de cálculo se aparta de la cuantía o valor del asunto debatido en el juicio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L.
Respecto a este particular citan criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y refieren que de la misma se desprende que el monto de los honorarios que legítimamente se pueden cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede pretenderse intimar un pago de honorarios profesionales cuya base de cálculo fue realizada en relación a un monto superior al plasmado en el escrito libelar.
Concluyen expresando que se evidencia la improcedencia de la estimación de honorarios propuesta en forma personal por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, en contra de su representado, en razón de que el monto requerido se aparta de las exigencias legales y jurisprudenciales.
Alegan la improcedencia de las costas en materia de transacción, esto conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que, de una simple lectura del escrito consignado por los referidos profesionales del derecho el 09 de octubre de 2006, claramente se desprenden una serie de supuestos relacionados con transacción celebrada por las partes involucradas en la causa principal, valga decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., aunado a otras sociedades demandadas por su mandante a través de otros juicios llevados ante otro Tribunal.
Exponen igualmente que, debido a que las supuestas actuaciones que constituyen el fundamento de la pretensión hecha valer por los intimantes, se corresponden con la “incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el 30 de noviembre de 1999…”, no cabe dudas de la improcedencia de la pretensión al cobro de honorarios profesionales, siendo éstos parte de las costas procesales, en un proceso en que se produjo transacción, y más cuando son los propios intimantes quienes sumen que el proceso principal fue transado, y que las supuestas actuaciones allí estimadas se corresponden exclusivamente con la incidencia de ejecución de la referida transacción.
Tras citar doctrina al respecto pasan los representantes de la parte intimada a transcribir parcialmente un fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2006, donde se estableció, a decir de la parte, que resulta un desacierto jurídico pretender el cobro de honorarios profesionales de abogados, ante un proceso en que se produjo transacción.
Aducen asimismo que “según la referida transacción celebrada entre nuestro representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad PROMOCIONES HAVERM LA CASTELLANA, S.R.L. aunada a otras sociedades no inmiscuidas en la presente causa (…); se desprende que las partes acordaron que ‘…Acepta “EL BANCO” asumir el pago de los honorarios profesionales de los abogados que por el actuaron en todos los juicios señalados anteriormente…’ (Cláusula Décima)”.
Con relación a la prescripción de la acción, luego de realizar una reseña de la institución jurídica y citar parcialmente lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, aducen que en virtud de que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados da partir de la conclusión del proceso judicial con ocasión de sentencia o conciliación de las partes, la pretensión hecha valer por los intimantes se encuentra prescrita y así solicitan sea declarado.
Al respecto exponen que, consta de las actas procesales que dieron origen a la intimación que, el 30 de septiembre de 1999 las partes involucradas en la causa, celebraron transacción, la cual fue homologada el 10 de diciembre de 1999; y que “dado que la transacción constituye un medio anómalo de terminación del proceso, es a partir de su fecha de celebración y /u homologación que comienza a correr el lapso de prescripción referido en el ordinal 2º del citado artículo 1.982 del Código Civil(…)”.
Aducen que “la parte intimante pretende el pago de honoraros profesionales causados por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2003, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción (…), y sin que – habiendo expirado dicho lapso- se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir dicho lapso que inició de pleno derecho”.
Adicionalmente a ello, exponen, sin que esto implique la renuncia de su pedimento anterior, que están dados otros supuestos que conllevan indudablemente a la aplicación de la prescripción, ya que desde las fechas de las actuaciones que supuestamente dieron origen a los honorarios que pretende la parte intimante, hasta la fecha de interposición de la demanda de intimación de honorarios han transcurrido más de dos años, tiempo suficiente para que opere la prescripción.
Destacan que “la doctrina pacífica y dominante ha sido uniforme en considerar que ‘Con respecto a las prescripciones breves por dos años (contempladas en el artículo 1.982), la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos (art.1983)… Para gran parte de la doctrina las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que le transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
Siendo así aducen que resulta inobjetable la procedencia de la prescripción, por cuanto precluyó el lapso legal requerido para la procedencia de la prescripción, sin que la parte interesada lo interrumpiera, pues la intimante no interpuso la demanda en tiempo oportuno, obviamente tampoco pudo practicar la citación de la demandada en tiempo oportuno ni registrar la demanda antes de que operara la prescripción.
Finalmente la parte demandada, adujo la improcedencia de la indexación; exponen con relación a este punto, que la solicitud de indexación formulada por la parte actora resulta contraria a derecho, en virtud de que ante obligaciones indeterminadas como el de autos, no prospera indexación judicial y esto lo fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 19 de febrero de 2004; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación formulado por los abogados intimantes.
En fecha 28 de julio de 2008 los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, como observación a los informes de la actora consignaron escrito mediante el cual expusieron cuanto sigue:
“PRIMERA: Señala en su escrito de informes los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA Y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ que “Ciudadano Juez, es absolutamente inexplicable que la Jueza a quo haya negado la existencia de la acción directa y personalísima, que el artículo 23 de la Ley de Abogados, concordancia con los artículos 21, 22 y 24 de su Reglamento, claramente concede a los profesionales del derecho, para reclamar al respectivo obligado al pago de costas los honorarios profesionales causados a su favor con motivo del ejercicio de la representación judicial de la vencedora, y que, para reconocer tal derecho y dar curso a nuestra demanda, exija el cumplimiento de un requisito inexistente no previsto en la Ley como es la consignación de un ‘reconocimiento judicial’…”
Insisten los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ de estar investidos de cualidad suficiente para intentar una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. olvidando que ésta acción corresponde única y exclusiva a la parte y no a los abogados que actuaron en juicio.
La cualidad es requisito fundamentales de las partes para actuar en juicio, es decir, e proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que, quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer e juicio, y quien no debe abstenerse de pretensiones ajenas, pues no le asiste la legitimación activa en juicio.
La legitimación en la causa o la cualidad para comparecer en juicio, es un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso (…).
Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:
(…)
Dado que las costas pertenecen a la parte, y que quienes intentaron la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fueron los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ –quienes no son ni fueron parte en el juicio-, el Juzgado de la Causa no pudo sino declarar Improcedente la Demanda y Extinguir la Instancia.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso Corporación de Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, señaló lo siguiente: (…).
Como bien señala el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 32, corresponde al Poder Nacional, a través del Poder Legislativo, la regulación de los procedimientos y de los derechos, deberes y garantías constitucionales, como se desprende de la propia norma citada que a continuación transcribimos: (…).
Como puede apreciarse del dispositivo constitucional citado, la regulación de los procedimientos en particular y de los derechos constitucionales en general compete al legislador.
Dentro de esa esfera se encuentra la regulación del derecho de acción, el cual mal podría pretender ser atribuido, en oposición con lo previsto en la ley, mediante la interpretación que hacen los actores de un acto de rango sublegal, como lo es el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, única norma en la cual los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZALEZ pretenden justificar el ejercicio de las acciones de cobro judiciales para satisfacer un pretendido derecho del cual no son titulares.
Visto lo anterior, es evidente que los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar honorarios profesionales al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., PUES – EN TODO CASO- esta acción solo podrá corresponderle a la sociedad demandada en el juicio principal.
SEGUNDA: Señala en su escrito de informes la abogada JOELLE VEGAS RIVAS que ‘Ahora bien, con su referido proceder la Jueza a quo no solo se apartó del criterio jurisprudencial pacífico que durante mas de 40 años han sostenido los Tribunales de la República, interpretando de manera diáfana el artículo 23 de la Ley de Abogados. Según dicha norma y en consecuencia el mencionado criterio jurisprudencial los abogados que han representado a la victoriosa en un proceso judicial tienen una acción personalísima, directa e inmediata contra el respectivo obligado, o sea según señala el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, a la parte condenada en costas’…
Respecto a esta alegación es menester referirnos a los alegatos expuestos supra acerca de la imposibilidad de justificar el ejercicio de una pretensión referida a un derecho sustantivo –del cual no son titulares- en una norma reglamentaria como lo es el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ reprodujeron el contenido de una seria (sic) de sentencias dictadas por nuestro más Alto Tribunal que no guardan relación alguna ni con esta causa ni con el procedimiento que se sigue, y que por el contrario están referidas a supuestos de hechos diferentes al subjudice”.
Seguidamente, insistieron en el valor de los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la intimación de honorarios intentada por los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA y ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ.
Por último expusieron que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la compensación de las costas adeudadas al BNACO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por los mandantes de los abogados intimantes, a saber, las sociedades DESARROLLOS REGINA 188-F, C.A., PROOMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., INVERSIONES JAZ 2, C.A. y AGROPERCUARIA LOS ANAUCOS, C.A., con ocasión de la incidencia suscitada en la etapa ejecutiva de la causa acumulada en el expediente 799 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , y que originalmente rielaba a los expedientes 794,795, 796, 797, 798, 799 y 800, conforme a la condenatoria en costas impuesta por esa Superioridad en sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, que anexamos marcada ‘A’, y fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por las prenombradas empresas demandadas en la causa principal”.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de intimación de honorarios profesionales judiciales presentado por los abogados JESÚS ALBERTO MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su carácter de obligado al condenado al pago de costas en el juicio que cursó en el expediente N° 789 en el que los intimantes representaron a la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L.

1. DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
La parte actora en su escrito libelar adujo como fundamento de su acción que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2.003, así como la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2.004, según las cuales el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. fue condenado al pago de costas en la incidencia de ejecución que promovió contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., que cursó en el expediente N° 798 ante el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia, que posteriormente fuera acumulado al expediente N° 799 correspondiente al juicio que esa misma institución bancaria siguiera contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGINA 188- F, C.A.
Exponen que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2.003, la parte intimada fue condenada al pago que costas en favor de su representada a tenor de lo siguiente:
“SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 27 de Noviembre de 2001, por las sociedades …omissis… PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. …omissis… antes identificadas, en los juicios seguidos contra ellas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.,Y EN CONSECUENCIA: 1) QUEDA REVOCADO el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2001; 2) SE DECLARAN CON LUGAR las oposiciones de las apelantes, …omissis… PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A.,…omissis… a las correspondientes pretensiones de ejecución deducidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en los juicios acumulados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguidos con los Nros. …omissis… 798,…omissis… al juic io 799 de la nomenclatura de ese Tribunal, seguido contra DESARROLLO REGINA 188 F, C.A. 3) SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE, por ser improcedentes, las ejecuciones promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. contra las sociedades mercantiles …omissis… PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. …omissis…
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber resultado totalmente vencido en las correspondientes incidencias de ejecución, se condena al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. al pago de las costas a las demandadas, así: …omissis…; 4.- A PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., las costas correspondientes a las incidencias de ejecución en las cuales resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., las cuales fueron promovidas y sustanciadas en el juicio correspondiente a los expedientes N° 797 y 798 acumulados al N° 799…”

Alegan igualmente, que la decisión supra citada “quedó firme y paso en calidad de cosa juzgada” en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 29 de octubre de 2.004, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación que fuera formalizado en su contra y se impusieron costas al formalizante –a saber, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-.
Con relación al derecho de los abogados a accionar directamente el cobro de honorarios profesionales al obligado al pago de las costas adujeron que, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N°74 del 05 de febrero de 2002, caso: Ana Elena Quero de Hernández contra Werner Francisco Leitz Musso y Michele Kukler de Leitz, en la cual se reitera el criterio sostenido en el caso Miguel Roberto Castillo y otro contra el Banco Italo Venezolano, N°97-504.
En lo referente a la competencia del Tribunal para conocer de la acción incoada exponen que “la intimación y estimación de honorarios de abogados inmersa en la condena en costas, cuando conste el valor de lo litigado, debe tramitarse, según la referida norma y según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente respectivo y obviamente en el Tribunal de la causa. Esta es precisamente la situación de esta acción directa de cobro de honorarios profesionales contra el respetivo obligado al pago de costas”.
En cuanto a los requisitos de procedencia y el procedimiento, afirman que se ciñen a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°959 del 27 de agosto de 2004, en el caso Hella Martinez Franco y Luis Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.
Arguyen que el valor de lo litigado consta en autos, por cuanto en la sentencia que decidió la incidencia de ejecución se estableció que “el Banco ha solicitado el pago de la cantidad de Bs. 811.000.000,00 más los intereses calculados desde la fecha en que se hizo exigible la protocolización del documento definitivo y hasta la fecha de la presente decisión”, y que el procedimiento, conforme a la precitada decisión del máximo Tribunal de la República es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Aducen asimismo, con relación al valor de lo litigado y el límite máximo de los honorarios que pueden cobrarse, que la primera parte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.”
Al respecto, exponen que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el valor de lo litigado atañe a lo que en definitiva se declara en la sentencia, tal como lo expresó en la decisión N° 2.361 del 03 de octubre de 2.001, en el caso: Municipio Iribarren del estado Lara. Sobre este particular exponen que el valor de lo litigado fue declarado por el Juzgado Superior Octavo, en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2.003, a tenor de lo siguiente:
“Finalmente aduce el BANCO que las demandadas no dieron cumplimiento a la obligación de dación en pago asumida por ellas, por el cual tiene derecho a exigir el pago del valor de la obligación incumplida, junto con los intereses generados por dicha suma, por contraerse a ello la ejecución y no haber presentado la demandada documento fehaciente que acredite la entrega del inmueble en cuestión o el pago de la suma de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 811.000.000,00), junto con sus respectivos intereses, es que solicita el Tribunal continuar con la ejecución (…omissis…)”.

