REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000304

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1980, bajo el No. 45, Tomo A No.5, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 1997, inserta bajo el No.09, Tomo A 64.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, ORLANDO ÁLVAREZ, ELSA TAUCHE, GENE BELGRAVE G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.699, 65.961, 56.548, 17.091.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALLEN BRADLEY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1988, bajo el No.19, Tomo 87-A-Sgdo., modificada su denominación comercial en fecha 06 de noviembre de 1995, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., según consta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 493-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE PARRA GABALDÓN, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, ANDRÉS MEZGRAVIS H., MANUEL ITURBE ALARCÓN, PEDRO ALBERTO JELIDCKA, JAVIER E. RUAN S., LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL ÁNGEL MORA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, MARÍA FERNANDA PULIDO, FRANK JOSÉ MARIANO B., KARLA PEÑA G., ALEXÁNDER BARBARO M., ANDREINA LUSINCHI M., POLO CASANOVA y ENRIQUE TRAVIESO abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 70.411, 13.279, 39.112, 58.585, 89.805, 84.836, 91.408, 123.276, 112.915, 123.501, 145.141, 151.875, 150.782 y 150.418.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, RESUELTO el convenio de distribuidor designado, e improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada, así como el daño moral demandado (F.70 al 78, pieza No.5).
En fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente en esta alzada, siendo signado con el No AP71-R-2012-000304, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los correspondientes informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.103, pieza No.5).
En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Javier Ruan, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, en nombre de su presentada, se adhirió a la apelación intentada por la parte actora (f.104, pieza No.5).
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 105 al 136, pieza no.5).
En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.138 al 143, pieza No.5).
En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (F.144 al 149, pieza No.5).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y se estableció que a partir del día 24 de noviembre de 2012, empezaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (f.152, pieza No.5).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 09 de octubre de 2001, el ciudadano Alessio Piemonti Sebeni, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), debidamente asistido por el abogado Pedro Lava, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en funciones de distribución-, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (F.01 al 23, pieza No. 1).
En fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación (F.168, pieza 1).
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda (F.169 al 191, pieza No.1).
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado a quo dictó auto en el cual admitió la demanda (F.209).
En fecha 01 de febrero de 2002, los abogados Andrés Mezgravis y Javier Ruan, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas (F.213 al 216, pieza No.1)
En fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (F.220 al 224, pieza No.1).
En fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de indicación del domicilio de las partes; y sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en lo que respecta a la falta de precisión en el objeto de la demanda (F.07 al 12, pieza No.2).
En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de los defectos de forma advertidos (F.19, pieza No.2).
En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (F.24 al 37, pieza No.2).
En fecha 18 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (F.43 al 51, pieza no.2).
En fecha 22 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (F.52 al 54, pieza No.2).
En fecha 13 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora (F.88 al 100).
En fecha 22 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual la parte contradice la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la demandada (F.102 al 108, pieza No.2).
En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado a quo dictó auto en el cual se pronunció con respecto a la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada, y procedió a declarar parcialmente con lugar la oposición, desechó la prueba de testigos y ordenó la admisión de la prueba de exhibición y de informes (F.111 al 113, pieza No.2). En esa misma fecha, dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (F.114 y 115, pieza No.2).
En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, en lo concerniente a la no admisión de la prueba testimonial (F.122, pieza No.2).
En fecha 01 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de de informes (F.172 al 178, pieza No.2).
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra el auto que desechó la prueba testimonial, dictó sentencia en la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir (F.139 al 142, pieza No.3).
En fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.181 al 219, pieza No.2).
En fecha 10 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (F.230 al 274, pieza No.2).
En fecha 10 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (F.279 al 285, pieza No.2).
En fecha 31 de marzo de 200, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.148 al 186, pieza No.3).
En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda (F.187 al 205, pieza no.3).
En fecha 19 de mayo de 2005, el ponderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 (F.207, pieza No.3).
En fecha 14 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 (F.210, pieza No.3).
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado a quo dictó auto en el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones planteadas por la parte actora y demandada, respectivamente (F.213, pieza No.3).
En fecha 11 de julio de 2005, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.216, pieza No.3).
En fecha 30 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.236 al 269, pieza No.3).
En fecha 30 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (F.270 al 274, pieza No.3).
En fecha 14 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de observaciones (F.02 al 16, pieza No.4).
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (F.61 al 100, pieza No.4).
En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación; asimismo, en fecha 17 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación (F.103 y 105, pieza No.4). Dichos recursos fueron admitidos en fecha 23 de enero de 2006 (F.108, pieza No.4), y oportunamente formalizados (F.116 al 132, 135 al 161).
En fecha 24 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada; con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora; se anula la sentencia recurrida y en consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia (F.164 al 263, pieza No.4).
En fecha 14 de noviembre de 2007, se remitió el expediente al Tribunal de origen; tras lo cual, el Juez Titular de dicho Despacho se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución, el cual asignó la causa al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial (F.266 al 272, pieza No.4).
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda, fije la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida (F.347 al 360, pieza No.4).
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (F.35 al 68, pieza no.5).
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda (F.70 al 78, pieza No.5).
En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (F.93, pieza No.5), siendo oído dicho recurso en ambos efecto, en fecha 10 de julio de 2012 (F.99, pieza No.5).
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual entre las partes de autos y la naturaleza de dicha convención, así como también las obligaciones asumidas por ellas en dicho contrato, y así se decide.
Del mismo modo se evidenció de autos que la Sociedad Mercantil accionante al mantener el carácter de DISTRIBUIDOR DESIGNADO EN FORMA EXCLUSIVA en todo el territorio del Estado Bolívar puesto que no ocurrió otra designación y que la parte demandada figuró como vendedora de Sensores Eléctricos para Automatización, Drive Ac. 10HP, entre otros productos a las Empresas TAVCA, POSVEN y ALCASA, ubicadas en el Estado Bolívar, sin que mediara previamente la encuesta que a su juicio revelará la necesidad de otra designación y sin que esta se verificara, es obvio que violentó la Cláusula de Exclusividad de Distribución de los Productos elaborados por ella en perjuicio de la Empresa demandante, en contravención con los postulados pautados en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y así se decide.
De la mima forma se determinó en los autos del expediente que la Empresa demandada no realizó descuentos del treinta y siete por ciento (37%), ni de un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) sobre el monto ofertado inicialmente a SIDOR en la licitación ganada por la demandante, ni el suministro de un convertidor por tipo de repuesto sin costo alguno; que con la aceptación de la actora en que la demandada la sustituyera en el sistema de grúas CMI, se descartó el DESPLAZAMIENTO ARBITRARIO alegado ni aplicación alguna de CLÁUSULAS LEONINAS; igualmente se evidenció que la Sociedad Mercantil accionada sostuvo reiteradamente en las pruebas de autos que la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO era su cliente importante y que tampoco quedó evidenciada la INTERVENCIÓN ILEGAL de la demandada en la licitación pública ganada por la actora ante SIDOR ni que aquella haya justificado CONDUCTA ILEGAL alguna, por consiguiente EL DAÑO MATERIAL por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por la pérdida del veinticinco (25%) de utilidad calculada y demandada en base al gasto de la suma hoy equivalente de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 48.361,05), no puede prosperar en derecho por falta de elementos probatorios demostrativos de dicho gasto ni que su contraparte estuviere obligada a resarcirlo en caso que lo hubiese realizado, así como tampoco procede el LUCRO CESANTE que demandan por la suma hoy equivalente de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Veinticinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 899.025,62), dado que no se verificaron las figuras de DESPLAZAMIENTO ARBITRARIO, CLÁUSULAS LEONINAS, INTERVENCIÓN ILEGAL ni CONDUCTA ILEGAL, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.
En relación al pago por la cantidad hoy equivalente de Novecientos Mil Bolívares (Bs.F 900.000,00) por concepto de DAÑO MORAL invocado por la presentación actora al considerar que la Empresa demandada vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de exclusiva distribución de la Empresa actora y que con ello había violado el convenio suscrito entre ambos en fecha 15 de Noviembre de 1991, cuyos hechos evidencian la conducta ilegal de la demandada en intervenir ilegítimamente en el proceso licitatorio ganado en buena pro por DIMCA ante SIDOR, ocasionándole su exclusión del listado de proveedores en el que había estado incluida durante los últimos veinte años (20) lo que la sometió al escarnio público con el ilegal suministro de materiales de sus clientes, lesionando y desprestigiando su imagen personal e institucional en Puerto Ordaz progresivamente; resulta en consecuencia oportuno definir que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de una persona, bien sea natural o jurídica, en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor, respecto de otras en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí misma, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el HECHO ILÍCITO o el ABUSO DE DERECHO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los MORALES, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona y la relación de causalidad entre tales elementos.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación actora acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, tal representación no promovió ningún medio capaz de probar la alegada conducta ilegal de la demandada ni su intervención ilegítima en el proceso licitatorio ganado en buena pro por DIMCA ante SIDOR, tal como quedó determinado Ut Supra, ni que haya lesionado ni desprestigiado su imagen personal e institucional en Puerto Ordaz, por consiguiente no demostró el daño cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa de la demandada Empresa ni la relación de causalidad, por el contrario produjo pruebas que obran en su contra, ya que se verificó en autos que había aceptado que la demandada la sustituyera en el Proyecto de Grúas CMI, sin que ello implique un daño en la esfera íntima de su personalidad ni que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño haya desplegado una conducta omisiva tendente a degradarle como persona, aunado a que ante la existencia de una relación contractual no es óbice para que una de las partes, en razón de determinados actos o hechos, pueda incurrir, aparte de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, en responsabilidad civil por hecho ilícito común, ya que nadie está autorizado para dañar injustificadamente, a otro, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta pretensión de daño moral, y así se decide.
Que al haberse desechado del juicio las ciento ochenta y cuatro (184) facturas respecto a productos adquiridos por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, resulta IMPROCEDENTE la DEVOLUCIÓN DEL INVENTARIO solicitada por la supuesta vulneración de las condiciones de validez de garantía de la mercancía bajo la creencia de que tales productos no podrían ser revendidos, estimada esta en la suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 80.453,13), puesto que el pago pretendido no forma parte del thema decidendum tal como quedó determinado Ut Supra, y así se decide.
Con vista a las anteriores determinaciones se debe concluir en que al haber quedado probado en autos que la Empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de la exclusiva distribución de la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES (DIMCA), violó así el convenio suscrito entre ambas en fecha 15 de Noviembre de 1991, por consiguiente el mismo debe declararse resuelto. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que al demostrarse de autos la improcedencia de las pretensiones deducidas por la actora por concepto de daños material, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, por falta de elementos probatorios, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS reclamado y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA bajo análisis, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e IMPROCEDENTA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLADA POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE, DEVOLUCIÓN DEL PRECIO DEL INVENTARIO Y DAÑO MORAL, por falta de elementos probatorios, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.



Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2012 (F.177, pieza No.3); a dicha apelación se adhirió la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2012 (F.104, pieza no.5).

Respecto la adhesión de la parte demandada a la apelación de la parte actora, se aprecia que conforme el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil la misma debía interponerse desde que se reciba el expediente en el Tribunal de alzada hasta el acto de informes. En efecto en el caso bajo análisis la adhesión se produjo en fecha 08 de agosto de 2012, es decir, ya remitido el expediente a esa alzada, por tanto la misma fue hecha en la forma establecida legalmente y así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Javier Ruan, en su carácter de apoderado judicial de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., consignó diligencia en la cual señaló:
“Vista la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por DIMCA contra mi representada; y considerando que la referida sentencia si bien no condenó a mi representada a pago alguno en virtud de la falta de elementos probatorios, si estableció el incumplimiento de la supuesta cláusula de exclusividad. En razón de lo anterior, y para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, por medio de la presente me adhiero a la apelación intentada por la parte actora en fecha 29/06/2012, de conformidad con los Art. 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se establezca que mi representada no incurrió en incumplimiento alguno en la relación contractual que tenía con DIMCA.”.

En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual procedió a efectuar una relación pormenorizada de las actuaciones contenidas en el expediente. Asimismo, efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes; indicando, en cada uno de ellos, los hechos que –a su decir- se evidencian de los mismos.
Seguidamente, en un acápite titulado “LA CARGA DE LA PRUEBA Y CONSLUSIONES”, señaló lo siguiente:
“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que la doctrina llama el principio dispositivo de la siguiente forma:

‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.’ (Resaltado del recurrente)

Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que es la carga de la prueba en los siguientes términos:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’. (Resaltado del recurrente)

De lo que precede, se establece que son las partes quienes no sólo tienen en su poder la responsabilidad de trabar la litis en virtud de las declaraciones controvertidas, sino que además tal deber se extiende al punto de ser los responsables de demostrar las afirmaciones de hecho en las cuales fundan su pretensión. Siendo ello así, consta en autos que la parte actora tenía la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, desde la supuesta exclusividad que alegaba tener en virtud del convenio de distribución, hasta los supuestos daños patrimoniales y morales que pretendía. Así las cosas, si bien el Tribunal a quo estableció la improcedencia de las reclamaciones por daños materiales y morales, concluyó que sí había operado una violación por parte de mi representada en cuanto al ‘convenio de distribución exclusivo’, al establecer:
‘(…)puesto que no ocurrió otra designación y que la parte demandada figuró como vendedora de sensores eléctricos para automatización, Drive Ac.10HP, entre otros productos a las empresas TAVCA, POSVEN y ALCASA, sin que mediara previamente la encuesta que a su juicio revelara la necesidad de otra designación y sin que esta se verificara, es obvio que se violentó la cláusula de exclusividad de distribución de los productos elaborados por ella en prejuicio de la empresa demandante (…)’
De lo que precede se observa que a criterio del sentenciador, la designación del carácter exclusivo del convenio de distribución fue quebrantado por mi representada toda vez que (i)no se realizó la encuesta referida en la cláusula, y (ii) se verificaron ventas por parte de ROCKWELL con sociedades mercantiles distintas a DIMCA. En vista de tal argumentación es necesario realizar ciertas consideraciones a los fines de establecer la no procedencia de carácter exclusivo entre las partes contratantes.
En primer lugar, es necesario atenerse a la voluntad de las partes al momento de celebrar el convenio de distribución, pues sólo su expresar es el que puede indicar si entre ellas operó o no designación de exclusividad a favor de DIMCA. Así las cosas, las partes establecieron en el contrato, específicamente, en su cláusula cuarta relativa al área de responsabilidad primaria lo que de seguida se expone:
‘a) Allan Bradley (actualmente Rockwell) venderá los productos autorizados A-B de automatización industrial al distribuidor designado quien conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo potencial de ventas al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de productos autorizados A-B de automatización comercial, solamente en el área de responsabilidad primaria o APR, y el distribuidor designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los productos A-B de automatización industrial y que el APR podría ser cambiado solamente mediante enmienda escrita.
b) Allan Bradley (actualmente Rockwell) se reserva el derecho a vender otros, incluyendo, sin limitación, a otro distribuidor designado, sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el distribuidor designado, siempre y cuando que Allan Bradley no designe a un Distribuidor Designado de los productos autorizados A-B de automatización industrial en el APR del Distribuidor designado, sin antes haber realizado una encuesta que a su juicio revelara la necesidad de tal designación’ (subrayado del recurrente).
De la cláusula transcrita se observa claramente que las partes en ningún momento pretendieron constituir derecho exclusivo a favor de DIMCA, toda vez que claramente se estableció el derecho que tenía ROCKWELL en designar a otro distribuidor cuando así lo estimase conveniente. A razón de ello, si bien las partes contratantes establecieron mecanismos formales para tal designación, ello no es suficiente ni determinante para establecer carácter exclusivo alguno, toda vez que ab inicio DIMCA estaba al tanto que en cualquier momento se podría designar a otro distribuidor, con lo cual establecer que ésta era la única que podía estar facultada para ser distribuidor de Rockwell durante la vigencia de toda la relación jurídica, terminaría por irrespetar e ignorar el acuerdo de las partes.
Es claro que en materia contractual las consecuencias benéficas de las relaciones de las convenciones celebradas entre los particulares se fundan precisamente en la posibilidad de que éstos reglen las mismas de la manera que mejor les plazca, respetando siempre las limitaciones impuestas por el legislador nacional en el artículo 6 del Código Civil (…). Ahora bien, siendo que evidentemente la designación que una de las partes estatuya a favor de otro en cuanto a la exclusividad del derecho contenido en la relación contractual, representa indudablemente una traba al derecho de libertad económica consagrado constitucionalmente en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, es necesario que la referida autolimitación se estipule de manera unívoca, no pudiendo ser ésta sobreentendida.
Así las cosas, habiéndose reservado entonces el derecho a favor de ROCKWELL en designar a otro distribuidor, difícilmente podría haberse establecido que las partes se encontraran vinculadas por un convenio de distribución exclusivo, tal y como expresamente lo estableció el Tribunal, todo ello en razón de que tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia Española en su acepción tercera, la exclusividad es ‘un privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás’, ergo, ningún derecho exclusivo se constituyó a favor de DIMCA.
(…)
En conclusión, siendo que el carácter con el que DIMCA realizada sus actividades no era ni exclusivo ni excluyente de los demás, toda vez que siempre se mantuvo dentro de la esfera de los derechos de mi representada la posibilidad de designar a otro distribuidor en la misma zona y, no desprendiéndose la autolimitación al derecho de libertad económica de ROCKWELL, se establece que difícilmente podían haberse tenido como verificados las características esenciales de la exclusividad en el presente caso y en consecuencia haber establecido el quebrantamiento del mismo, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Adicionalmente, el sentenciador estableció que ‘en vista de que no se desprende ninguna de dichas circunstancias que ameritaran alguna intervención directa por parte de la demandada o por medio de otro distribuidor autorizado, es obvio que la sociedad mercantil accionante mantuvo el carácter de distribuidor designado en forma exclusiva de los productos en cuestión en todo el territorio del estado Bolívar, pero esta situación hasta tanto ocurriese la necesidad de tal demanda u otra designación, ya que nada obra en contrario en autos’. (subrayado del recurrente)
Con ocasión al citado criterio, es preciso indicar la confusión en que incurrió el Tribunal, toda vez que ignoró que DIMCA únicamente era un ‘distribuidor autorizado’ toda vez que efectuaba dicha distribución bajo la autorización de ROCKWELL, actividad que por demás, tal y como fue precisado anteriormente, podía ser realizada junto con otros distribuidores que podían vender productos ROCKWELL en las mismas circunstancias. Lo expuesto difiere del alcance del concepto de ‘distribuidor exclusivo’ en el cual, valga la redundancia, se tiene la exclusividad en la distribución de los productos para los cuales se le ha dado ese carácter, situación que como se observa NO ocurrió en el presente caso. No consta del CONTRATO, ni de ningún otro documento, que ROCKWELL le haya otorgado a DIMCA el carácter de ‘distribuidor exclusivo’, como mal pretende afirmarlo el demandante, si no por el contrario, tal y como se ha plasmado anteriormente, la vinculación existente entre las partes involucradas en la causa versaba única y exclusivamente sobre un convenio en base al cual, insistimos se autorizaba a DIMCA a vender –en virtud de la autorización que se desprende del referido acuerdo signado el 15 de noviembre de 2001- los materiales de mi representada.
De lo que antecede se observa que el sentenciador confundió la posible designación que podía operar a favor de otro distribuidor, con el ‘carácter exclusivo’ que a su entender existió entre los contratantes. Así las cosas, si bien ROCKWELL no hizo uso de su derecho de designar a algún otro distribuidor, difícilmente podía establecerse que durante la vigencia de la relación contractual DIMCA hubiese actuado como distribuidor exclusivo, toda vez que el hecho de que haya sido el único autorizado NO puede suponer que haya detentado su actividad con carácter exclusivo, en virtud que desde el inicio del convenio nunca se le arrogó tal cualidad. No habiéndose estatuido a favor de DIMCA derecho alguno como único distribuidor en el estado Bolívar, adquiere un carácter concluyente, que aún a falta de designación de otro Distribuidor, tal actividad no era exclusiva, ya que como se ha expuesto, ROCKWELL se reservaba el derecho de vender sus productos a terceros sin que ello implicare incumplimiento alguno de contrato y responsabilidad alguna frente a DIMCA, lo cual el suficiente para demostrar la improcedencia de todos los argumentos presentados por la demandante en una acción que resulta temeraria todas luces.
Ahora bien, no debe pasarse tampoco por alto que la infundada exclusividad fue amparada por el Tribunal a quo en vista de las facturas emitidas por las empresas (i)TUBOS DE ACEROS DE VENEZUELA, C.A., (ii) POSVEN, C.A., y (iii) C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., respectivamente contra ROCKWELL, toda vez que tal y como expuso:
‘(…)los documentos en cuestión están suscritos en el renglón correspondiente a “APROBACIÓN DEL PROVEEDOR” por la misma persona que como LUÍS GONZÁLEZ aparece como destinatario y personero de la parte demandada, correspondió a la representación judicial de esta última a exhibir tales instrumentos conforme a la doctrina y a la jurisprudencia que admite que el litigio no es solo de habilidades sino también de lealtades, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE el desconocimiento opuesto y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos(…)’.
En virtud de la fundamentación expuesta se debe señalar que dichas pruebas recaen sobre un supuesto de manifiesta ilegalidad toda vez que consta en autos que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículos 436 del Código de Procedimiento Civil(…).
(…) la intención del legislador en cuanto a los requisitos de la prueba de exhibición necesariamente debían ser concomitantes, toda vez que si bien se faculta al solicitante para que acompañe su solicitud bien sea de copia o de alguna afirmación, a tal elección, necesariamente debe concurrir un medio de prueba que demuestre que la prueba estaba en poder de la contraparte.
No constando en autos el acompañamiento del requisito formal impuesto por nuestro legislador en cuanto a la posesión del mismo por parte de mi representada, es irrefragable concluir que, como bien expresa Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV) ‘el juez como controlador del proceso y garante de la igualdad procesal entre las partes, puede negar de plano la admisión a la solicitud de exhibición que no llena los requisitos exigidos por la ley’.
Sin embargo, aun bajo el entendido de haber sido promovida de manera ilegal, la parte actora pretendió intimar a ROCKWELL para la exhibición de los referidos documentos a través de correo certificado, lo cual ha sido rechazado por nuestra doctrina y jurisprudencia, y a pesar de que no constaba en autos medio de prueba alguno que constituya al menos presunción grave de que el documento en cuestión estaba en posesión de nuestra representada, lo cierto es que en fecha 12 de agosto de 2003, ROCKWELL compareció al acto de exhibición de documentos ratificando íntegramente sus argumentos en torno a la ilegalidad de esta prueba, convalidando de esta forma el correcto ejercicio conjuntamente al principio de lealtad y veracidad procesal que caracteriza a nuestra representada.
En razón de lo expuesto, y en vista de la irrefutable violación de los preceptos legales y criterios sostenidos por la doctrina nacional, las pruebas de exhibición sobre las ‘órdenes de compra’ no debieron haber sido valoradas por el Tribunal a quo, sino por el contrario debieron ser rechazadas, y así pedimos respetuosamente sea declarado.
Aunado a lo anterior, merece la pena destacar que siendo las referidas ‘órdenes de compra’ emitidas por sociedades mercantiles distintas a ROCKWELL, el medio probatorio idóneo para valerse de las referidas pruebas, a falta de cumplimiento de los requisitos del artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debía haber sido la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 eiusdem, toda vez que al ser terceros ajenos al proceso, era necesario que los mismos fuesen llamados a rendir declaración ante el Tribunal.
(…)
Sin embargo, en franca contradicción de los requisitos impuestos por el legislador a la parte solicitante en la prueba de exhibición, a los fines de que pudiera considerarse como legalmente promovida y evacuada la misma, el Tribunal a quo estableció como ciertos los alegatos del accionante colocando en rotunda desventaja jurídica a mi representada, toda vez que en base a tal análisis se terminó por establecer el incumplimiento de mi representada en cuanto al supuesto convenio de distribución de carácter exclusivo (…).

En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
“Ciudadano Juez, si usted se sirve revisar tanto el procedimiento llevado a cabo, como el contenido de la mencionada sentencia definitiva observará desde un punto de vista estrictamente jurídico-procesal que la misma NO se encuentra ajustada a derecho, que existen claramente errores y vicios en el procedimiento y, además, que se han cercenado en el mismo derecho y garantías constitucionales, especialmente la del debido proceso.
(…)
ANTECEDENTES
PRIMERO:
La Compañía que representamos DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. (DIMCA), en lo sucesivo denominada DIMCA. en fecha 9 de Octubre de 2001, procede a demandar a la Empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en lo adelante denominada ROCKWELL, (antes denominada ALLEN-BRADLEY DE VENEZUELA), por Resolución de Contrato de Distribución, Resarcimiento de Daños y Perjuicios Lucro Cesante, Devolución de Precio de Inventario y Daño Moral, recayendo el conocimiento de esta causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual curso en el Expediente N- 2001-24243. (ver Demanda y Reforma, folios iniciales, cuaderno principal, 1ra pieza)
SEGUNDO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2005, dicta su 1ra SENTENCIA DEFINITIVA, declarando CON LUGAR la Demanda (ver folios 187 al 206, ambos inclusive, cuaderno principal, 3ra pieza), en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Demanda incoada por DIMCA."
“SEGUNDO: Declara RESUELTO el Contrato de Distribución suscrito entre las Compañías DIMCA y ROCKWELL."
“TERCERO: CONDENA a la Compañía demandada ROCKWELL a PAGAR la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 35.362,oo), por los daños
"CUARTO: CONDENA a ROCKWELL a DEVOLVER el Precio del INVENTARIO de DIMCA, previo PERITAJE."

Dicha SENTENCIA es APELADA por ROCKWELL, como también por DIMCA y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Expediente No 5126)
TERCERO:
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2005, dicta su SENTENCIA DEFINITIVA, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda (ver folios 61 al 100, ambos inclusive, cuaderno principal, 4ta pieza), en los siguientes términos:

"PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y declara RESUELTO el Contrato de Distribución celebrado entre las partes.
"SEGUNDO: Declara SIN LUGAR las Pretensiones de la parte actora por concepto de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Devolución del Precio del Inventario y Daño Moral."
"TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada."

"CUARTO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora."
Ambas partes FORMALIZARON RECURSO de CASACIÓN, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los mismos. (Expediente No AA20-C-2006-000119)
CUARTO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2006, dicta su SENTENCIA DEFINITIVA (ver folios 61 al 100, ambos inclusive, cuaderno principal, 4ta pieza), en los siguientes términos:
"PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado por la Compañía demandada ROCKWELL"
"SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado por la actora DIMCA."
"TERCERO: ANULA la Sentencia Recurrida."
"CUARTO: ORDENA al JUEZ SUPERIOR que corresponda DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA, sin cometer loa errores de derecho declarados en dicha Decisión." (Subrayado nuestro)
"QUINTO: CONDENA al PAGO de COSTAS a la demandada ROCKWELL"
Efectuada la Distribución del Expediente, en virtud, de la INHIBICIÓN que hiciera el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Expediente No 13241)
QUINTO:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2010, dicta el siguiente FALLO (ver folios 347 al 360, ambos inclusive, cuaderno principal, 4te pieza):

"PRIMERO: En ACATAMIENTO a la DECISIÓN dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara NULA la SENTENCIA dictada en fecha 12 de Mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial."
"SEGUNDO: REPONE la CAUSA... "al estado que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de la presentes actuaciones, en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2007, fije la forma en que debe tramitarme la contradicción de la prueba libre promovida, esto es, los documentos electrónicos marcados con las letras "M" y "M2", promovidas por la demandante en el juicio..."...
(Subrayado nuestro)
En fecha 19 de Julio de 2010, este Juzgado Superior Cuarto, declara FIRME la SENTENCIA dictada el 31 de Mayo de 2010 y ordena la remisión del Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (ver folios 371 y 372 ambos inclusive, cuaderno principal, 4a pieza):
SEXTO:
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Diligencia hecha por esta parte en fecha 25 de octubre de 2010, dicta un AUTO en el Expediente N- AH13-V-2001-0085, mediante el cual transcribe extracto de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 31 de Mayo de 2010 y en acatamiento a lo ordenado por la alzada, fija la oportunidad para el acto de nombramiento de EXPERTOS (ver folios 390 y 391, ambos inclusive, cuaderno principal, 4ta pieza).
SÉPTIMO:
Los EXPERTOS que actuaron para EVACUAR la PRUEBA exigida por la DECISIÓN del Tribunal Supremo de Justicia, consignan en el Expediente No 113-V-2001-0085, en fecha 25 de Mayo de 2011, su INFORME DEFINITIVO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta un AUTO en el Expediente No AH13-V-2001-0085, de fecha 08 de Junio de 2011, mediante el cual llama a las partes para presentar INFORMES como si se tratara de un Juicio Ordinario, tramitado y sustanciado por ese Tribunal.
NOVENO:
Quien suscribe ELSA TAUCHE, mediante Diligencia consignada al expediente No AH13-V-2001-0085, en fecha 20 de Junio de 2011 (ver folio 31, cuaderno principal, 5to pieza), solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deje "SIN EFECTO" el referido AUTO de fecha 08 de Junio de 2011: y, asimismo, solicito que sea REMITIDO inmediatamente el Expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso al VISO hecho por esta parte, en lugar de REMITIR el EXPEDIENTE junto con el IFORME DEFINITIVO de los EXPERTOS al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un AUTO en el Expediente No AH13-V-2001-0085, en fecha 22 de Junio de 2011 (ver folios 32 y 33, ambos inclusive del cuaderno principal, 5te pieza), en el cual hace mención de nuestra Diligencia de fecha 20 de junio de 2011, manifiesta que los EXPERTOS consignaron su Dictamen Pericial en fecha 2 de Mayo de 2011, transcribe "textualmente" mi Diligencia señalada ut supra; y, invoca como fundamento de su decisión lo dispuesto por el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
..."Si no so hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192."... (s/c) (subrayado nuestro)