Aducen que en virtud de que el Banco no mencionó la tasa de interés a la cual debían calcularse los intereses reclamados, resulta evidente que haber solicitado la ejecución de la transacción del 30 de noviembre de 1999, la tasa de interés aplicable es la convenida en el ordinal tercero de dicha transacción, o sea la tasa activa fijada por dicho instituto para sus operaciones de crédito comercial.
Y que el lapso para el cálculo de los intereses es el comprendido desde la fecha de la transacción, hasta el 29 de octubre de 2.004, oportunidad en que fue dictada la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que puso fin a la incidencia de ejecución. Con relación al monto de los intereses reclamados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. exponen que aplicando la tasa antes descrita durante el período indicado, el monto asciende a un mil ciento setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.178.996.249,00) que agregado al capital antes referido totaliza un monto del valor litigado en un mil novecientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.989.996.249,00). En función de lo expuesto, el límite de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que se puede cobrar, por concepto de honorarios profesionales inmersos dentro de la condenatoria en costas, al obligado es la suma de quinientos noventa y seis millones novecientos noventa y ocho mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 596.998.874,00).
Posteriormente procedieron a realizar una valoración de los honorarios profesionales causados por las actividades profesionales desplegadas, a tenor de lo que se expone a continuación:
“I. El 20 de febrero de 2001, todos los intimantes consignamos escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado al folio n° 176 del expediente n°198, mediante el cual: dimos por notificada a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. del auto se fecha 13 de febrero de 2001 que acordó la ejecución de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999. Advertimos en esa oportunidad al Tribunal que el banco ejecutante no tenía derecho a la ejecución, pues la transacción fue íntegramente cumplida. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
II. El 22 de febrero de 2001, todos los intimantes consignamos un escrito, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que contiene las defensas fundamentales de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. a la pretensión de ejecución de la transacción del 30/11/99, promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y de oposición al decreto de ese Tribunal Bancario del 13 de febrero de 2003 que acordó dicha ejecución. En el escrito alegamos que todas las obligaciones asumidas por las demandadas en la transacción fueron cumplidas íntegra y satisfactoriamente, según documentos auténticos que al efecto promovimos. El escrito fue agregado a los folios 177 al 200 del expediente 798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00).
III. El 5 de marzo de 2001 todos los intimantes consignamos un escrito en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., constante en trece (13) folios útiles, rechazando los argumentos expuestos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en apoyo a su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, e insistiendo en que la transacción había sido cumplida. Ese escrito fue agregado a los folios 209 al 221 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00).
IV. El 05 de marzo de 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas, estampó diligencia consignando copia certificada del documento suscrito por el señor Cándido Rodriguez Lozada, representante del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el que dicho banco acepta que las demandadas cumplieron con la transacción. Esta diligencia fue agregada al folio 222 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
V. El 7 de marzo de 2003, los suscritos consignamos escrito, constante de siete (7) folios útiles, agradeciendo la convocatoria a la reunión conciliatoria, e insistiendo en la improcedencia del procedimiento de ejecución. Ese escrito fue agregado a los folios 229 al 235 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).
VI. El 14 de marzo de 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas estampó diligencia solicitando que se decidiera la oposición de HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. a la acumulación de causas y a la ejecución forzosa solicitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Esta diligencia fue agregada al folio 237 del expediente n° 79. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
VII. El 20 de marzo de 2001 los suscritos consignamos, en nombre de nuestra referida defendida, escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual reclamamos la insistencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en promover una ejecución infundada y solicitando a ese Tribunal Bancario cumplir con su deber de examinar cuidadosamente los documentos auténticos invocados por las demandadas para probar fehacientemente el pago liberatorio. Ese escrito fue agregado al folio 238 y vto del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
VIII. El 9 de abril de 2001, los suscritos consignamos escrito, constante de nueve (9) folios útiles, solicitando pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas a la ejecución y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinarias en apoyo de las pretensiones de las respectivas demandadas. Ese escrito fue agregado a los folios 241 al 249 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00).
IX. El 18 de abril del 2001 la abogado JOELLE VEGAS RIVAS diligenció sustituyendo poder apud acta, con reserva de ejercicio, el poder de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. Esta actuación cursa al folio 236 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
X. El 29 de noviembre de 2001, el abogado Román González, actuando, entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., diligenció apelando del auto dictado por ese Tribunal Bancario el 27 de noviembre del mismo año, por el cual extendió los efectos de la interlocutoria del 9 de abril del 2001, dictada en el juicio seguido por el Banco Occidental de Descuento contra Desarrollos Regina 188 F, C.A., expediente 799, a otros juicios, entre ellos el seguido contra PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en el expediente n°798. Esa diligencia fue agregada al folio 233 del expediente n°799, al cual fueron acumuladas todas las causas. Estimamos el valor de esta actuación en cuanto a la sola representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
XI. El veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), el abogado Román González, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., diligenció solicitando la expedición de las copias certificadas requeridas para el trámite de apelación. Esa diligencia cursa al folio 237 y vuelto del expediente n°799, al cual fue acumulado el n°798. Estimamos esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
XII. El dieciocho (18) de abril del 2002, el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. estampó diligencia constante de cinco (5) folios útiles, señalando nuevas copias certificadas para ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de Abril y del 27 de noviembre de 2001. Esa diligencia cursa a los folios 265 al 257 del expediente n° 799, Estimamos esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).
XIII. EL 14 de agosto de 2002 los abogados intimantes, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., consignamos ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, escrito constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. El escrito fue agregado a la segunda pieza del expediente n°799 cursando a los folios 02 al 54 de la segunda pieza de la apelación. Estimamos el valor de esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
XIV. El 7 de noviembre del 2003, los abogados intimantes, actuando entre potras en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. consignamos ante el Tribunal Supremo de Justicia escrito de impugnación del recurso de casación formalizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO constante de diecinueve (19) folios útiles. Este escrito cursa en los folios 248 al 267, de la pieza segunda del expediente n°799. Estimamos el valor de esta actuación, en cuanto a la sola representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Es por todo lo anterior, y tomando muy particularmente en consideración:
a) Que el valor de lo litigado en la incidencia de ejecución corresponde al mono del reclamo por capital e intereses efectuado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual alcanza razonablemente, y salvo justa regulación mediante experticia complementaria del fallo o resolución de ese Tribunal, a la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.989.996.249,00).
b) Que las condenas en costas pronunciadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario el 05 de Marzo de 2003 y por la Sala de Casación Civil el 29 de Octubre de 2004, son las únicas que fueron dictadas en el referido juicio que cursó en el expediente 798, acumulado al expediente n° 799 y que no hay por tanto otras costas deducibles o compensables referentes al juicio principal o las incidencias.