El titular del Despacho concluye su AUTO de fecha 22 de Junio de 2011, haciendo las siguientes observaciones:
..."Ahora bien, el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación Judicial, solicito a este Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 08 de Junio del año y la celeridad del caso para ser remitido al Tribunal Superior a los fines de que dicte sentencia, sin embargo, debe advertir este despacho Judicial de las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la Improcedente los pedimentos efectuados por la abogada Elsa Tauche, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, por cuanto, el referido auto se refiere a los Informes que deben presentar las partes en Juicio, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, Así se decide."... (s/c) (subrayado nuestro).
Es decir, que el Juez titular de este Tribunal, INSISTE en darle el tratamiento a este caso, como si se tratara de un Juicio Ordinario y REITERA su llamado a las partes para que presenten sus INFORMES.
Por supuesto que esta Representación Judicial, no se prestó a este juego intencional o craso ERROR o VICIO PROCESAL cometido por el Tribunal por ende, NO acudió al ACTO de INFORMES NI presentó INFORME alguno.
UNDÉCIMO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2011, dicta su 2da SENTENCIA DEFINITIVA (ver folios 70 al 78 vto., ambos inclusive, cuaderno principal, 5to pieza), en los siguientes términos:
"PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. (DIMCA) contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto quedó probado en autos que la Empresa demandada vendió productos a precio de fabricante en el Estado Bolívar, cuando esta área es de la exclusiva Distribución de la Empresa accionante, violando así la Cláusula de Exclusividad de Distribución de Productos contenida en el convenio suscrito entre ambas en fecha 15 de Noviembre de 1991, conforme los lineamientos señalados Ut Supra en este fallo."
SEGUNDO: Resuelto Jurisdiccionalmente y sin ningún efecto jurídico el Convenio de Distribuidor Designado celebrado entre DIMCA y ROCKWELL, en fecha 15 de Noviembre de 1991."
TERCERO: Improcedente la Indemnización de Daños y Perjuicios deducida en el escrito libelar por concepto de Daños Materiales, Lucro Cesante, Devolución del Precio de Inventario y Daño Moral, por falta de elementos probatorios, conforme a las determinaciones anteriormente señalas."
CUARTO: No se hace expresa condena en Costas dada la naturaleza del presente fallo."
III
DE LO QUE EMERGE DE LAS ACTAS PROCESALES

3.1.) El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta una Primera Sentencia Definitiva, el 12 de Marzo de 2005.
3.2.) El Juzgado Décimo Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta su Sentencia definitiva en fecha 15 de Diciembre de 2005.
3.3.) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta su Sentencia definitiva, en fecha 24 de Octubre de 2006, en los siguientes términos:

"PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado por la Compañía demandada ROCKWELL"
"SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado por la actora DIMCA."
"TERCERO: ANULA la Sentencia Recurrida."
'CUARTO: ORDENA al JUEZ SUPERIOR que corresponda DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA, sin cometer los errores de derecho declarados en dicha Decisión."(Subrayado nuestro)
"QUINTO: CONDENA al PAGO de COSTAS a la demandada ROCKWELL"

3.4.) El Juzgado Décimo Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer nuevamente la causa
3.5) El Juzgado Cuarto Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, "a quien corresponde conocer de la causa", así como también "sentenciarla" por mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta un Fallo y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, "sola y exclusivamente" Evacuar una Prueba.
3.6) El Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual declara conocer tanto la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, como del Juzgado Cuarto Superior, así como también, de cual es el alcance de sus actuaciones.
3.7.) No obstante, Contraviniendo y Desacatando lo ordenado, llama a las partes a presentar Informes.
3.8.) Esta representación le advierte al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que evacuada como se encuentra la prueba de Expertos, debe remitir inmediatamente sus resultas al Juzgado Superior.
3.9.) Sin embargo, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso a la advertencia, insiste en llamar a informes, para posteriormente, dictar una nueva Sentencia Definitiva.
-IV-
DE LOS HECHOS Y VICIOS OBSERVADOS EN EL PROCEDIMIENTO
4.1.) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó "expresamente" en el DISPOSITIVO de su SENTENCIA de fecha 24 de Octubre de 2006, que le correspondía SENTENCIAR a un JUZGADO SUPERIOR.
4.2.) El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante su Fallo de fecha 31 de Mayo de 2010, ORDENÓ y comisionó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, "SOLAMENTE" para que EVACUARA un PRUEBA, precisamente la ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia.
4.3) El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial teniendo pleno CONOCIMIENTO de estas DOS (02) DECISIONES, tal y como lo CONFIESA en su AUTO de fecha 15 de Noviembre de 2010 (ver folios 390 y 391, ambos inclusive, cuaderno principal, 4ta pieza); sin embargo, en lugar de remitir el expediente inmediatamente al Juzgado Cuarto Superior, luego de producido el Informe de los Expertos, tal y como se lo advirtió esta parte, mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011 (ver folio 31, cuaderno principal, 5te pieza); sin embargo, PERSISTE el llamar a las partes que PRESENTEN sus INFORMES como si se tratara de un Juicio Ordinario sustanciado por su Tribunal; pero, lo más grave, es que DICTA una NUEVA SENTENCIA DEFINITIVA que en forma alguna le correspondía dictaminar.
4.4) Es decir, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, de EVACUAR "simplemente" una PRUEBA, en franco DESACATO a estas DOS (02) DECISIONES, tanto del Juzgado Superior, como también por el Tribunal Supremo de Justicia, llama a las partes a PRESENTAR INFORMES, para luego, sorpresivamente y de manera totalmente írrita e ilegal DICTAR una SENTENCIA DEFINITIVA.
V
CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de esa Alzada, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil., que nos permitimos transcribir a continuación:
(…)
Declare la NULIDAD de TODO este PROCEDIMIENTO JUDICIAL, el cual tiene su origen en una ORDEN, un MANDATO dictaminado por una SENTENCIA DEFINITIVA de nuestro Máximo Tribunal de la República, específicamente, la EVACUACIÓN de una PRUEBA de EXPERTOS, que recayó sobre el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez, la DELEGO y COMISIONO "únicamente y exclusivamente" para EVACUAR la misma, al Juzgado que conoció la Causa inicialmente, valga decir, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Jurisdicción, quien CONTRARIANDO y DESACATANDO ex-profeso tales DECISIONES, se EXCEDIÓ ILEGALMENTE en lo que se le ORDENO y DECIDIÓ SIN NINGÚN ASIDERO LEGAL, en lugar de REMITIR al Juzgado Superior las Actuaciones de la Prueba Evacuada, llamar a INFORMES a las Partes y DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA.
Hemos DENUNCIADO estos GRAVES VICIOS en el PROCEDIMIENTO seguido por el A-QUO, por consiguiente, esta PETICIÓN formal de NULIDAD que hacemos, obedece a estas EVIDENTES IRREGULARIDADES que se encuentran indicadas pormenorizadamente en este Escrito, las cuales constituyen VICIOS de ORDEN PÚBLICO que emanan del PROCESO mismo y que emergen de las Actas Procesales; pero, particularmente, debemos señalar que la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal A-QUO, CARECE de toda VALIDEZ LEGAL y es NULA de TODA NULIDAD.
Como también resultan NULAS de TODA NULIDAD todas las ACTUACIONES JUDICIALES realizadas por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil, con posterioridad a la EVACUACIÓN de la PRUEBA de EXPERTOS, valga decir, el ACTO de INFORMES ordenado por el A-QUO y las CONCLUSIONES hechas sobre Prueba Evacuada por la Representación Judicial de la Parte Demandada; y así , con el debido respeto de esta Superioridad, pedimos sea expresamente DECLARADO en su DEFINITIVA.
Los GRAVES VICIOS denunciados y observados en este WCEDIMIENTO JUDICIAL lo hacen NULO per se; y, en consecuencia, NULAS de toda NULIDAD, el resto de las ACTUACIONES realizadas en el mismo, con posterioridad a la EVACUACIÓN de la PRUEBA; debido a que, son ACTOS CONSECUTIVOS posteriores a un ACTO IRRITO y esto, en virtud de lo dispuesto por el encabezamiento del Artículo 212 ejusdem, cuya estricta aplicación INVOCAMOS, con el debido respeto, para que así sea DECLARADO por ese Tribunal a su cargo en la DEFINITIVA.
Pedimos de este Honorable Tribunal, que una vez declarada la NULIDAD de todo lo ACTUADO con posterioridad a la EVACUACIÓN de la EXPERTICIA, se sirva REMITIR el Expediente con dichas Actuaciones, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que éste, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pueda proceder a DICTAR la SENTENCIA DEFINITIVA sobre este caso.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva REVOCAR la cuestionada SENTENCIA declarando CON LUGAR esta APELACIÓN, con los demás pronunciamientos de Ley.

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes, en el cual señaló:
I
ÚNICO
La parte demandante en su escrito de informes, solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo el procedimiento judicial, pues, en su criterio el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial había sido "delegado y comisionado'' por el Tribunal Superior Cuarto de la misma circunscripción (en armonía con lo que había decidido previamente el Tribunal Supremo de Justicia), únicamente a los fines de que se evacuara la prueba de expertos que recaía sobre los mensajes de datos que cursan en autos marcados "MI" y "M2". A criterio de la parte actora, una vez evacuada la prueba, el expediente debía remitirse al Juzgado Superior, en vista de que era éste quien debía sentenciar, en virtud del mandato expreso de la sentencia de la Sala de Casación Civil. Ello no es cierto.
Así pues, observamos es falso que la labor del Tribunal de Primera Instancia se circunscribía únicamente a la evacuación de la prueba de expertos y, en consecuencia, la causa no debía tramitarse por un procedimiento ordinario sino que se agotaba con la evacuación de la referida prueba. Ello fácilmente se infiere tanto del dispositivo de la Sentencia emanada de la Sala Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007 así como del auto del Tribunal Superior de fecha 31 de mayo de 2010 el cual se dictó en acatamiento de dicha sentencia. En ambos se determina como debía seguirse el procedimiento respecto de las pruebas cuya evacuación fue ordenada.
Así las cosas, la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007, estableció con respecto a la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: "En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece."
Declarando con posterioridad en la dispositiva de la sentencia: "CON LUGAR el recurso de casación formalizado por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión."
En este sentido, es preciso indicar que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los errores identificados en la sentencia recurrida, recayeron precisamente en que el Tribunal ad quem herró cuando al conocer la causa, no advirtió que el Tribunal a quo, aún y cuando estaba obligado a fijar la forma en la que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre que recaía sobre los mensajes de datos, no lo hizo.
Visto tal mandato, el Tribunal Superior Cuarto en sentencia de fecha 31 de mayo de 2010. Además de establecer la nulidad de once (11) actuaciones judiciales, estableció: (i) la nulidad de la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de 2005. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, (ii) De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa, especificando:
"SE REPONE LA CAUSA, al estado que el juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2007, fije la forma en que debe tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida (...) (Subrayado y negritas nuestras)
De la dispositiva de ambos fallos se observa que de modo alguno se estableció que era el Tribunal Superior quien debía decidir sobre el mérito de la causa una vez evacuada la prueba libre promovida, toda vez que de manera clara la Sala de Casación Civil ordenó únicamente al Superior se dictara sentencia sin incurrir en los vicios detectados en el proceso. El referido mandato fue cumplido cuando el Juzgado Superior ordenó al tribunal a quo la reposición de la causa en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma que irrefutablemente hace concluir que era el tribunal a quo el legitimado para sentenciar en el caso de marras.
Así, el Tribunal ad quem obró correctamente al ordenar la reposición de la causa en virtud de la norma contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pues, "Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior." (Subrayado y negritas nuestras).
Nótese que la norma transcrita expresamente hace referencia a que "antes de fallar" debe renovarse, es decir, cambiar el acto nulo por otro formalmente válido. Entonces, si de manera clara la norma establece que el Tribunal que incurrió en el acto nulo, antes de dictar sentencia, debe renovar el acto cuya nulidad se declaró; una vez renovado el mismo, la causa debe seguir su curso normal, en vista de que a tenor del mandato legal, es a éste a quien le corresponde sentenciar sobre el mérito de la causa.
En concordancia con lo anterior, tal y como ha referido la doctrina en palabras de Rengel-Romberg (2003) el artículo 208 del código de procedimiento civil conlleva a la renovación y reposición de la causa; es decir, "el tribunal de alzada que conoce en grado de la causa, ordena la reposición de ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga efectuar de nuevo dicho acto (renovación)" (p.218).
Lo expuesto nos hace establecer irrefutablemente que precisamente el fin de la reposición de la causa es depurar al proceso de los errores en los que haya incurrido el Tribunal; con lo cual es lógico que sea éste quien al haber renovado el acto, proceda a dictar sentencia, toda vez que es claro que en los casos de nulidad de actos consecutivos, para que el proceso pueda continuar, es necesario que se renueve el acto nulo y, en consecuencia, se vuelvan a realizar todos aquellos actos que fueron anulados por haber sido causalmente dependientes de aquél.
En concordancia con lo expuesto, carece de total fundamento procesal que la parte actora señale que era el Tribunal Superior el que por mandato de la Sala de Casación Civil debía dictar sentencia en el presente caso, toda vez que precisamente al Tribunal ad quem al haber declarado la nulidad de la sentencia de Primera Instancia en virtud de la norma contenida en el artículo 208, traía como consecuencia que fuese éste -Tribunal de Primera Instancia- quien debía dictar sentencia, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal.
Precisado lo anterior, observamos que no es cierto, tal y como lo afirma la parte actora, que el Tribunal de Primera instancia estaba "comisionado" únicamente para evacuar la prueba de expertos informáticos, pues, en el presente caso (i) ni fue ordenada comisión alguna por mandato de las sentencias de la Sala de Casación Civil y Tribunal Superior, y (ii) ni mucho menos estamos delante de los supuestos de procedencia de la misma.
Así, claramente puede observarse de oficio N° 364-2010 enviado por el Tribunal Superior Cuarto al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de fecha 19 de jubo de 2010, el cual se acompaña marcado "A", donde se expuso: " Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente el expediente N° 13.241 (…) constante de seis (06) piezas, la primera cuenta con cuatrocientos quince (415) folios útiles, la tercera con doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, la cuarta con tres cientos setenta y dos (372) folios útiles, un (1) cuaderno de estimación e intimación de honorarios con trece folios útiles y un cuaderno de sustanciación con dieciocho folios útiles respectivamente'". Lo cual se ratifica con el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 26 de julio de 2010 en donde se deja constancia del recibo de la totalidad del expediente, el cual se acompaña marcado "B".
De lo anterior se ratifica que en modo alguno el Tribunal Superior comisionó al Tribunal de Primera Instancia para que únicamente fijare la forma en la que debía tramitarse la evacuación de la prueba libre promovida, ya que de ser así no se hubiese enviado la totalidad de las piezas del expediente. Sostenemos que la remisión total del expediente obedeció a que precisamente al ordenarse la reposición de la causa de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que el Tribunal a quo contase con la totalidad de las piezas del expediente, para que una vez evacuada la prueba libre, se procediera a sentenciar la causa en virtud de lo alegado y probados en autos, contenido naturalmente en la totalidad del expediente contentivo de la causa.
A razón de ello, siendo que en el presente caso se ordenó expresamente la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba libre de mensajes de datos, la cual fue practicada a través de experticia, es claro que a partir de que constara en autos las resultas del referido informe pericial, era necesario darle la continuidad debida a la causa, a los fines de que pudiera sentenciarse en estricto apego y respeto a las formas esenciales establecidas en el proceso.
Por todo lo anterior, y siendo claro que la orden del Tribunal Superior fue la de reponer la causa y, siendo que no se estaba en presencia de una comisión a realizar por el tribunal a quo, se concluye que la labor del Tribunal de Tercero de Primera Instancia estuvo acorde a derecho en el sentido que era éste el legitimado para dictar sentencia definitiva en el presente caso, con lo cual los argumentos de la parte actora son insuficientes para pretender la nulidad del procedimiento solicitada, en vista de que su pretensión no encuentra sustento jurídico en las disposiciones legales contenidas en nuestro código adjetivo.
PETITORIO

Con fundamento y por las razones expuestas precedentemente, solicitamos respetuosamente a esta Superioridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, por la demandante Distribuidor Industrial de Materiales, C.A., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.


Ahora bien, advierte esta juzgadora que en fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante; sobre esta institución, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta a aquella.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que ésta reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”.

De esta forma, siendo que la adhesión se propuso ante esta alzada, con anterioridad a los informes y de manera razonada, quien decide pasará a conocerla junto con todas las cuestiones que son objeto de apelación. Así se establece.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fechas 09 y 26 de octubre de 2001, el ciudadano Alessio Piemonti Sebeni, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), debidamente asistido por el abogado Pedro Lava, consignó escritos contentivos de demanda y posterior reforma de la misma, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil ALLEN BRADLEY, ahora denominada ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; en el mismo, adujo que en fecha 15 de noviembre de 1991, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), celebró un contrato con ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., donde se designa a DIMCA como distribuidor exclusivo de ALLEN BRADLEY ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela; señala, que se le otorgó a la accionante el derecho exclusivo para la reventa, proveer servicio de apoyo y de existencia en la concesión de la licencia de productos de automatización industrial ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. (lo cual incluye productos de software bajo licencia, así como partes para ser usadas en la reparación y/o reemplazo de dichos productos), solo en el estado Bolívar; conviniendo la actora en dedicar todo su empeño al desarrollo del potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado, mediante la reventa de los productos precitados, siendo ratificado el convenio mencionado mediante constancia pública emitida por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de julio de 1995, en la cual hacen constar que la empresa DIMCA es su distribuidor autorizado para el estado Bolívar. Indicó, que adicionalmente se le impuso a la actora la obligación de no poder revender los productos autorizados de automatización industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos y que no sea un distribuidor designado ALLEN BRADLEY ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.
En cuanto al incumplimiento, adujo que la demandada, en total violación al convenio celebrado, ha estado vendiendo en el estado Bolívar, área esta de exclusiva competencia de DIMCA, productos de automatización industrial ALLEN BRADLEY, sin autorización de DIMCA, transgrediendo así el convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, generando a la accionante un daño patrimonial y moral al interrumpir el flujo de ventas de DIMCA mediante la intervención directa de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en la zona de exclusiva distribución de DIMCA, lo cual se evidencia de varias facturas (adjuntadas al libelo) emitidas y/o recibidas por ROCWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., a nombre de clientes de la actora en la zona donde despachó materiales sin la debida autorización del distribuidor autorizado DIMCA; señala, que de las facturas en cuestión se constata la violación del convenio por parte de la accionada, al dar en venta directamente productos de la exclusiva distribución de DIMCA en la zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar, causando los daños y perjuicios que aquí se demandan.
Adicionalmente, ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., incumplió públicamente su compromiso de respaldo a DIMCA, celebrado éste en la sede de la SIDERURGICA DEL ORINOCO en fecha 18 de diciembre de 2000, donde ALLEN BRADLEY ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., se comprometía a respaldar los trabajos a realizar en la modernización de los sistemas de regulación y control de las grúas CMI-Ansaldo SIDOR, según oferta RAV-VSO1-01006-01A; transgrediendo posteriormente el precitado compromiso, en el cual se contemplaba:
“(…) interviene el Ing. Kargacin y toma la palabra manifestando que Rockwell está claro aun cuando el Ing. Luis González (Rockwell) se encuentre en U.S.A. y está de acuerdo en darle todo el apoyo a DIMCA para la iniciación de esta obra (…)”.