c) Que el límite de los honorarios profesionales que pueden reclamarse y cobrarse al respectivo obligado en concepto de costas no puede exceder del treinta por ciento (30) del valor de lo litigado, por lo cual dicho l{imite es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (596.998.864,00) ”
Finalmente concluyen su estimación, fijándola en la cantidad de 595.000.000,00 bolívares.
Seguidamente solicitaron se acuerde indexación de los honorarios profesionales desde el 29 de octubre de 2004, exclusive, fecha en la que quedaron firmes las dos sentencias que contienen las condenas en costas, hasta la fecha en que se determine el monto de los honorarios profesionales; fundamentan esta pretensión en la sentencia N°1380, del caso: Cornelia Ruiz que fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de agosto de 2001; así como en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal en las sentencias n° 659 del 07 de noviembre de 2003 y 283 del 31 de mayo de 2005.
En cuanto al marco legal, se fundamentan el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil así como en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Con relación a las reglas que debe seguir el abogado para determinar el monto de sus honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano, aducen cuanto sigue:
“ Importancia de los servicios.
Los servicios prestados por los suscritos a la demandada revisten la mayor importancia. Nuestras actividades fueron desplegadas activamente con motivo de la pretensión de ejecución suscitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO contra nuestra defendida, que ocasionó que ésta se viera enfrentada súbita e inesperadamente a un decreto de ejecución que le ordenaba cumplir con las obligaciones que ya habían sido satisfechas, y que de materializarse le produciría cuantiosos daños patrimoniales. La incidencia fue debatida en dos instancias y extraordinariamente en casación, habiéndose obtenido una decisión total y definitivamente favorable a los intereses de nuestra representada, tanto por la Alzada como por la Sala de Casación Civil, que acogiendo los argumentos de nuestra impugnación desechó por improcedente el recurso de casación formalizado por el banco demandante.
• El valor de lo litigado o cuantía del asunto
Hemos tomado muy en cuenta, como corresponde, el valor de lo litigado, pues se trata de un factor fundamental y decisivo para el cálculo de los honorarios, tanto en razón de las actuaciones judiciales adquieren valor económico dentro del contexto de la cuantía del asunto debatido, como en atención a que dicho valor determina el límite de los honorarios que en concepto de costas puede reclamarse al respectivo obligado.
• Éxito obtenido y la importancia del caso.
Ambos elementos fueron debidamente ponderados. La representación de la demandada triunfó en la defensa desarrollada en una incidencia compleja, en un caso difícil, en el cual el banco demandante estuvo representado por abogados de uno de los más connotados escritorios jurídicos de Venezuela, litigada durante tres años y medio, desde el nueve (9) de febrero de dos mil uno, cuando el Banco Occidental de Descuento, solicitó se acordar la ejecución de la transacción homologada en juicio, alegando falsamente el incumplimiento por parte de nuestra defendida, hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional el 05 de marzo de 2003, al declarar la Sala de Casación Civil sin lugar el recurso de casación formulado por el banco demandante. La representación de la demandada obtuvo una victoria total y definitiva, tanto en instancia, en la cual fueron acogidos sus planteamientos de que las demandadas satisficieron íntegramente sus obligaciones convenidas, como en Casación, pes el recurso fue impugnado por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley procesal al no haberse indicado cual fue la norma jurídica infringida, argumento que fue aceptado por los jueces en casación. El éxito y la importancias del caso dan derecho a los abogados de la parte vencedora a reclamar y cobrar, en concepto de costas, a la parte vencida y obligada a dicho pago, la máxima remuneración por sus servicios que le permite la condena en costas, limitados por tanto al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
• Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
Los asuntos jurídicos discutidos fueron difíciles, como se desprende que ese Juzgado Noveno en lo Civil, y Mercantil Bancario ordenara el cumplimiento voluntario de la transacción sin audiencia de nuestra defendida y desechara posteriormente la oposición de ésta ejecución, ordenando la ejecución forzosa de la transacción de fecha 30 de noviembre de 1999, no obstante que la misma había sido cumplida íntegramente por las respectivas demandadas.
• Especialidad, experiencia y reputación profesional.
Hemos tomado en especial consideración los elementos señalados. Todos somos abogados litigantes en la materia mercantil y civil con una larga experiencia y con reconocida reptación profesional. El abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera tiene más de 40 años de graduado, es litigante conocido, y se ha desempeñado como juez mercantil de primera instancia, director y presidente de entidades financieras. Román González ha ejercido la profesión durante más de 35 años, es un litigante habitual y conocido, ha prestado servicios como funcionario del poder judicial y entidades bancarias. La abogada Joelle Vegas Rivas ha ejercido la profesión como litigante por más de 7 años, desde su graduación en 1996, y cursando estudios en Reino Unido.
• Situación Económica del patrocinado.
En el caso los honorarios no se reclaman directamente al cliente, sino a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., como parte vencida y condenada en costas. En todo caso la solvencia patrimonial de ese banco es ampliamente conocida.
• Posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
No aplica.
• Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
Los servicios prestados al cliente fueron eventuales. Los honorarios se reclaman a la parte vencida condenada en costas.
• Responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
La cuantía, la dificultad y la importancia del caso implicaron un particular, fuerte e inusual compromiso y responsabilidad para los abogados, debido a que existiendo prueba auténtica del cumplimiento obligacional, la parte actora insistió en el incumplimiento de nuestra defendida y demás obligadas en la transacción del 30 de noviembre de 1999, y al apenas solicitar que se acordara la ejecución voluntaria logró convencer a la entonces titular de ese Tribunal Bancario, como consta en el auto del 13 de febrero de 2001, que los demandados habían incumplido la transacción. Obviamente la decisión, sin audiencia de las partes, de ese Tribunal Bancario, acordando la ejecución voluntaria, se erigió, como lo demostraron además sus decisiones y acciones posteriores, en un obstáculo difícil para la defensa de nuestra defendida, que fue condenada, en primera instancia, al cumplimiento forzoso de la transacción. Solo la perseverancia de los suscritos en combatir las pretensiones del Banco demandante mediante apelación, logró el reconocimiento de que la transacción fue totalmente cumplida desde el 23 de diciembre de 1999, y la declaratoria de improcedencia, con sendas condenas en costa, en cada una de los juicios transados el 30 de noviembre de 1999, en los cuales el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO solicitó la ejecución de las respectivas demandadas.
• Tiempo requerido para el patrocinio.
El trámite procesal desde que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO promoció la correspondiente incidencia de ejecución el 09 de febrero de 2001, hasta el 29 de octubre de 2004, en que ésta concluyó, definitivamente por efecto de la sentencia de la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, duró tres (3) años y ocho (8) meses. Durante ese tiempo los abogados mantuvimos una diligente e intensa actividad para defender a nuestro cliente, invirtiendo parte importante de nuestro tiempo en el caso: examinando la documentación relacionada con el mismo, los escritos y actuaciones consignados por el banco demandante, las decisiones del tribunal de primera instancia, la doctrina, la jurisprudencia sobre el tema; preparando los numerosos escritos que fueron presentados con los alegatos de oposición a la pretensión ejecutoria (…omissis…).
• Grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Los abogados intimantes hemos participado en un cien por ciento (100%) en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, representando a la parte demandada vencedora. Nuestra intervención se materializó desde el comienzo de la incidencia de ejecución y continuó ininterrumpidamente (…).
• Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
Los abogados actuamos como apoderados de la parte vencedora, cualidad que determina mayor responsabilidad y compromiso profesional que la mera asistencia.
• Lugar de prestación de los servicios.
Los servicios fueron prestados a nuestro cliente en el domicilio de los abogados intimantes.

Finalmente, en cuanto a la valoración del trabajo judicial invocan doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000 y solicitan la admisión de la demanda, la intimación de los demandado y que en caso de oposición se declare la procedencia de su derecho a reclamar honorarios profesionales al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A. como condenado en costas en el juicio que dio origen a los honorarios que se intiman.

2. DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN.

En la oportunidad legal de hacer formal oposición al decreto intimatorio, los abogados Jesús Enrique Escudero Estévez y Andrés Chamaceiro Villasmil, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a saber, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignaron escrito mediante el cual, además de negar, rechazar y contradecir la pretensión, esgrimieron, en primer lugar la falta de cualidad de los intimantes, con relación a lo cual, luego de realizar un análisis respecto a la legitimación en la causa o cualidad para comparecer en juicio, concluyen que en el presente caso los abogados intimantes carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en virtud de que es esta sociedad quien podría pretender el pago de honorarios profesionales, y no sus abogados. Aducen de igual manera, que en atención a los hechos de la causa y a los antecedentes que determinaron la actuación de los intimantes, ha quedado establecido que los abogados JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS no tienen ni ostentan derecho alguno a reclamar unos honorarios profesionales a su representada, por cuanto los mismos deberán ser reclamados por la misma sociedad demandada en el juicio principal.
Exponen que de la lectura del escrito consignado por los intimates se desprende que estos actúan en nombre propio y no representando a persona natural o jurídica distinta a ellos; a tal efecto citan el artículo 23 de la Ley de Abogados así como sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el 09 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Asimismo, traen a colación sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2006 mediante la cual se decidió otro juicio que por intimación siguen los mismos abogados contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la misma incidencia de ejecución.
Concluyen que en consecuencia, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. nada adeuda a los ciudadanos ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, por concepto de honorarios profesionales ni por ningún otro, pues la retribución económica que pudiesen generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una acreencia en cabeza de la demandada por su mandante, ajena absolutamente a las pretensiones de los intimantes , sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o título jurídico que los autorice para ello.
Como segunda defensa, alegaron la improcedencia del monto intimado, por cuanto el juicio inició por demanda interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L, por lo que la pretensión que hacen los intimantes debe estar estrechamente vinculadas con las supuestas actuaciones llevadas a cabo en ese juicio particular.
Exponen que la reclamación hacha por los intimantes no solo es improcedente si no también exagerada, sin ajustarse al límite máximo previsto en la ley, a saber, treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Tras transcribir parcialmente el petitorio del escrito de intimación afirman que es evidente que se aparta de las actas procesales que conforman el expediente, trasgrediendo la normativa y jurisprudencia que prevén el límite máximo de los honorarios de abogados.
En este sentido, señalan que en el escrito libelar (que dio origen al juicio por cuyas actuaciones hoy se intima) se aprecia que el petitorio hecho valer correspondía al pago de las siguientes cantidades de dinero de dinero: treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.400.000,00) por concepto de principal adeudado y catorce millones ciento cincuenta y un mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 14.141.511,00); lo que hace un total de cincuenta millones quinientos cincuenta y un mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 50.551.511,11).
Exponen que considerando que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe encontrarse vinculada a las actuaciones desplegadas en la causa, resultaría contrario a derecho pretender cobrar unos honorarios profesionales calculados en base a una suma que se aparta del valor de lo litigado en ésa causa en particular; o lo que es lo mismo, cuya base de cálculo se aparta de la cuantía o valor del asunto debatido en el juicio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L.
Respecto a este particular citan criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y refieren que de la misma se desprende que el monto de los honorarios que legítimamente se pueden cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede pretenderse intimar un pago de honorarios profesionales cuya base de cálculo fue realizada en relación a un monto superior al plasmado en el escrito libelar.
Concluyen expresando que se evidencia la improcedencia de la estimación de honorarios propuesta en forma personal por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, en contra de su representado, en razón de que el monto requerido se aparta de las exigencias legales y jurisprudenciales.
Como punto tercero en su escrito de oposición alegan la improcedencia de las costas en materia de transacción, esto conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que, de una simple lectura del escrito consignado por los referidos profesionales del derecho el 09 de octubre de 2006, claramente se desprenden una serie de supuestos relacionados con transacción celebrada por las partes involucradas en la causa principal, valga decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., aunado a otras sociedades demandadas por su mandante a través de otros juicios llevados ante otro Tribunal.
Exponen igualmente que, debido a que las supuestas actuaciones que constituyen el fundamento de la pretensión hecha valer por los intimantes, se corresponden con la “incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el 30 de noviembre de 1999…”, no cabe dudas de la improcedencia de la pretensión al cobro de honorarios profesionales, siendo éstos parte de las costas procesales, en un proceso en que se produjo transacción, y más cuando son los propios intimantes quienes sumen que el proceso principal fue transado, y que las supuestas actuaciones allí estimadas se corresponden exclusivamente con la incidencia de ejecución de la referida transacción.
Tras citar doctrina al respecto pasan los representantes de la parte intimada a transcribir parcialmente un fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2006, donde se estableció, a decir de la parte, que resulta un desacierto jurídico pretender el cobro de honorarios profesionales de abogados, ante un proceso en que se produjo transacción.
Aducen asimismo que “según la referida transacción celebrada entre nuestro representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad PROMOCIONES HAVERM LA CASTELLANA, S.R.L. aunada a otras sociedades no inmiscuidas en la presente causa (…); se desprende que las partes acordaron que ‘…Acepta “EL BANCO” asumir el pago de los honorarios profesionales de los abogados que por el actuaron en todos los juicios señalados anteriormente…’ (Cláusula Décima)”.
Con relación a la prescripción de la acción, luego de realizar una reseña de la institución jurídica y citar parcialmente lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, aducen que en virtud de que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados da partir de la conclusión del proceso judicial con ocasión de sentencia o conciliación de las partes, la pretensión hecha valer por los intimantes se encuentra prescrita y así solicitan sea declarado.
Al respecto exponen que, consta de las actas procesales que dieron origen a la intimación que, el 30 de septiembre de 1999 las partes involucradas en la causa, celebraron transacción, la cual fue homologada el 10 de diciembre de 1999; y que “dado que la transacción constituye un medio anómalo de terminación del proceso, es a partir de su fecha de celebración y /u homologación que comienza a correr el lapso de prescripción referido en el ordinal 2º del citado artículo 1.982 del Código Civil(…)”.
Aducen que “la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales causados por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2003, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción (…), y sin que – habiendo expirado dicho lapso- se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir dicho lapso que inició de pleno derecho”.
Adicionalmente a ello, exponen, sin que esto implique la renuncia de su pedimento anterior, que están dados otros supuestos que conllevan indudablemente a la aplicación de la prescripción, ya que desde las fechas de las actuaciones que supuestamente dieron origen a los honorarios que pretende la parte intimante, hasta la fecha de interposición de la demanda de intimación de honorarios han transcurrido más de dos años, tiempo suficiente para que opere la prescripción.
Destacan que “la doctrina pacífica y dominante ha sido uniforme en considerar que ‘Con respecto a las prescripciones breves por dos años (contempladas en el artículo 1.982), la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos (art.1983)… Para gran parte de la doctrina las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que le transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
Siendo así, aducen que resulta inobjetable la procedencia de la prescripción, por cuanto precluyó el lapso legal requerido para la procedencia de la prescripción, sin que la parte interesada lo interrumpiera, pues la intimante no interpuso la demanda en tiempo oportuno, obviamente tampoco pudo practicar la citación de la demandada en tiempo oportuno ni registrar la demanda antes de que operara la prescripción.
Como punto quinto de su escrito de oposición a la intimación, la parte demandada, adujo como defensa la improcedencia de la indexación; exponen con relación a este punto, que la solicitud de indexación formulada por la parte actora resulta contraria a derecho, en virtud de que ante obligaciones indeterminadas como el de autos, no prospera indexación judicial y esto lo fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 19 de febrero de 2004.
Finalmente, y como defensa subsidiaria acogen el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

MOTIVACIÓN

PUNTOS PREVIOS


En el caso bajo análisis al haberse opuesto dos defensas previas al fondo referidas a la prescripción de la acción y la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora se hace necesario – por cuanto la misma tiene que ver con la existencia de la acción – resolver en primer lugar la prescripción y posteriormente, la relacionada a la cualidad activa en la causa; antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Aprecia quien juzga que la parte demandada al momento de oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que “…consta de las presentes actas procesales que dieron origen a la indebida e ilegal intimación de honorarios que, el 30 de septiembre de 1999 las partes involucradas en la causa, valga decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. (sin considerar las otras sociedades contratantes quienes no son parte en el presente juicio), celebraron transacción, la cual fue homologada el 10 de diciembre de 1999...” y que “dado que la transacción constituye un medio anómalo de terminación del proceso, es a partir de su fecha de celebración y /u homologación que comienza a correr el lapso de prescripción referido en el ordinal 2º del citado artículo 1.982 del Código Civil(…)”.
Adujeron igualmente que “la parte intimante pretende el pago de honoraros profesionales causados por supuestas actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2003, sin considerar que para el momento en que las mismas fueron realizadas había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de septiembre de 1999, o desde la fecha de homologación de la transacción (…), y sin que – habiendo expirado dicho lapso- se haya producido alguna actuación tendiente a interrumpir dicho lapso que inició de pleno derecho”.
En virtud de lo expuesto corresponde a esta Jurisdicente determinar si en el caso en marras se verifican los supuestos legalmente establecidos para que opere la prescripción de la acción; al respecto el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo I, fija las disposiciones generales en materia de Prescripción (art. 1952 y siguientes Código Civil), y en un mismo artículo, el 1952 del Código Civil, reconoce la existencia de dos maneras de prescribir: la adquisitiva y la extintiva.
Dice el mencionado artículo que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, infiriéndose, pues, que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo extintiva cuando por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.
Siendo así, en primer lugar, resulta necesario determinar el lapso de prescripción que establece la legislación venezolana con relación a la acción incoada, a saber, acción de intimación y estimación de honorarios profesionales.
La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que haya realizado, se encuentra regulada en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…) 2. A los abogados, procuradores, y toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”