Destaca, que el compromiso de respaldo a DIMCA por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., se produce después de que ROCKWELL directamente y sin consulta previa con DIMCA, ofrece un descuento de treinta y siete por ciento (37%), el cual finalmente resultó en un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%), sobre el monto ofertado inicialmente en licitación ganada por DIMCA, lo cual evidencia una vez mas el afán de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en desplazar a DIMCA del mercado generado legítimamente por ella, incumpliendo los más elementales principios generales del convenio, causando daños materiales y morales a DIMCA, al poner en entredicho su honorabilidad, seriedad, experiencia y reputación que en el campo tiene por más de veinte (20) años.
En este sentido, alega que DIMCA en su carácter de representante exclusivo de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., ofertó en licitación pública de fecha 30 de julio de 2000, para el proyecto precitado de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, la cantidad de trescientos ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 388.000.000,00 hoy Bs.F. 388.000,00), siendo la mejor oferta realizada en la precitada licitación.
Luego, en fecha 28 de noviembre de 2000, el Ing. Luis González, en representación de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en forma irregular y violando el convenio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1991 con DIMCA, inició contactos directos con SIDOR, y les ofreció en nombre de ROCKWELL y sin consulta previa con DIMCA, un descuento del treinta y siete por ciento (37%) el cual finalmente resultó en un descuento del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) sobre el monto inicialmente ofertado por DIMCA, con la condición para SIDOR de que la orden de compra fuera emitida directamente a ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., ofreciendo ésta a SIDOR la entrega de equipos como repuestos sin costo adicional, lo cual no estaba previsto en la oferta inicial presentada por DIMCA, todo esto con el afán de desplazar los clientes que legítimamente había captado DIMCA en la zona, para hacerse ilegalmente de la totalidad de los beneficios. Así, las órdenes de compra emitidas por SIDOR a nombre de DIMCA y elaboradas sobre la base de la oferta presentada directamente por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. a SIDOR, obviamente no fueron aceptadas por DIMCA en consideración de que el descuento presentado por ROCKWELL a SIDOR era de su entera responsabilidad, en virtud de la enorme diferencia cuantitativa con la oferta presentada por DIMCA a SIDOR.
Señala, que en fecha 18 de diciembre de 2000, se celebró en la sede de SIDOR una reunión con todas las partes intervinientes, donde ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. se comprometió a apoyar a DIMCA y a cumplir todos los términos y condiciones de las órdenes de compra emitidas por SIDOR, en virtud de lo cual DIMCA aceptó continuar con las negociaciones en los nuevos términos planteados sobre la base del apoyo suscrito, ya que no quiso recibir las órdenes de compra sin el compromiso de ROCKWELL.
Indica, que en fecha 05 de marzo de 2001, DIMCA recibe de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., evaluación mediante la cual se considera que DIMCA no debe emprender el proyecto antes citado debido a un presunto alto riesgo (en total contradicción con el compromiso de respaldo de Rockwell con DIMCA ante SIDOR de fecha 18 de diciembre de 2000) y piden a DIMCA el cambio de responsabilidad a nombre de ROCKWELL, razón por la cual DIMCA en fecha 06 de marzo de 2001 informa a SIDOR sobre la condición solicitada por ROCKWELL, en cuanto al cambio de responsabilidad solicitado.
Luego, en fecha 08 de marzo de 2001, de manera insólita, se produce una contraorden de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. a DIMCA, donde informan que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiendo a DIMCA firmar, paralelamente, un contrato leonino mediante el cual la carga de todos los actos preindicados recaían sobre DIMCA.
En fecha 13 de marzo de 2001, después del presunto respaldo suscrito por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. a favor de DIMCA ante las autoridades de SIDOR, DIMCA recibió por parte de ROCKWELL una propuesta leonina mediante la cual pretendían que DIMCA perdiera los gastos administrativos y logísticos realizados, imputándose además la imposición de la carga de cláusulas impositivas las cuales en forma expresa comprometían a DIMCA en obligaciones y penalidades que no le correspondía a DIMCA.
En fecha 20 de marzo de 2001, DIMCA elaboró un resumen de las irregularidades advertidas, dirigido a Rockwell, en el cual concluye que Rockwell no ha tomado conciencia de la imposición de las cláusulas leoninas presentadas a DIMCA después de su presunto respaldo ante SIDOR, razón por la cual exhorta a ROCKWELL a asumir su responsabilidad ante SIDOR. Luego, en fecha 30 de marzo de 2001, DIMCA dirige nueva comunicación a ROCKWELL, informándoles que si no tomaban una decisión en cuanto a la responsabilidad por ellos asumida, SIDOR anularía el contrato y suspendería a la parte actora del Registro de Proveedores. Asimismo, en fecha 04 de abril de 2001, DIMCA dirigió comunicación a ROCKWELL para que cumpliera con su responsabilidad.
Aduce, que en fecha 05 de abril de 2001, DIMCA dirigió comunicación a SIDOR anulando las órdenes de compra, señalando que la razón de ello era el incumplimiento a su palabra por parte de las autoridades de ROCKWELL al compromiso suscrito en fecha 18 de diciembre de 2000.
Sostiene, que DIMCA fue invitada por SIDOR a participar en la precitada licitación en su carácter de proveedor reconocido y exclusivo de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., aunado al responsable seguimiento que DIMCA hiciese al proyecto de modernización de los sistemas de regularización y control de las grúas CMI-Ansaldo SIDOR, no obstante, al existir un interés ilegítimo e irregular por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en el preindicado proyecto, se materializa la ilegal intervención de promocionarse directamente sin tener en consideración el convenio que rige entre las partes, y agravado por el quebrantamiento de la licitación pública ganada por DIMCA.
Agrega, que la ilegal forma de promocionarse por parte de la accionada, además de los daños materiales y morales que Infra se indicarán, ha ocasionado que los representantes de SIDOR presuman que DIMCA estaba cobrando precios excesivos en la oferta preindicada, lo cual afecta la imagen, honorabilidad y reputación de los integrantes de DIMCA y en consecuencia de la propia compañía; adicionalmente, la conducta ilegal en la forma de promocionarse por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. ocasionó que DIMCA se encuentre expuesta a riesgos de pérdidas más adelante cuantificadas, así como también, y como consecuencia de ello que los precios de la oferta dada por la accionada sin la debida autorización y convalidación de DIMCA no cubriera los costos de las condiciones exigidas por SIDOR en cuanto al lucro cesante, penalidades por demora, nuevos costos de financiamiento originados por la demora de más de sesenta (60) días en la que se tardara en pagar SIDOR, a todo evento, señala que DIMCA, ni ningún funcionario autorizado para ello, participó en la oferta ofrecida ilegalmente por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. a SIDOR, razón por la cual, cuando fueron llamados por SIDOR, se negaron a aceptar la orden de compra ofertada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., y solicitaron copia anticipada para revisar las cláusulas, términos y condiciones.
Señala, que ROCKWELL pretende justificar su ilegal conducta argumentando, en comunicación de fecha 21 de marzo de 2001, que DIMCA MIAMI tenía una deuda, obviando la comunicación emanada de DIMCA en fecha 15 de septiembre de 1999, en la cual se les giró instrucciones sobre no despachar ninguna orden de compra a DIMCA MIAMI, por cuanto era su responsabilidad tramitar las mismas con DIMCA Puerto Ordaz; con lo cual se ocasionó daños a la actora, al haberse emitido órdenes de compra a una compañía ajena al convenio suscrito entre las partes.
Por otra parte, alega que según el convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, DIMCA celebró un contrato con ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en el cual se designa a DIMCA como distribuidor exclusivo de ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en el estado Bolívar, otorgándose a DIMCA el derecho exclusivo para la reventa, proveer servicio de apoyo y de existencia en la concesión de la licencia de productos de automatización industrial ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., se le impuso a la actora la obligación de no poder revender los productos autorizados de automatización industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos y que no sea un distribución designado ALLEN BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. En este sentido, indica, que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., es el único productor y proveedor de automatización industrial en Venezuela, y DIMCA no puede revender los materiales almacenados sino como representante exclusivo.
Así, siendo que DIMCA a partir de la declaratoria con lugar de la resolución del convenio no podrá revender todo el stock de materiales almacenados que fueron adquiridos, por las mismas órdenes de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., es por lo que solicitan que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. asuma la obligación de readquirir, al costo actual, todo el stock de materiales de su exclusiva producción y competencia, que se le obligó a almacenar a DIMCA; lo cual asciende a la suma de ochenta millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.80.453.132,87 hoy Bs.F. 80.453,13).
El accionante fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil de Venezuela, mencionando, además, una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001.
Solicitan la exhibición del convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, el cual reposa en las oficinas administrativas de Rockwell.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios demandada, aduce que se generó un daño a la actora, por la imprudente e ilegal intervención directa de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en el resultado de la licitación pública realizada ante SIDOR, la cual fue ganada por DIMCA, y lo cual originó la pérdida del veinticinco por ciento (25%) de utilidad que originaría la precitada licitación a DIMCA, más los gastos realizados en la obra, la cual estiman en la suma de cuarenta y ocho millones trescientos sesenta y un mil cincuenta y seis bolívares (Bs.48.361.056,00 o Bs.F.48.361,60).
Sobre el lucro cesante, señalan que la ilegal intervención directa de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en el resultado de la licitación pública realizada ante SIDOR, la cual fue ganada por DIMCA, ha originado la pérdida de este importante cliente a DIMCA y cuyas ganancias generadas con el mismo durante los últimos diez años, se calcula en la suma ochocientos noventa y nueve millones veinticinco mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.899.025.623,13 o Bs.F. 899.025,62); dicho monto fue calculado con base a lo que hubiera generado DIMCA como utilidades por sus ventas a SIDOR en los próximos diez (10) años de negociaciones con SIDOR.
Acerca del daño moral, indican que la ilegal intervención directa de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en el resultado de la licitación pública realizada ante SIDOR, ocasionó que la actora fuera excluida del listado de proveedores en el cual había estado incluida durante los últimos veinte años, al ser sometida DIMCA y su directiva al escarnio público por la irresponsable actuación de las autoridades de Rockwell en la zona, agravado con el ilegal suministro de materiales a sus clientes, lo cual lesionó la imagen personal e institucional de los representantes de DIMCA en Puerto Ordaz; en virtud de ello, estiman el daño moral en la suma de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00 o Bs.F. 900.000,00).
Conforme a todo lo antes expuesto, solicitan:
PRIMERO: Se declare con lugar la resolución del convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrito entre las partes, como consecuencia del quebrantamiento por parte de la empresa demandada de los principios de buena fe y por el incumplimiento evidente de lo acordado en el precitado convenio.
SEGUNDO: Que ALLEN BRADLEY ahora ROCKWELL ATOMATION DE VENEZUELA, C.A., convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, realizados en base a los siguientes cálculos: 1.) DAÑO generado por la imprudente e ilegal intervención directa de demandada en la licitación pública realizada ante SIDOR, ganada por DIMCA y cuyas consecuencia derivaron en la pérdida del veinticinco (25%) de utilidad que originaría la precitada licitación a DIMCA y la cual calcularon y demandaron en base a los gastos realizados que ascendieron a la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00 o BS.F 13.000,00) según se evidencia del anexo signado con la letra “V” y del análisis de precios unitarios presentados por DIMCA, signados con las Letras y Números B1, B2, B3, B4, B5 y B6, que ascienden al siguiente total: 1.- GASTOS realizados en la obra trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00 o Bs.F 13.000,00); 2.- UTILIDAD por treinta y cinco millones trescientos sesenta y mil cincuenta y seis bolívares (Bs.F 35.361.056,00 o Bs.F. 35.361,06); dando un total del daño demandado en cuarenta y ocho millones trescientos sesenta y un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 48.361.056,00 o Bs.F 48.361,06). 2.) LUCRO CESANTE que demandan por la ilegal intervención de la parte demandada en la licitación pública ganada por DIMCA ante SIDOR, que derivó con la exclusión de DIMCA del listado de proveedores de ese importante cliente; en base a la proyección de ganancias que hubiera generado en los próximos diez (10) años, fundamentados en las ganancias acreditadas durante los últimos diez (10) años que operaron como proveedores exclusivos de la parte demandada ante SIDOR y que originaron la siguiente utilidad según se evidencia de los originales del pago del Impuesto Sobre la Renta anexos signados bajo las letras y números E1 y E2 que ascienden al siguiente total: ochocientos noventa y nueve millones veinticinco mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 899.025.623,13 o Bs.F 899.025,62).
TERCERO: EL DAÑO MORAL que ha ocasionado la parte demandada a su representada, en base a los hechos y su clasificación precitada, basados bajo el examen de la aplicación de la Ley y jurisprudencias invocadas, los cuantificaron en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00 o Bs.F 900.000,00).
CUARTO: DEVOLUCIÓN DEL INVENTARIO que los obligó almacenar la parte demandada al quedar vulneradas las condiciones de validez de garantía de la mercancía y el cual asciende según el inventario a la suma de ochenta millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 80.453.132,87 o Bs.F 80.453,13).
Por último, estima la demanda en la cantidad de un mil novecientos veintisiete millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos doce bolívares (Bs. 1.927.839.812,00 o BS.F 1.927.839,81).
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROCKWELL DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual, en primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
En segundo lugar, fue admitido que en fecha 15 de noviembre de 1991, DIMCA celebró un convenio de distribución con la compañía Allen-Bradley de Venezuela, ahora Rockwell Automation de Venezuela, c.A.; también, fue admitido que DIMCA acordó con la accionada, en la cláusula 3 del contrato, abstenerse de revender los productos autorizados A-B de automatización industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos, y que no sea un distribuidor designado de ROCKWELL.
Seguidamente, negaron que como consecuencia del convenio de distribución celebrado entre ROCKWELL y DIMCA (15 de noviembre de 1991), la accionada le haya atribuido a DIMCA alguna exclusividad para la distribución, reventa, provisión de servicio de apoyo y de existencia en la concesión de licencias de productos de automatización, en el estado Bolívar; constando en el literal “b” del número “4” de dicho convenio de distribución que “Allen Bradley se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro distribuidor designado) sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el Distribuidor Designado (…)”.
En este sentido, destacan que la parte actora no consignó el ejemplar completo del convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, sino se limitó a consignar aquellas páginas que no perjudican a la accionante, lo cual –a su decir- demuestra la mala fe con que actúa la parte actora en el proceso, lo cual solicitan sea reconocido por el Tribunal.
Por otra parte, niegan que la notificación emitida por ROCKWELL en fecha 18 de julio de 1995, por la cual se reconoce a DIMCA el carácter de distribuidor autorizado de productos para el estado Bolívar, constituya un reconocimiento de algún tipo de exclusividad en esta distribución. En este sentido, señalan que no puede confundirse el término “distribuidor autorizado” con el término “distribuidor exclusivo”; pues se hace referencia a dos supuestos distintos, donde el “distribuidor autorizado” es aquel que efectúa dicha distribución bajo la autorización de ROCKWELL, como es el caso de DIMCA y otros distribuidores que venden productos de ROCKWELL en las mismas circunstancias, y por otra parte, el “distribuidor exclusivo” es aquel que, valga la redundancia, tiene la exclusividad en la distribución de los productos para los cuales se le ha dado ese carácter.
Sostienen, que tal exclusividad debería quedar expresamente establecida, al menos, en el contrato que a tal efecto celebre ROCKWELL con la empresa de que se trate, siendo el caso que basta una lectura del convenio celebrado con DIMCA para percatarse que ROCKWELL nunca acordó atribuirle a DIMCA dicha exclusividad. No consta en el contrato ni en ningún otro documento que ROCKWELL le haya otorgado a DIMCA el carácter de distribuidor exclusivo.
Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos alegados por la actora: que se haya presentado incumplimiento del contrato, así como ilegalidades por parte de ROCKWELL; que ROCKWELL haya violado el contrato en virtud de la supuesta venta en el estado Bolívar de productos de automatización industrial “ALLEN BRADLEY”, y que como consecuencia de dicha supuesta venta, se le haya ocasionado daño patrimonial y moral a DIMCA; que exista alguna zona para la cual se le haya atribuido una exclusiva distribución de productos a DIMCA; que ROCKWELL haya intervenido directamente en dicha supuesta zona, y consecuencialmente, que DIMCA haya sufrido una interrupción en el flujo de sus ventas como consecuencia de dicha supuesta intervención; que ROCKWELL haya vendido a las empresas POSVEN, C.A., TAVSA y ALCASA, productos de la exclusiva distribución de DIMCA; que DIMCA haya dado en venta productos de la exclusiva distribución de DIMCA en la zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y que como consecuencia de tal actuación, se hayan ocasionado daños a DIMCA; que ROCKWELL haya celebrado en la sede de SIDOR, en fecha 18 de diciembre de 2000, un compromiso de respaldo a DIMCA en los trabajos a realizar en la modernización de los sistemas de regulación y control de grúas CMI, según oferta RAV-VSO1-01006-01A. Sobre este último aspecto, señalan que la parte actora consignó junto al escrito libelar un documento que supuestamente demuestra la existencia del referido compromiso de respaldo; sin embargo, observan que en el cuerpo del mismo no consta la firma de representante alguno de ROCKWELL, por lo que mal puede DIMCA atribuirle a la accionada supuestas obligaciones derivadas de un documento privado celebrado entre terceros ajenos a ROCKWELL.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen: que ROCKWELL haya realizado actuación alguna con afán de desplazar a DIMCA del mercado supuestamente generado por ella; que ROCKWELL haya realizado actuaciones que pusieran en entredicho la honorabilidad, seriedad, experiencia y reputación de la accionante, y en consecuencia, niegan que se haya causado daño moral o material a DIMCA derivado de tales actuaciones; que DIMCA haya presentado una oferta en el proceso de licitación pública de SIDOR, de fecha 30 de julio de 2000, que haya constituido la mejor oferta del proceso; que ROCKWELL haya ofrecido en nombre propio a SIDOR un descuento del treinta y siete por ciento (37%) que finalmente alcanzó un cuarenta y seis punto y cinco por ciento (46.5%) sobre el monto de ofertado inicialmente por DIMCA en la mencionada licitación pública; que ROCKWELL haya condicionado a SIDOR que sus órdenes de compra fueran emitidas directamente a ROCKWELL; que ROCKWELL haya ofrecido a SIDOR la entrega de equipos como repuestos sin costo adicional, a fin de ofrecer algo no previsto en la oferta inicial presentada por DIMCA, con el afán de desplazar a los clientes que supuestamente había captado DIMCA en la zona, y de esta manera hacerse supuestamente de forma ilegal de la totalidad de los beneficios. Al respecto, destacan que la actora pretende fundamentar sus afirmaciones en documentos anexos al libelo de demanda, marcados “H” e “I” respectivamente, los cuales no fueron firmados por representante alguno de ROCKWELL y que a todo evento desconocen. No obstante, llama la atención que dichas comunicaciones establecen un respaldo por parte de ROCKWELL frente a SIDOR a una supuesta propuesta presentada por DIMCA, lo cual contradice los alegatos presentados al respecto por la actora; en este sentido, señalan que en el último párrafo del memorando marcado “H” se establece: “(…) tengan ustedes la seguridad que detrás de la propuesta de nuestro distribuidor DIMCA, estará todo el soporte de nuestra organización, para la ejecución en calidad y oportunidad de los trabajos propuestos(…)”. De esto –a su decir- se evidencia que ROCKWELL procuraba respaldar con su propio nombre a sus distribuidores, entre los cuales se incluye, DIMCA.
También, niegan, rechazan y contradicen: que en fecha 18 de diciembre de 2000 se haya celebrado una reunión en la sede de SIDOR, en la cual ROCKWELL se haya comprometido a apoyar a DIMCA y a cumplir todos los términos y condiciones de las órdenes de compra emitidas por SIDOR; que en la comunicación emanada de ROCKWELL de fecha 05 de marzo de 2001, la accionada haya solicitado a DIMCA el cambio de responsabilidad a nombre de ROCKWELL; por el contrario, lo que se establece es una preocupación por parte de ROCKWELL en virtud del alto nivel de riesgo relacionado con el proceso SIDOR # B0220000480 “fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de los sistemas de regulación y control de las grúas CMI-I y ansaldo” al punto que ROCKWELL concluye recomendando a DIMCA definir las estrategias de mitigación de los riesgos o en su defecto, renunciar a la obligación asumida.
Además, niegan, rechazan y contradicen: que ROCKWELL haya emitido una contraorden a DIMCA en fecha 08 de marzo de 2001, por la cual informen no estar dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto, solicitando que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, en este sentido, desconocen la comunicación anexada al libelo, marcada “M”; que ROCKWELL haya emitido en fecha 13 de marzo de 2001 una propuesta leonina a DIMCA bajo la cual ésta perdiera los gastos administrativos y logísticos realizados, imputándose a ella la imposición de una serie de cargas que en criterio de la actora, no le correspondía asumir; que DIMCA haya sido invitada por SIDOR a participar en una licitación en su carácter de proveedor reconocido y exclusivo de ROCKWELL, por cuanto ROCKWELL no había otorgado derecho de exclusividad alguno a DIMCA como consecuencia del contrato; que ROCKWELL haya tenido un interés ilegítimo o irregular en el proyecto de modernización de los sistemas de regulación y control de las grúas CMI-Ansaldo SIDOR; que ROCKWELL se haya promocionado directamente frente a SIDOR en violación a supuestos convenios con DIMCA; que DIMCA haya ganado la licitación para el proyecto SIDOR tantas veces mencionado; que ROCKWELL haya realizado actuaciones que hicieran presumir a los representantes de SIDOR que DIMCA estaba cobrando precios excesivos en la oferta de licitación antes referida. De esta manera, niegan que se haya afectado la imagen, honorabilidad y reputación de los integrantes de DIMCA y en consecuencia, de la propia compañía; que ROCKWELL haya ejercido conductas ilegales para promocionarse, ocasionando que DIMCA se encuentre expuesta a riesgos de pérdidas; que ROCKWELL haya emitido una oferta a SIDOR para la cual hubiere sido requerida la autorización y convalidación de DIMCA y en la cual a su vez, no se cubrieran los costos de las condiciones exigidas por SIDOR en cuanto al lucro cesante, penalidades por demora, nuevos costos de financiamiento originados por la demora de más de sesenta (60) días en la que se tardara en pagar SIDOR; que ROCKWELL haya dado un respaldo público a DIMCA para la ejecución del proyecto de SIDOR, en una supuesta reunión celebrada en las propias instalaciones de SIDOR con la asistencia de todas las partes involucradas; que ROCKWELL haya realizado haya realizado actuaciones que le hayan ocasionado pérdidas en los gastos supuestamente incurridos por DIMCA en la también supuesta contratación de mano de obra especializada para el levantamiento del estado físico y la configuración de los sistemas, filosofía de control, ingeniería básica, cómputos métricos tanto en la parte de control y potencia, y aspectos logísticos; que ROCKWELL haya sido debidamente notificada de que todas las órdenes de compras emitidas por DIMCA U.S.A. serían tramitadas a través de DIMCA Puerto Ordaz, y en consecuencia, negamos que ROCKWELL no tenga derecho a cobrar de DIMCA las cantidades que le son adeudadas como consecuencia de tales órdenes de compra emitidas por DIMCA U.S.A.; que DIMCA no pueda revender los materiales de ROCKWELL sino como representante exclusivo; que ROCKWELL haya emitido órdenes o actuaciones que hayan causado que DIMCA no pueda revender todo el stock de materiales que mantiene almacenados y que supuestamente fueron adquiridos por las mismas órdenes de ROCKWELL; que se hayan vulnerado las condiciones de validez de garantía de la mercancía que ROCKWELL ofreció a DIMCA; que ROCKWELL tenga la obligación de readquirir al costo actual, todo el stock de materiales de su exclusiva producción y competencia que mantiene supuestamente almacenado DIMCA; que ROCKWELL haya causado daño alguno a DIMCA como consecuencia de su supuesta intervención directa en el resultado de la licitación pública realizada ante SIDOR, lo cual se ha negado anteriormente.
Sostienen, que la parte actora ha señalado que la acción es consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de ROCKWELL de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato celebrado con DIMCA en fecha 15 de noviembre de 1991, todo lo cual –a su decir- evidencia la naturaleza contractual no sólo de la relación existente entre ambas empresas, sino incluso del reclamo. En este sentido, partiendo de tal supuesto, incumplimiento de las obligaciones contractuales, la parte actora pretende reclamar la indemnización de daños y perjuicios según el artículo 1.185 del Código Civil, e incluso extender la indemnización a daños morales, a lo cual debe mencionarse la diferencia existente entre la responsabilidad civil en materia contractual y extracontractual; en este caso la actora persigue una indemnización derivada de un incumplimiento de una obligación contractual por parte de ROCKWELL; por lo cual resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito que pretende la actora.
Además, niegan que DIMCA haya dejado de percibir de SIDOR las cantidades que califica como lucro cesante, como consecuencia de actuaciones de ROCKWELL; niegan que DIMCA hubiere mantenido durante los diez años siguientes al 2001 unos ingresos similares a los obtenidos durante los años 1991 al 2001; también niegan, que DIMCA haya obtenido durante los referidos años, utilidades por sus ventas a SIDOR que alcancen la cantidad de ochocientos noventa y nueve millones veinticinco mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.899.025.623,13 o Bs.F.899.025,62). Niegan que la supuesta exclusión de DIMCA de la lista de proveedores de SIDOR haya sido consecuencia de actuaciones realizadas por ROCKWELL; niegan que ROCKWELL realizara actuaciones que hayan provocado que DIMCA y su directiva hayan sido sometidos al escarnio público; por tanto, niegan que DIMCA haya sufrido daño moral alguno como consecuencia de lo anterior, que deba ser indemnizado por ROCKWELL.
Destacan, que DIMCA pretende fundamentar dicha indemnización por daño moral en el supuesto incumplimiento por parte de ROCKWELL de sus obligaciones contractuales; al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial ha señalado que no hay daño moral con ocasión de obligaciones contractuales.
Seguidamente, desconocen los siguientes instrumentos acompañados al escrito libelar: convenio celebrado en fecha 15 de noviembre de 1991; la supuesta firma de aprobación de las órdenes de compra emitidas por terceros que no forman parte en este proceso y que fueron anexadas marcadas “I”, “II” y “III”; acta anexada al libelo marcada “E”; documentos anexados al libelo marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “M2”, “Q”, “Y1”, “S”, “T”; documento que refleja un supuesto estado de utilidades por ventas anuales de DIMCA a SIDOR; registros de venta; 184 facturas consignadas.
Así, vistos los alegatos expuestos por las partes, se extrae como hecho admitido que las partes celebraron un convenio de distribución en fecha 15 de noviembre de 1991; asimismo, resultó admitido, que en el mencionado contrato se estableció la imposibilidad de la actora de revender los productos los productos de automatización industrial a cualquier tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos, y que no sea un distribuidor designado de ALLEN-BRADLEY.
Por otra parte, resultaron controvertidos los siguientes hechos: el carácter de distribuidor exclusivo de la accionante. En caso de determinarse la exclusividad, surge como hecho controvertido: 1) la venta, por parte de la accionada, de productos de automatización industrial ALLEN BRADLEY en el área de exclusiva competencia de DIMCA, y 2) la intervención de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en el resultado de la licitación realizada por SIDOR originó pérdidas a la actora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la parte demandante.-
La parte actora acompañó su libelo con los siguientes medios probatorios:

1) Consta en los folios 25 y 26 de la pieza No. 1, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 19, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaría. Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejerce el abogado PEDRO ALEJANDRO LAVA.
2) Consta en los folios 27 al 40 de la pieza No. 1, copia simple de documentos registrados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consistentes en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INSDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA. Estos instrumentos surten pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el ciudadano Alessio Piemonti preside la empresa accionante, así como el objeto social de la compañía, consistente en todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, instalación y montaje de materiales eléctricos, mecánicos, hidráulicos en general. Instrumentación. Podrá realizar cualquier acto de lícito comercio, relacionado con la industria en general.
3) Consta en los folios 41 al 45 de la pieza No. 1, copia simple de instrumento intitulado “APÉNDICE B del CONVENIO DE DISTRIBUIDOR DESIGNADO celebrado entre ALLEN-BRADLEY DE VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. CARACAS. Fecha Efectiva: 15 de noviembre de 1991. Este instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo idóneo para enervar los efectos de una copia simple de un documento privado tenido legalmente por reconocido es la impugnación, por lo tanto, se tiene como no efectuada la impugnación del medio. No obstante, aprecia esta sentenciadora que el instrumento en cuestión fue consignado de manera incompleta; en efecto, de la lectura del mismo se evidencia que el convenio en cuestión está compuesto por veintitrés (23) puntos, de los cuales sólo constan del uno (1) al cuatro (4) y del veintidós (22) al veintitrés (23); en consecuencia, al no poder ser apreciado íntegramente, no se le confiere valor probatorio.
4) Consta en el folio 46 de la pieza No. 01, copia simple de instrumento emanado de ROCKWELL AUTOMATION ALLEN BRADLEY DE VENEZUELA, C.A. Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la demandada en fecha 18 de julio de 1995, dejó constancia que la empresa DIMCA es distribuidor autorizado de ALLEN BRADLEY para el estado Bolívar.
5) Consta en los folios 48 al 50 de la pieza No. 1, copia de orden de compra emanada de la sociedad mercantil Tubos de Acero Venezuela, S.A. El análisis de este instrumento se efectuará Infra, toda vez que se encuentra vinculado a una prueba de exhibición promovida por la actora posteriormente.
6) Cursa en el folio 52 de la pieza No. 1, copia simple de factura, observándose en la misma, membrete y otros signos identificativos de ROCKWELL, de fecha 21 de mayo de 2001. El análisis de este instrumento se efectuará Infra, toda vez que se encuentra vinculado a una prueba de exhibición promovida por la actora posteriormente.
7) Cursa en los folios 53 al 57 de la pieza No. 1, copia de orden de compra emanada de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. El análisis de este instrumento se efectuará Infra, toda vez que se encuentra vinculado a una prueba de exhibición promovida por la actora posteriormente.
8) Consta en el folio 58 de la pieza No. 1, instrumento intitulado “MINUTA DE REUNIÓN EN SIDOR 18-12-200. Proyecto Regulación y Control Grúas de Muelle Ansaldo-CMI”. La parte demandada adujo que dicho instrumento no se encuentra suscrito por ningún representante de ROCKWELL, sin embargo, desconoció a todo evento el mismo. El análisis de este instrumento se efectuará Infra, toda vez que se encuentra vinculado a una prueba de informes promovida por la actora posteriormente.
9) Consta en el folio 59 de la pieza No. 1, instrumento emanado de DIMCA, contentivo información financiera. Observa esta juzgadora que el medio probatorio en cuestión emana de la parte que lo promueve, y por tanto, en aplicación del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
10) Consta en los folios 60 al 66 de la pieza No.1, instrumentos emanados de la parte actora DIMCA, intitulados “PRESUPUESTO” y “ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS”. Observa esta juzgadora que los medios probatorios en cuestión emanan de la parte que los promueve, y por tanto, en aplicación del principio de alteridad de la prueba no se les confiere valor probatorio.
11) Consta en los folios 67 y 68 de la pieza No.1, instrumentos intitulados “Memorandum”. El análisis de estos instrumentos se efectuará Infra, toda vez que se encuentra vinculado a una prueba de exhibición (folios 67 y 68) y una prueba de informes (folio 67) promovidas amabas por la actora, posteriormente.
12) Consta en los folios 69 y 70 de la pieza No.1, instrumento intitulado “Grúa Ansaldo (Ver Diagrama Arquitectura Propuesta)”. Al respecto, observa esta juzgadora el instrumento no se encuentra suscrito por alguna persona a quien pudiera atribuirse su autoría; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
13) Cursa en los folios 71 al 76 de la pieza No.1, instrumento original de comunicación enviada por ROCKWELL a DIMCA, en fecha 5 de marzo de 2001, más anexos. Observa esta juzgadora, que el instrumento en cuestión se encuentra suscrito por el Ing. Rafael Stifano, en su carácter de Gerente de Ventas de ROCKWELL; en este sentido, al no haber sido desconocido el contenido o la firma del medio bajo análisis, se le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo, se desprende que ROCKWELL realizó un análisis de riesgo técnico y comercial para el proyecto “FABRICACIÓN, SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS GRUAS CMI-I Y ANSALDO”, ubicadas en el muelle de SIDOR, en el cual determinó que “(…) el factor de riesgo para que DIMCA pueda satisfacer a nuestro cliente final es alto.”. Señalando además lo siguiente: “Queremos resaltar, a su vez, que DIMCA al haber recibido esta orden, está actuando en carácter de Integrador con alto contenido de valor agregado. Esto difiere sustancialmente de las obligaciones que como distribuidor mantiene con nuestra organización. Invitamos a DIMCA a definir las estrategias de mitigación de los riesgos aquí presentados para que puedan llevar a cabo el proyecto exitosamente o, en su defecto, renunciar a la obligación legal contraída.”.
14) Cursa en el folio 77 de la pieza No.1, instrumento emanado de DIMCA, dirigido a SIDOR, de fecha 06 de marzo de 2001. El instrumento fue recibido por Siderúrgica del Orinoco, según observa de sello húmedo de la referida empresa estampado en el instrumento; así, del mismo se desprende que en fecha 06 de marzo de 2001, la parte actora le notificó a SIDOR lo siguiente:
“En relación con las órdenes de compra No. 4500018784-4700004381, ‘Fabricación, Suministro, Instalación y puesta en marcha de los Sistemas de Regulación y Control de las grúas CMI-ANSALDO’ ubicadas en el muelle de Sidor, les notificamos que de acuerdo a las evaluaciones efectuadas por nuestra representada ‘Rockwell Automation’, en relación con el proyecto en referencia. Que para dar las garantías necesarias que cubran el factor de riesgo técnico a total satisfacción de ‘Sidor’ y al mismo tiempo que ‘Dimca’ no se exceda en sus funciones como distribuidor autorizado, consideramos que para beneficio de Sidor, se excluya a Dimca del documento de compra y se le adjudique directamente a ‘Rockwell Automation’ quienes a partir de ese momento serán los responsables y garantizarán su total ejecución.”.
15) Consta en el folio 78 de la pieza No. 1, instrumento contentivo de e-mail. Este medio probatorio fue desconocido por la parte demandada; el mismo será objeto de pronunciamiento Infra, toda vez que se encuentra vinculado con una prueba de exhibición promovida por la parte actora.
16) Consta en el folio 79 de la pieza No. 1, copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 04 de abril de 2001. Al respecto, observa esta juzgadora que el a quo, en sujeción a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual se señaló: “(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”; acordó designar expertos en sistema informático (mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010), nombramiento que se verificó en fecha 19 de enero de 2011. Así, cursa en los folios 06 al 21 de la pieza No.5, informe en el cual los expertos asentaron:
“Del peritaje a la impresión aceptada como FAX: La impresión contiene 2 textos de fechas, siendo la hora de la cabecera 16:47, y en el asunto del mensaje 04:19 PM. La cabecera de la impresión tiene un texto que se presenta como “58 2 9431079” como número telefónico de origen del supuesto fax que se presenta en la impresión, este número no presenta un prefijo “0212” 0 “212” sino únicamente “2”. El número telefónico “9431079” registrado como número de fax emisor se corresponde con el número telefónico que aparece en paginas Web como de la empresa rockwel.”
Conforme al informe, considera esta sentenciadora que la información contenida en el instrumento emanó de ROCKWELL, teniéndose por cierta la misma, tal y como se lee en el instrumento, a saber:
“Tal y como lo hemos explicado en anteriores oportunidades es interés de Rockwell satisfacer a tan importante cliente como es Sidor.
Me permito recordarles que para tal fin hemos invertido una buena cantidad de tiempo, recursos, dinero en equipos pedidos proactivamente, en Ingeniería que usamos de nuestros especialistas en México y en viajes aclaratorios con nuestro cliente.
En vista de los riesgos que nosotros identificamos en la forma de ejecutar el proyecto por parte de Dimca, propusimos primero un esquema de mitigación de riesgo basado en que DIMCA renunciara a la orden para que pudiera ser ejecutada por Rockwell. Esta alternativa no se pudo concretar por considerar iba a transcurrir mucho tiempo antes de lograr una aceptación de los términos y condiciones expuestos por Sidor por parte de nuestra casa matriz.
Conocido esto se invitó a Dimca a que siguiera al frente de la negociación y que a su vez se subcontratara a Rockwell Automation de Venezuela para manejar este proyecto, para lo cual se presentaron los términos y condiciones de nuestra contratación. Por su última comunicación, esta proposición nuestra no ha sido aceptada por ustedes y en donde DIMCA plantea la posibilidad de anulación del contrato de Sidor.
En tu correspondencia del día de hoy, nos da la impresión de que DIMCA está manejando la posibilidad de no pedir la anulación del proyecto y por consiguiente se solicitan los precios de los equipos, para lo cual hay dos consideraciones solamente:
1- La ejecución del proyecto por parte de DIMCA , que no es una empresa integradora y no tiene experiencia en grúas, tiene que asegurar cumplimiento y satisfacción a Sidor, para lo cual los invitamos a que nos presenten las formas de mitigación de riesgo tomadas en base a las planillas que nosotros les suministramos.
2- En vista de que permanece un atraso en el pago de deuda hacia nuestra empresa, las operaciones de venta se mantienen estrictamente de contado.
Nos reiteramos a su disposición para continuar ofreciendo alternativas que redunden en beneficio de nuestro cliente final y una vez recibida esta comunicación y confirmado lo que aquí se expresa.”.
Del medio bajo análisis se desprende, que la demandada, en primer lugar, esbozó una síntesis de lo ocurrido en la negociación con SIDOR (proyecto Grúas Muelle SIDOR), entiéndase, los avances hasta la fecha de la comunicación (04/04/2001); además, le efectuó a DIMCA dos consideraciones respecto a la solicitud de precios de los equipos, siendo la primera, que se observaran formas de mitigación de riesgos a los fines de garantizar la satisfacción de SIDOR, y la segunda, que las operaciones de venta entre DIMCA y ROCKWELL serían con pago de contado.