Es deber de esta Alzada determinar si transcurrió el tiempo necesario para que se verificara en el caso de marras la prescripción, así como establecer si no medió ninguna causa de interrupción de la prescripción alegada.
Al estudiar el presente caso, observa quien juzga que la parte intimada aduce que el inicio del cómputo del lapso de prescripción se ubica en el momento en el que fue homologada la transacción que fuera celebrada entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. (y otras sociedades mercantiles) en fecha 30 de septiembre de 1.999, que dio origen a la incidencia de ejecución por la cual accionara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM, LA CASTELLANA, C.A.; no obstante, se desprende del escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales presentado por los abogados JESÚS ALBERTO MANCERA VASQUEZ, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, específicamente del capítulo II del escrito que las actuaciones por las cuales se intima se refieren a la incidencia de ejecución de la transacción promovida por el intimado y no a las actuaciones anteriores a que se alcanzara la transacción celebrada, y que fue decidida de manera definitivamente firme por la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación que fuera formulado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las apelaciones formuladas por los representantes judiciales de la sociedad mercantil PPROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. ordenando suspender de manera definitiva las ejecuciones ordenadas por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de su improcedencia y condenando en costas al intimado.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)

Ahora bien, la sentencia que puso fin a la incidencia de ejecución fue la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2004, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso de prescripción de dos años, descrito supra. Así se establece.
Ahora bien el artículo 1.969 del Código Civil establece la formas de interrupción de la prescripción a tenor de lo siguiente:

Artículo 1.969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso “.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se incoe una demanda judicial sin importar que sea ante un juez incompetente siempre que esta sea notificada a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o en su defecto, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del actor de hacer valer su derecho.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Alzada que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Distribución de los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2006, siendo admitida en fecha 17 de octubre de 2006, quedando citada la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2006, en consecuencia, y a contar desde el 29 de octubre de 2004, tal como quedó establecido supra, ya para este momento habían transcurrido los dos años de prescripción, por lo cual no se verifica el primer supuesto de interrupción de la misma.
No obstante, de igual manera, observa esta Alzada que la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, consignó copia certificada del escrito libelar acompañado de la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2006, quedando inscrito bajo el Nº 31, Tomo 5 Protocolo Primero.
En consecuencia, desde la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de casación formulado por la parte intimada contra la decisión condenatoria en costas, a saber, 29 de de octubre de 2004 hasta el momento en que se efectuó el registro de la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, no habían transcurrido los dos años que establece el artículo 1.982 ordinal segundo con relación a la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada establecer que en virtud de haber operado una causa de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1.969, en consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción, en virtud de haber quedado interrumpida al momento en que la parte actora registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia; y así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte intimada en la oportunidad de oponerse a la intimación adujo como primera defensa la falta de cualidad o legitimación ad causam que recaería sobre los accionantes en la causa y en cualquier juicio en que se pretendiera el cobro de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones judiciales desplegadas en la causa seguida por su patrocinado –BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.- contra la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. ya que es ésa sociedad quien podría pretender el pago de los honorarios profesionales y no sus abogados; alegaron que una sentencia de mérito favorable al actor, sólo podía ser dictada cuando éste acreditara en autos su posición de acreedor de lo reclamado, y a su vez, evidenciare que la persona contra la que se había propuesto la acción era, al mismo tiempo, la sujeta a cumplir la prestación de dar, hacer o no hacer que se reclamaba en juicio; en consecuencia que los abogados intimantes no tenían derecho alguno para reclamar los honorarios profesionales a su representado.
Ahora bien, con relación al derecho de los abogados a estimar e intimar honorarios profesionales el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que la establecida en esta Ley”.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“Artículo 24.- A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Aprecia quien juzga que respecto, a la interpretación de los artículos in commento, la doctrina patria es pacífica al considerar que el artículo 23 de la Ley de Abogados concede acción al abogado que representa en juicio a la parte vencedora para cobrar honorarios profesionales a la contraparte condenada en costas, y a esa acción se la denomina acción directa, en palabras del autor venezolano Humberto Enrique Bello Tabares, “…es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento para el cual pude ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios…”(“Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales”, 2006).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que la legislación venezolana otorga al abogado que actuó en juicio en representación de la parte gananciosa una acción directa contra la parte perdidosa, condenada en costas. Así en decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nº 1206, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00.
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…”.

En virtud de las consideraciones realizadas y conforme al criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal de la República respecto a este particular, siendo que se desprende del escrito de oposición que en efecto la parte intimada jamás desconoce el hecho de que los abogados intimantes, a saber, JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, en efecto fueron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. en la incidencia de ejecución de transacción promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y en la cual éste resultara vencido y condenado en costas conforme a la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que quedara definitivamente firme conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de octubre de 2004 que declaró inadmisible el recurso de casación contra ella formulado, fallo este que pudo esta Alzada constatar por notoriedad judicial, aunado al hecho de que, tal y como se desprende del escrito de intimación de honorarios profesionales, la parte intimante acciona solo por éste concepto y no por las costas generadas en el juicio, resulta impretermitible para esta Alzada concluir que, tienen cualidad los abogados intimantes para incoar la presente acción; y así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Juzgadora que se desprende escrito de intimación de honorarios que la parte intimante, acciona solo en cuanto a la representación ejercida de la sociedad mercantil PROMOVIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., al respecto, quien juzga aprecia que si bien la Ley de Abogados legitima a los apoderados de la parte gananciosa en juicio a accionar de manera directa contra la parte vencida en intimación de honorarios, en el caso en marras, los abogados intimantes, representaron en juicio a la parte demandada en la incidencia de ejecución de transacción, en consecuencia al accionar en la presente intimación de honorarios lo hacen en nombre propio y con relación a las actuaciones efectuadas por ellos, en ejercicio de su profesión de abogados, cursantes en el expediente 799 de la nomenclatura de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Resueltas como fueron las defensas previas alegadas y declaradas sin lugar las mismas, corresponde en este punto, traer a colación el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez Exp. Nro. 2010-000204, mediante el cual se sentó nuevo criterio jurisprudencial con relación al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, conforme a lo siguiente:

“…El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
(…)
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(…)
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso:Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Negritas de esta Alzada).