17) Consta en los folios 80 al 94 de la pieza No.1, original de comunicación emanada de ROCKWELL AUTOMATION, dirigida a DIMCA. Al respecto, considera esta sentenciadora que el instrumento en cuestión consiste en una misiva, con pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. En la misma consta una oferta realizada por ROCKWELL a DIMCA, por el suministro de Fabricación, Suministro y puesta en marcha del Sistema para el proyecto “SISTEMA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS GRUAS CMI-ANSALDO (MUELLE SIDOR).
18) Consta en los folios 95 al 98 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de DIMCA, dirigida a ROCKWELL AUTOMATION. Se observa del instrumento bajo análisis que no consta en su texto señal de haber sido recibido por la demandada; por consiguiente, al tratarse de un instrumento emanado de la parte que lo promueve, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
19) Consta en el folio 99 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de DIMCA dirigida a ROCKWELL AUTOMATION. Se observa del instrumento bajo análisis que no consta en su texto señal de haber sido recibido por la demandada; por consiguiente, al tratarse de un instrumento emanado de la parte que lo promueve, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
20) Consta en el folio 100 de la pieza No.1, instrumento contentivo de reporte de actividad de envío y recepción de datos de algún medio de comunicación electrónico; del mismo se evidencian una serie de datos, los cuales por sí mismos no aportan nada a la resolución de la controversia; por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.
21) Consta en el folio 101 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 04 de abril de 2001, emanada de DIMCA dirigida a ROCKWELL AUTOMATION. Se observa del instrumento bajo análisis que no consta en su texto señal de haber sido recibido por la demandada; por consiguiente, al tratarse de un instrumento emanado de la parte que lo promueve, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
22) Consta en el folio 102 de la pieza No.1, original de comunicación de fecha 05 de abril de 2001, emanada de DIMCA dirigida a SIDOR. Se observa del instrumento bajo análisis una rúbrica ilegible en señal de haber sido recibido, sin embargo, no puede atribuirse su autoría a persona alguna y no consta sello húmedo o alguna otra seña distintiva de la parte a quien se dirigió la misiva; por consiguiente, al tratarse de un instrumento emanado de la parte que lo promueve, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
23) Consta en los folios 103 y 104 de la pieza No. 1, copia simple de instrumento contentivo de comunicación transmitida vía fax, de fecha 21 de marzo de 2001. Este instrumento será objeto de análisis Infra, toda vez que el mismo se encuentra vinculado con una prueba de exhibición promovida por la parte actora, posteriormente.
24) Consta en el folio 105 de la pieza No.1, copia simple de comunicación fechada 15 de septiembre de 1999, emanada de DIMCA dirigida a ROCKWELL AUTOMATION. Se observa del instrumento bajo análisis que no consta en su texto señal de haber sido recibido por la demandada; por consiguiente, al tratarse de un instrumento emanado de la parte que lo consigna, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.
25) Constan en los folios 106 al 115 de la pieza No. 1, instrumentos intitulados “DIMCA. VALORACIÓN DEL INVENTARIO”. Observa esta juzgadora que los medios bajo análisis emanan de la parte que los consigna, por consiguiente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les confiere valor probatorio.
26) Constan en los folios 116 al 137 de la pieza No.1, instrumentos intitulados “DIMCA. VENTAS POR CLIENTE”. Observa esta juzgadora que los medios bajo análisis emanan de la parte que los consigna, por consiguiente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les confiere valor probatorio.
27) Constan en los folios 138 al 143 de la pieza No.1, copia simple de planillas de pago de obligaciones tributarias, efectuado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. (DIMCA). De los instrumentos en cuestión se evidencia el pago efectuado por DIMCA a favor del Tesoro Nacional, de sumas correspondientes al impuesto a los activos empresariales, durante el período comprendido entre el 01/07/1999 al 30/06/2000.
28) Constan en los folios 144 al 167 de la pieza No.1, copia simple de planillas de declaración de impuesto sobre la renta y planillas de pago del mismo, efectuados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. (DIMCA). De los instrumentos en cuestión se evidencia la declaración y el pago efectuado por DIMCA a favor del Tesoro Nacional, de sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, correspondiente los siguientes períodos: 01/07/1999 al 30/06/2000; 01/07/1998 al 03/06/1999; 01/07/1997 al 30/06/1998; 01/07/1996 al 30/06/1997; 01/07/1995 al 30/06/1996; 01/07/1995 al 30/06/1996; 01/07/1994 al 30/06/1995; 01/07/1993 al 30/06/1994; 01/07/1992 al 30/06/1993.
29) Cursan en los folios 192 al 207 de la pieza No.1, instrumento contentivo de inventario físico, emanado de DIMCA. Observa esta juzgadora que el medio bajo análisis emana de la parte que lo consigna, por consiguiente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio.
30) Cursan en los folios 226 al 412 de la pieza No.1, ciento ochenta y cuatro (184) facturas emanadas de ROCKWELL. Al respecto, advierte esta juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ROCKWELL desconoció todas las facturas consignadas (184 en total). De esta forma, y siendo que la demandada no insistió en el valor probatorio de las mismas promoviendo la prueba de cotejo o de testigos –según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, esta juzgadora no les confiere valor probatorio.

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promovió:
1) Convenio suscrito por DIMCA y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha 15 de noviembre del año 1991. Advierte esta juzgadora que el promovente hace alusión a instrumental consignada junto con el escrito libelar en los folios 41 al 45 de la pieza No.1; y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en el acápite numerado “3” de los medios de prueba consignados junto con la demanda.
2) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del convenio suscrito entre DIMCA y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. en fecha 15 de noviembre de 1991; a tal fin acompaña copia del convenio marcado “apéndice B”. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que consta en autos la consignación, por parte de la accionada, de un ejemplar del contrato celebrado por las partes en fecha 15 de noviembre de 1991; resultando este medio de prueba innecesario e inoficioso. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del documento en cuestión, la representación judicial de la accionada manifestó que el mismo se encuentra inserto en autos, toda vez que se consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, lo cual, ciertamente, verifica esta sentenciadora. Por consiguiente, resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba.
3) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento “orden de compra” que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., a tal fin acompaña copia simple del documento que cursa en el expediente en los folios en los folios 48, 49 y 50. Con esta prueba se pretende desvirtuar las afirmaciones de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. y demostrar que la demandada vendió sus productos a clientes tradicionales de DIMCA, como es el caso de TAVSA. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, advierte esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. En este sentido, se observa que el documento cuya exhibición se solicitó emana de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO VENEZUELA, S.A., un tercero ajeno al juicio, no constando en autos que la actora haya promovido medio de prueba alguno que hiciera presumir que el instrumento se halla en posesión de la contraparte; por consiguiente, al haberse evacuado el medio de prueba sin que se hubieren cumplido los requisitos previstos para tal fin, previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la consecuencia establecida por la norma en el caso de que la contraparte no exhiba el documento; siendo así, esta alzada no tiene como cierto el contenido del instrumento en cuestión. Así se decide.
4) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin, acompaña copia simple del documento “orden de compra”, que cursa en el folio 52 del expediente. Con esta prueba se pretende desvirtuar las afirmaciones de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. y demostrar que la demandada vendió sus productos a clientes tradicionales de DIMCA, como es el caso de POSVEN. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no señala cuál es el documento cuya exhibición solicita, agregando que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. En este sentido, se observa que el documento cuya exhibición se solicitó constituye una factura que no se encuentra suscrita por persona alguna; por lo tanto, no puede presumirse que dicho instrumento se encuentra en poder de la accionada. De esta forma, siendo que no fue exhibida por la accionada, quien adujo que no se encontraba en su poder, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ante la no exhibición, y no se tiene como cierto su contenido. Así se decide.
5) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin, acompaña copia simple del documento “orden de compra”, que cursa en los folios 53, 54, 55 y 56 del expediente. Con esta prueba se pretende desvirtuar las afirmaciones de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. y demostrar que la demandada vendió sus productos a clientes tradicionales de DIMCA, como es el caso de ALUMINIOS DEL CARONÍ. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no señala cuál es el documento cuya exhibición solicita, agregando que la actora acompañó a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada, mencionando únicamente a la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento a exhibir se denomina “ORDEN DE COMPRA”, emana de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), un tercero ajeno al juicio, no constando en autos que la actora haya promovido medio de prueba alguno que hiciera presumir que el instrumento se halla en posesión de la contraparte; por consiguiente, al haberse evacuado el medio de prueba sin que se hubieren cumplido los requisitos previstos para tal fin, previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la consecuencia establecida por la norma en el caso de que la contraparte no exhiba el documento; siendo así, esta alzada no tiene como cierto el contenido del instrumento en cuestión. Así se decide.
6) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar al departamento legal de SIRDERÚRGICA DEL ORINOCO con el objeto de informar sobre la minuta realizada en esa empresa en fecha 18 de diciembre del año 2000 en el proyecto de regulación y control de GRUAS DE MUELLE ANSALDO-CMI, quiénes firmaron esa minuta, si la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., estuvo presente en la misma y cuál fue la posición de esas empresas en cuanto a las órdenes de compra del proyecto mencionado. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal e impertinente, pues, la parte actora pretende obtener a través de unas prueba de informes, la declaración de un tercero (SIDOR), para reconocer la existencia de un documento supuestamente firmado por ella; además, la actora no indicó la norma conforme a la cual realiza la promoción del medio de prueba y tampoco estableció la relación que guarda dicha prueba con el thema decidendum. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Así, se observa que en fecha 27 de agosto de 2003, fue recibido por el a quo escrito suscrito por el ciudadano Carlos Lefebvre, en su carácter de Jefe de Departamento de Ingeniería de Mantenimiento de Siderúrgica del Orinoco, mediante el cual informó: “Sobre la minuta de reunión efectuada en SIDOR en fecha 18 de diciembre del año 2000, en la misma aparecen como asistentes los nombres de las siguientes personas: Aquiles Bolívar como representante de DIMCA, Ervin Martínez como representante de DIMCA, Ricardo Antoni representante de DIMCA, Víctor Kargacin representando a ROCKWELL, y en representación de SIDOR, Kenya Lezama, Carlos Lefebvre y Jesús Uribarrí, sin embargo, únicamente aparecen las firmas de los asistentes por DIMCA y por SIDOR. En cuanto al segundo aspecto de dicho particular: Si la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., estuvo presente en la misma y cuál fue la posición de estas empresas en cuanto a las órdenes de compra del Proyecto de Regulación y Control Grúa Muelle ANSALDO-CMI.-Reitero que en la referida minuta aparece como asistente Víctor Kargacin en representación de ROCKWELL, sin embargo, su firma no se aprecia en el documento. En un aparte de dicha minuta se lee textualmente: ‘Interviene el Ing. Kargacin y toma la palabra manifestando que ROCKWELL está claro en la oferta aun cuando el Ing. Luis González (ROCKWELL) se encuentra en USA y está de acuerdo en darle todo el apoyo a DIMCA para la iniciación de esta obra, además recalcó que si DIMCA quedaba mal en este proyecto, ROCKWELL también saldría afectada, y está de acuerdo en aceptar el documento de compras que está emitiendo SIDOR.
7) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar a SIDERÚRGICA DEL ORINOCO para que dicha empresa informe al Tribunal si DIMCA presentó oferta en el proceso de licitación pública de SIDOR, en fecha 30 de julio de 2000 y si fue considerada como la mejor oferta para ese proyecto (Proyecto de Regulación y Control de Grúas de Muelle-Ansaldo CMI, según oferta No. RAV-V501-01006-01A) ubicada en el muelle de SIDOR. Con esta prueba se pretende demostrar que DIMCA sí participó en el proceso de licitación mencionado y que fue seleccionada como la mejor oferta para dicho proceso. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal e impertinente, pues, la parte actora pretende obtener a través de unas prueba de informes, la declaración de un tercero (SIDOR), para reconocer la existencia de un documento supuestamente firmado por ella; además, la actora no indicó la norma conforme a la cual realiza la promoción del medio de prueba. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Así, se observa que en fecha 27 de agosto de 2003, fue recibido por el a quo escrito suscrito por el ciudadano Carlos Lefebvre, en su carácter de Jefe de Departamento de Ingeniería de Mantenimiento de Siderúrgica del Orinoco, mediante el cual informó: “Si DISTRIBUIDORA DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA), presentó oferta en el proceso de licitación pública de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, de fecha 30 de julio del año 2000 y si fue considerada como la mejor oferta para este proceso, informo: Sí, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA) presentó oferta en el proceso de licitación de SIDOR, sin embargo, debo aclarar que dicho proceso no fue de carácter público sino privado. La oferta de dicha empresa fue aceptada por SIDOR por ser la más económica y con algunas variaciones.”.
8) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 66. Con esta prueba se pretende desvirtuar las afirmaciones de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. y demostrar que la demandada ofreció un descuento a SIDOR del 37%, el cual finalmente alcanzó un descuento de 46.5% sobre el monto ofertado inicialmente por DIMCA, perjudicando a DIMCA, y demostrar que la demandada condicionó a SIDOR para que sus órdenes de compra fueran emitidas directamente a ROCKWELL. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Al respecto, observa esta juzgadora, en primer lugar, que la copia del instrumento cursa en el folio 67 de la pieza No.1; en segundo lugar, que el instrumento a exhibir se denomina “MEMORANDUM” y no cuenta con rúbrica de persona alguna a quien pudiera atribuirse su autoría; además, se observa que la parte promovente no acompañó a la solicitud de exhibición medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la accionada, por consiguiente, al haberse evacuado el medio de prueba sin que se hubieren cumplido los requisitos previstos para tal fin, previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la consecuencia establecida por la norma en el caso de que la contraparte no exhiba el documento; siendo así, esta alzada no tiene como cierto el contenido del instrumento en cuestión. Así se decide.
9) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 67, marcado “H”. Con esta prueba se pretende demostrar que la demandada ofreció a SIDOR un convertidor por tipo de repuesto, sin costo alguno, lo cual tiene como objetivo desplazar los clientes que legítimamente había captado DIMCA en la zona. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Al respecto, observa esta juzgadora, en primer lugar, que la copia del instrumento cursa en el folio 68 de la pieza No.1; en segundo lugar, que el instrumento a exhibir se denomina “MEMORANDUM” y no cuenta con rúbrica de persona alguna a quien pudiera atribuirse su autoría; además, se observa que la parte promovente no acompañó a la solicitud de exhibición medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la accionada, por consiguiente, al haberse evacuado el medio de prueba sin que se hubieren cumplido los requisitos previstos para tal fin, previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la consecuencia establecida por la norma en el caso de que la contraparte no exhiba el documento; siendo así, esta alzada no tiene como cierto el contenido del instrumento en cuestión. Así se decide.
10) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar a SIDERÚRGICA DEL ORINOCO para que dicha empresa informe al Tribunal sobre el memorando de fecha 28 de noviembre de 2000, el cual cursa en el folio 67 (verifica esta alzada que se encuentra en el folio 68), marcado con la letra “H”, e informe sobre el contenido del mismo y si efectivamente suministró a SIDOR ese convertidor sin costo alguno. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal pues, la parte actora pretende obtener a través de unas prueba de informes, la declaración de un tercero (SIDOR), para reconocer la existencia de un documento supuestamente firmado por ella; además, la actora no indicó la norma conforme a la cual realiza la promoción del medio de prueba. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Así, se observa que en fecha 27 de agosto de 2003, fue recibido por el a quo escrito suscrito por el ciudadano Carlos Lefebvre, en su carácter de Jefe de Departamento de Ingeniería de Mantenimiento de Siderúrgica del Orinoco, mediante el cual informó: “Sobre el memorando de fecha 28 de noviembre del año 2000 que cursa en ese expediente en el folio 67, marcado con la letra H, dirigido al Ingeniero Carlos Lefebvre y enviado por el Ing. LUIS GONZÁLEZ MEDERO e informe sobre el contenido del mismo y si efectivamente suministró a SIDOR ese convertidor sin costo alguno.-Informo que SIDOR desconoce el memorando a que se hace referencia y SIDOR no recibió ningún suministro de DIMCA y ROCKWELL.
11) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que informe al Tribunal cuántos fax tiene registrado en la empresa ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., e informe cuál es el número de cada uno de ellos y especifique a nombre de quién está registrado el No. 582-9431079 presente en el anexo Q. En fecha 06 de agosto de 2003, el a quo recibió oficio procedente de la Gerencia Corporativa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual informan que el titular del Fax No. 0212-9431079 es una persona jurídica denominada ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., y además tiene los siguientes números de Fax: 0212-9430523; 0212-9432266; 0212-9433555; 0212-943-3955; 0212-9430723; 0212-9431645; 0212-9431079; 0212-9433277; 0212-9430323; 0212-9442176; 0281-2815677; además, la empresa tiene los siguientes números de teléfono: 0212-9430086; 0212-9432071; 0212-9432260; 0212-9432433; 0212-9432630; 0212-9433174; 0212-9433775; 0212-9444754; 0212-9431012; 0212-9432230; 0212-9432311; 0212-9432571; 0212-9433141; 0212-9433710; 0212-9441554; 0261-7921036.
12) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 77 (verifica esta alzada que es el folio 78), marcado “M”. Con esta prueba se pretende demostrar que la demandada sí emitió una contraorden a DIMCA en fecha 08 de marzo de 2001. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no identificó correctamente el tipo de documento cuya exhibición pretende, lo cual crea confusión respecto al procedimiento establecido para la evacuación de esta prueba; en este sentido señala que lo solicitado es la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico, presumiéndose que el procedimiento para la evacuación de la prueba es el establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; siendo imposible solicitar la exhibición de una información contenida en un soporte electrónico. Además, no indica la parte actora algún elemento que haga presumir que tal supuesto documento se haya en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Ahora bien, observa esta alzada que el a quo, en sujeción a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual se señaló: “(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”; acordó designar expertos en sistema informático (mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010), nombramiento que se verificó en fecha 19 de enero de 2011. Así, cursa en los folios 06 al 21 de la pieza No.5, informe en el cual los expertos asentaron:
“1) La impresión presentada como mensaje de datos contiene elementos típicos de los mensajes de datos de correo electrónico tales como emisor, destinatario, destinatarios de copias, fecha asunto y contenido presentando características típicas de haber sido impresos a través de interfaz de aplicación informática. Los dominios Web involucrados se corresponden con nombres de sitios Web activos para la fecha que aparece en la impresión del mensaje de datos. 2) El dominio Internet “rockwell.com” presenta como fecha de creación el 19 de Noviembre de 1990 y fecha de expiración el 18 de Noviembre de 2011 y presenta en la actualidad servidores de correo electrónicos activos. 3) El dominio Internet “dimca.com” se encontraba activo en el año 2001 sin poderse establecer si tenía servidores de correo electrónico activos para la fecha de envió de los mensajes de datos impresos y no presenta en la actualidad servidores de correo electrónico activos. 4) Las cuentas de correo electrónicas relacionadas con el mensaje de datos impreso: rastifano@ra.rockwell.com, jdeaguiar@ea.rockwell.com, presentan operatividad en el subdominio “ra” del dominio Internet “rockwell.com” por lo que en la actualidad se encuentran activas. 5) Las cuentas de correos electrónicas relacionadas con el mensaje de datos impreso: abolivar@dimca.com, Lagonzalez@ra.rockwell.com, dgrodriguez@ra.rockwell.com, mahennyh@ra.rockwell.com, en los dominios “dimca.com” y “rockwell.com”; no estaban operativas para el momento de realizar el presente peritaje. 6) No es posible establecer con certeza el origen o procedencia del mensaje de datos impreso ni la integridad del mismo, así como no es posible verificar las características y dirección IP o del tipo de protocolo de comunicación que fue usado. 7) No es posible realizar en el presente caso análisis de metadata, a los efectos de realizar exámenes de confirmación sobre el origen, procedencia o integridad del mensaje de datos y verificar si se ajusta a los estándares de Internet de la ietf.org “the Internet Engineering Task Force (IETF)”, a la especificación de RFC53225 y sus referencias relacionadas al Formato de Mensaje Internet “Internet Message Format”. 8) Sobre los dominios “dimca.com” y “rockwell.com”; el dominio “dimca.com” se encuentra en venta en Internet y no es posible conocer por métodos tradicionales los datos reales de su fecha de ceración y expiración; del dominio “rockwell.com” presenta como fecha de ceración el 19 de Noviembre de 1990 y fecha de expiración el 18 de Noviembre de 2011.”.