En virtud del criterio establecido supra, establece la alzada que la función del tribunal que examina la estimación e intimación de honorarios del abogado, es solamente determinar si tiene derecho o no al cobro de los mismos; la del tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo, para menos o para más. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa debe analizar el quantum de los honorarios y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema cuyo juzgamiento le es conferido, el cual no tiene recurso, solo en casos excepcionales, precisamente por esa razón, por no haber una regla general fija que diga cuánto le corresponde al abogado percibir, se trata de una decisión discrecional, aunque ésta debe ser motivada.
La parte actora, en su escrito de intimación señaló las siguientes actuaciones a intimar:
“I. El 20 de febrero de 2001, todos los intimantes consignamos escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado al folio n° 176 del expediente n°198, mediante el cual: dimos por notificada a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. del auto se fecha 13 de febrero de 2001 que acordó la ejecución de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999. Advertimos en esa oportunidad al Tribunal que el banco ejecutante no tenía derecho a la ejecución, pues la transacción fue íntegramente cumplida. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
II. El 22 de febrero de 2001, todos los intimantes consignamos un escrito, constante de veinticuatro (24) folios útiles, que contiene las defensas fundamentales de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. a la pretensión de ejecución de la transacción del 30/11/99, promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y de oposición al decreto de ese Tribunal Bancario del 13 de febrero de 2003 que acordó dicha ejecución. En el escrito alegamos que todas las obligaciones asumidas por las demandadas en la transacción fueron cumplidas íntegra y satisfactoriamente, según documentos auténticos que al efecto promovimos. El escrito fue agregado a los folios 177 al 200 del expediente 798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00).
III. El 5 de marzo de 2001 todos los intimantes consignamos un escrito en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., constante en trece (13) folios útiles, rechazando los argumentos expuestos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en apoyo a su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, e insistiendo en que la transacción había sido cumplida. Ese escrito fue agregado a los folios 209 al 221 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00).
IV. El 05 de marzo de 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas, estampó diligencia consignando copia certificada del documento suscrito por el señor Cándido Rodriguez Lozada, representante del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el que dicho banco acepta que las demandadas cumplieron con la transacción. Esta diligencia fue agregada al folio 222 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
V. El 7 de marzo de 2003, los suscritos consignamos escrito, constante de siete (7) folios útiles, agradeciendo la convocatoria a la reunión conciliatoria, e insistiendo en la improcedencia del procedimiento de ejecución. Ese escrito fue agregado a los folios 229 al 235 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00).
VI. El 14 de marzo de 2001 la abogada Joelle Vegas Rivas estampó diligencia solicitando que se decidiera la oposición de HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. a la acumulación de causas y a la ejecución forzosa solicitada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Esta diligencia fue agregada al folio 237 del expediente n° 79. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
VII. El 20 de marzo de 2001 los suscritos consignamos, en nombre de nuestra referida defendida, escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual reclamamos la insistencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en promover una ejecución infundada y solicitando a ese Tribunal Bancario cumplir con su deber de examinar cuidadosamente los documentos auténticos invocados por las demandadas para probar fehacientemente el pago liberatorio. Ese escrito fue agregado al folio 238 y vto del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
VIII. El 9 de abril de 2001, los suscritos consignamos escrito, constante de nueve (9) folios útiles, solicitando pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas a la ejecución y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinarias en apoyo de las pretensiones de las respectivas demandadas. Ese escrito fue agregado a los folios 241 al 249 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00).
IX. El 18 de abril del 2001 la abogado JOELLE VEGAS RIVAS diligenció sustituyendo poder apud acta, con reserva de ejercicio, el poder de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. Esta actuación cursa al folio 236 del expediente n°798. Estimamos el valor de esta actuación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
X. El 29 de noviembre de 2001, el abogado Román González, actuando, entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., diligenció apelando del auto dictado por ese Tribunal Bancario el 27 de noviembre del mismo año, por el cual extendió los efectos de la interlocutoria del 9 de abril del 2001, dictada en el juicio seguido por el Banco Occidental de Descuento contra Desarrollos Regina 188 F, C.A., expediente 799, a otros juicios, entre ellos el seguido contra PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en el expediente n°798. Esa diligencia fue agregada al folio 233 del expediente n°799, al cual fueron acumuladas todas las causas. Estimamos el valor de esta actuación en cuanto a la sola representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
XI. El veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), el abogado Román González, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., diligenció solicitando la expedición de las copias certificadas requeridas para el trámite de apelación. Esa diligencia cursa al folio 237 y vuelto del expediente n°799, al cual fue acumulado el n°798. Estimamos esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
XII. El dieciocho (18) de abril del 2002, el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. estampó diligencia constante de cinco (5) folios útiles, señalando nuevas copias certificadas para ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de Abril y del 27 de noviembre de 2001. Esa diligencia cursa a los folios 265 al 257 del expediente n° 799, Estimamos esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).
XIII. EL 14 de agosto de 2002 los abogados intimantes, actuando entre otras, en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., consignamos ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, escrito constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. El escrito fue agregado a la segunda pieza del expediente n°799 cursando a los folios 02 al 54 de la segunda pieza de la apelación. Estimamos el valor de esta actuación, solo en cuanto a la representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
XIV. El 7 de noviembre del 2003, los abogados intimantes, actuando entre potras en representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L. consignamos ante el Tribunal Supremo de Justicia escrito de impugnación del recurso de casación formalizado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO constante de diecinueve (19) folios útiles. Este escrito cursa en los folios 248 al 267, de la pieza segunda del expediente n°799. Estimamos el valor de esta actuación, en cuanto a la sola representación de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA S.R.L., en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)…”.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición a la intimación, si bien expuso defensas como la falta de cualidad de la parte actora, la improcedencia del monto intimado, la prescripción de la acción, entre otras, en ningún punto de su escrito de oposición a la intimación desconocen o niegan la existencia una sentencia definitivamente firme que condena en costas a la parte demandada, a saber, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en virtud de haber resultado vencido en la incidencia de ejecución de un transacción por el promovida contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A. y AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., de la cual surge el derecho de los abogados a intimantes a cobrar honorarios profesionales.
De igual manera aprecia esta Juzgadora que, siendo que en el presente caso se tramitó la acción de manera incidental, como cuaderno separado del expediente nº 799 que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cual cursan las actuaciones que se intiman, no constan en el expediente de modo alguno las mismas, no obstante con relación a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2011, Exp. AA20-C-2010-000674 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio:

“…Al respecto, debe reiterar la Sala que el vicio de incongruencia positiva se consolida en la conducta del Sentenciador, cuando exorbita el thema decidendum y la sentencia va mas allá de sólo lo alegado por las partes, y no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

En el caso de autos, resulta indubitable que la decisión de alzada, hoy recurrida ante esta sede, se encuentra inficionada del referido vicio (incongruencia positiva), pues ha quedado evidenciado suficientemente, que el Sentenciador Superior no decidió conforme a los alegado y probado en autos, pronunciándose sobre aspectos no controvertidos ni en la demanda ni en la contestación, y en el caso particular, tampoco en la oposición a la intimación ni mucho menos en los alegatos de apelación, que básicamente se sustentaron en las mismas razones de oposición.
Así, cuando el Superior decide que en el presente caso no fue corroborada la realización de las actuaciones profesionales que dieron origen a la intimación, pues, al cuaderno no se evidencian copias certificadas de las mismas, indudablemente inficiona su fallo del tan comentado vicio, ya que tales actuaciones de la intimante no fueron desconocidas en su existencia en ninguna etapa del proceso por la parte intimada en el mismo, y, además, consta en autos, que tal intimación de honorarios profesionales fue planteada en el mismo expediente contentivo del juicio principal de prescripción adquisitiva, ya referido en esta misma decisión, en el cual reposan en original las actuaciones que fundamentan la intimación, adicionado a la circunstancia de que el recurso de apelación propuesto por la intimada contra el fallo de primera instancia fue oído en ambos efectos. Por todo ello la decisión del Superior constituye el producto de un pronunciamiento viciado de incongruencia positiva, originado por exorbitación del thema decidendum.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia fundamentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide…”.

En virtud de lo cual, aún cuando no constan en el presente cuaderno de intimación las actuaciones por las cuales se intima, aunado al hecho de que la parte demandada no impugnó el derecho derivado de la condenatoria en costas que recae en cabeza de los apoderados judiciales de la parte gananciosa ni las actuaciones efectuadas, así como al conocimiento que tiene esta Alzada por notoriedad judicial del fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2004, en virtud de cual se declaró inadmisible el recurso de casación que formulara la parte demandada contra la sentencia que le condenó al pago de costas, este Tribunal tiene como hecho no controvertidos la existencia del fallo del cual se origina el derecho así como de las actuaciones intimadas por la parte actora en la presente causa.
De igual modo se aprecia que la parte demandada adujo como una de sus defensas la improcedencia de la condena en costas en materia de transacción, respecto a este particular esta Alzada observa que en el presente caso, el título por el cual se intiman honorarios profesionales no lo constituye la transacción que fuera celebrada por las partes en fecha 30 de noviembre de 1999, tal como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, caso en el cual, en efecto, resultaría aplicable la disposición contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil con relación a la condenatoria en costas en materia de transacción; sino la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 09 de abril de 2001, por el cual se acordó continuar los trámites de ejecución forzosa de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999 y homologada el 7 de diciembre del mismo año entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la demandada en dicho juicio DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., Y EN CONSECUENCIA: 1) SE REVOCA el auto apelado de fecha 9 de abril de 2001; 2) SE DECLARA CON LUGAR la oposición de la apelante DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., a las pretensiones de ejecución deducidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.; 3) SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE, por ser improcedente, la ejecución promovida por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. contra la sociedad Desarrollos Regina 188 F, C.A., en el juicio acumulado identificado con el Nº 799.
SEGUNDO: SE DECLARA (sic) CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 27 de noviembre de 2001, por las SOCIEDADES AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A. PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., en los juicios seguidos contra ellas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Y EN CONSECUENCIA: 1) QUEDA REVOCADO el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2001; 2) SE DECLARAN CON LUGAR las oposiciones de las apelantes, DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., a las correspondientes pretensiones de ejecución deducidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en los juicios acumulados por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguidos con los Nos. 794, 795, 796, 797, 798 y 800, al juicio Nº 799 de la nomenclatura de dicho Tribunal (sic), seguido contra DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A.; 3) SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE, por ser improcedente, las ejecuciones promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., en los juicios acumulados por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguidos con los números 794, 795, 796, 797, 798 y 800, al juicio Nº 799, seguido contra DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber resultado totalmente vencido en las correspondientes incidencias de ejecución, se condena al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. al pago de las costas a las demandadas así: 1.- A DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., las costas correspondientes a las incidencias de ejecución en las cuales resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., las cuales fueron promovidas y sustanciadas en los juicios tramitados en los expedientes, actualmente acumulados, Nº 799 y Nº 796; 2.- A AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el juicio correspondiente al expediente Nº 794 acumulado al Nº 799; 3.- A INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el expediente 795 acumulado al Nº 799; 4.- A PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., las cuales fueron promovidas y sustanciadas en los juicios correspondientes a los expedientes Nº 797 y Nº 798 acumulados al Nº 799; 5.- A PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el juicio correspondiente al expediente Nº 800 acumulado al Nº 799…”.

Fallo este que quedara definitivamente firme en fecha 29 de octubre de 2004 mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación contra ella formulada por el demandado, fallo que si bien no consta en el presente expediente, pudo constatar este Tribunal por notoriedad judicial.
En consecuencia, conforme a las consideraciones realizadas supra, resulta imperioso para esta juzgadora establecer que, en el presente caso resulta inaplicable la disposición contenida en el artículo 277 el Código d Procedimiento Civil, tal como lo aduce la parte demandada, siendo que, la parte demandante acciona en virtud de una sentencia definitivamente firme que contiene una condenatoria expresa en costas que recae en cabeza del demandado. Así se establece.
Con relación al derecho de los abogados JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, TOMAS ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, este Tribunal observa que, en virtud de que, tal y como ha quedado establecido supra, la representación judicial de la parte demandada no alegó la inexistencia de la sentencia condenatoria en costas que recae en cabeza de su representado, el pago o cualquier otro hecho capaz de modificar o extinguir el derecho de los actores a incoar la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales; así se establece.
No puede dejar de advertir esta jurisdicente que los apoderados judiciales de la parte demandada, al momento de oponerse a la intimación de honorarios procedieron a impugnar el monto intimado por los actores que asciende a la cantidad de quinientos noventa y cinco millones de bolívares 595.000.000,00 (hoy quinientos noventa y cinco mil bolívares -595.000,00-), alegando que el monto intimado se aparta de de la cuantía o valor del asunto debatido, y que de modo alguno respeta el límite del 30% del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales.
Respecto a este particular, resulta forzoso para esta Alzada establecer que determinada como ha quedado la existencia del derecho de los abogados actores a accionar en intimación de honorarios profesionales contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y siendo que la representación judicial de la parte demandada ejerció en la oportunidad de oponerse a la intimación de honorarios profesionales, el derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, será en esta fase procedimental en la cual corresponda determinar el monto por el cual se condenará al demandado. Finalmente corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de indexación que formulara la parte actora en su escrito libelar y que fuera impugnada por la representación judicial de los demandados, bajo el argumento de que “no cabe dudas de la improcedencia e ilegalidad de la pretensión hecha valer por los intimantes, en cuanto a la indexación requerida mediante su escrito libelar, pues como bien sostiene nuestro Máximo Tribunal, ante las obligaciones indeterminadas –como se trata del caso de autos- no prospera la indexación judicial”.
Con relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio mediante reiterada jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2005, Nº RC-00282, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”.


Ahora bien, tal y como se desprende del criterio transcrito supra, en efecto, resulta procedente la indexación en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales, y siendo que constituye una máxima de experiencia la disminución del valor de la moneda venezolana por el transcurso del tiempo y el crecimiento de los índices inflacionarios, aprecia el tribunal que con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria, tal y como fuere solicitada por la parte actora en su escrito libelar; no obstante, no puede dejar de observar esta Alzada que en virtud de que la parte demandada se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa, esta corrección judicial se efectuará con relación al monto que establezca el Tribunal Retasador y para el mismo se seguirán los siguientes parámetros: a) será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) el período a indexar es el comprendido entre el quince (07) de octubre de 2011 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que sea juramentado el experto designado por el Tribunal; c) el experto deberá tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado que en el texto de esta sentencia se ha establecido el derecho que tienen los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales enumeradas supra, y siendo que la parte demandada a todo evento se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; deberá entonces continuarse con la fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados a tal fin, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados por lo que corresponderá a los retasadores aplicar la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa. ASÍ SE DECLARA.
En consideración a los motivos que anteceden; resulta forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR los recursos de apelación formulados por la parte actora, abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de abril de 2007, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, por los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA , en su carácter de parte actora en la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, de fecha 20 de abril de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. relativo a la prescripción de la acción.
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. relativo a la falta de cualidad activa o legitimación ad causam de los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA para accionar en la presente causa.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales del abogado, por lo que resulta procedente el derecho que tienen los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA a cobrar sus honorarios profesionales por actuaciones realizadas en la incidencia de ejecución de transacción que fuera promovida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A. y AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., tramitada en el Expediente N° 799, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y que han sido discriminadas una a una en el texto de esta sentencia.
SEXTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la abogada intimante estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas, y siendo que la parte demandada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
SEPTIMO: Procedente la indexación solicitada por lo que corresponderá a los retasadores aplicar la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa.

Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha, 08 de abril de 2013, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AC71-R-2011-000353
RDSG/AML/jjmg.