Conforme a las conclusiones del informe, y visto que no es posible establecer la procedencia del mensaje ni la integridad del mismo, esta alzada no le confiere valor probatorio.

13) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar al departamento legal de SIDOR para que informe al Tribunal si DIMCA ha sido invitada por SIDOR a participar en una licitación en su carácter de proveedor reconocido de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; con esta prueba se pretende demostrar la invitación de SIDOR a DIMCA, para el proyecto de regulación y control de grúas de muelles. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la prueba de informes está reservada a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sociedades mercantiles (entre otras), pudiendo el Tribunal requerir informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. Además, agregó que se pretende evacuar ilegalmente una testimonial a través de una prueba de informes. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Así, se observa que en fecha 27 de agosto de 2003, fue recibido por el a quo escrito suscrito por el ciudadano Carlos Lefebvre, en su carácter de Jefe de Departamento de Ingeniería de Mantenimiento de Siderúrgica del Orinoco, mediante el cual informó: “Informo que para el proceso de presentación de ofertas para el Proyecto de Regulación y Control de Grúas del Muelle ANSALDO-CMI DISTRIBUIDORA DE MATERIALES (DIMCA), sí fue invitada por SIDOR en virtud del respaldo de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.
14) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que presuntamente se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 103 y 104, marcado Q, de fecha 21 de marzo de 2001. Con esta prueba se pretende demostrar que la comunicación se realizó. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada no lo presentó y manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Al respecto, observa esta juzgadora que según la copia del instrumento a exhibir, el mismo emana de ROCKWELL AUTOMATION, al encontrarse con membrete de la demandada, suscrito por el ciudadano Joao de Aguiar, en su carácter de Gerente General, y en la parte in fine del mismo se lee: “Cc: Sr. Aquiles Bolívar/ DIMCA. Rafael Stifano/Rockwell Automation de Venezuela. Luis González/ Rockwell Automation de Venezuela. Ignacio Gutiérrez/ Rockwell Automation de Venezuela”, todo lo cual, a consideración de esta juzgadora, constituye una presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la accionada. En este sentido, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el documento, se tiene como exacto su contenido, tal y como aparece en la copia consignada por la actora; de la misma se desprende lo siguiente:
“Estimado Sr. Piemonte:
(Omissis)
1. Desde nuestra última reunión aproximadamente hace un mes, DIMCA hizo la promesa de que el problema de la deuda sostenida estaría resuelto para los actuales momentos. Para la fecha DIMCA, no ha demostrado progreso en la reducción del balance vencido. Nos informaron que Nicolás Cárdenas había enviado un cheque por el monto de US$10.000 a DIMCA y ésta a su vez lo enviaría a ROCKWELL para cancelar parte de la deuda vencida.
2. Ya hemos expresado anteriormente y de nuevo en esta ocasión que no podemos seguir aceptando órdenes de compra de DIMCA, trayendo el Producto, guardándolo en el almacén y después DIMCA decide cuál producto comprar y cuál no. Este modus operandis (sic) no es el apropiado y nosotros ya hemos comunicado los inconvenientes y pérdidas que esto causa a Rockwell teniendo que vender estos productos en el mercado o re-exportándolos de vuelta a USA.
3. Ha pasado un año y la situación financiera aún no ha sido resuelta.
4. Hemos sido flexibles y hemos estado haciendo excepciones en contra de promesas no cumplidas. Durante la última oportunidad tuvimos alrededor de US$100.000 en nuestro almacén para complacer las órdenes de compra de DIMCA por un acuerdo mutuo y liberamos un total de US$40.000. Ayer nuevamente decidimos liberar US$20.000 para cooperar y evitar que DIMCA fuera penalizada por el cliente final.
La conclusión de esta reunión de esta reunión es que DIMCA continúa con dificultades financieras y acordamos realizar una reunión a finales de abril con la Gerencia de Canales para Latinoamérica para continuar discutiendo las inquietudes operacionales y financieras pendientes por resolver.
Proyecto GRUAS SIDOR:
Hemos conversado sobre este negocio nuevamente y nosotros tenemos todas las intenciones de cooperación y hemos expuesto algunas consideraciones las cuales nombro a continuación:
1. (…)
2. Hemos discutido la posibilidad de que DIMCA subcontrate a Rockwell Automation de Venezuela para manejar este proyecto. Hemos respondido que haremos una propuesta bajo los términos y condiciones de Rockwell.
3. En caso de que Rockwell Automation de Venezuela sea subcontratada por DIMCA, para complementar este proyecto, SIDOR deberá pagar directamente a Rockwell. Esta posibilidad ha sido investigada por ambas partes con SIDOR y ha sido aceptada. Para este propósito, DIMCA deberá proceder a hacer la comunicación a SIDOR indicando que DIMCA ha aceptado subcontratar a Rockwell y haciendo énfasis en que los pagos deberán realizarse directamente a Rockwell Automation de Venezuela (…).”.

Del medio bajo análisis, se desprende que DIMCA mantenía una deuda con ROCKWELL; además, respecto al proyecto GRUAS SIDOR, la accionada hizo saber algunas consideraciones para cooperar junto con DIMCA en el proyecto señalado.

15) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 70, marcado K. Con esta prueba se pretende demostrar que la comunicación efectivamente se realizó y su contenido es cierto. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada no lo presentó y manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Al respecto, observa esta juzgadora que el documento cuya exhibición se solicita, se encuentra consignado en original en el expediente, en el folio 71 de la pieza No.1; aunado a ello, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento en el acápite numerado 11 de los medios de prueba consignados por la parte actora junto con el escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas dichas consideraciones.
16) Exhibición de documento a favor de DIMCA, del instrumento que se halla en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.; a tal fin acompaña copia simple del documento, cursante en el folio 79, de fecha 13 de marzo de 2001, marcado N. Con esta prueba se pretende demostrar que la comunicación efectivamente se realizó y su contenido es cierto. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal, pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que por lo menos haga presumir que dicho documento se halla en posesión de la accionada. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la accionada, y procedió a admitir el medio promovido. Al respecto, observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el a quo para la exhibición del instrumento, la representación judicial de la accionada no lo presentó y manifestó que la actora no acompañó a su escrito de promoción prueba alguna que hiciera presumir que dicho documento se halla en poder de la accionada. Esta alzada observa, que el instrumento en cuestión se encuentra en el folio 80; y sobre el mismo, esta juzgadora ya emitió pronunciamiento en el acápite numerado “15” de los medios de instrumentos consignados junto con el escrito libelar, por lo tanto, se dan por reproducidas dichas consideraciones.
17) Ratificó los medios de prueba anexados junto al escrito libelar. Al respecto, es menester señalar que esta juzgadora ya emitió pronunciamiento, previamente, respecto a tales medios de prueba.
18) Ratificó las 184 facturas anexadas a la demanda. Al respecto, es menester señalar que esta juzgadora ya emitió pronunciamiento, previamente, respecto a tales medios de prueba.
19) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar a ROCKWELL para que ésta informe al Tribunal si la ciudadana DORIS MEDINA trabajó o trabaja en dicha empresa y qué cargo ocupa en la misma, toda vez que las facturas están suscritas por la mencionada ciudadana. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal pues, la parte actora pretende que la accionada declare si una persona trabajó o trabaja en la empresa, lo que a todas luces –a su decir- comprende una testimonial o unas posiciones juradas. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, procedió a admitir el medio promovido; sin embargo, observa esta juzgadora que no cursan en el expediente las resultas del medio promovido, razón por la cual no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
20) Prueba de informe. En este sentido, solicitó oficiar al SENIAT para que informe al Tribunal si el original de las siguientes planillas reposan en dicha institución: 265.846, 265.845, 265.844, 265.843, 265.831, 265.830, 565.828, 265.827, 265.840, 265.829, 0035574, 003576, 000797, 552987, 522268, 434.875, 359.423, 996.704, 356.844, 0714.813, 071.6965, 430.165, 430.144, 713.896, 058.916, 058.914. Advierte esta sentenciadora que no constan las resultas de la prueba de informes promovida, y por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
21) Promovió prueba de testigos, solicitando evacuar la declaración de los ciudadanos Erwin Hernández; Ricardo Roque Antoni Antoni y Fernando Batista. La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, manifestó su oposición a la admisión de este medio de prueba, toda vez que dicha prueba resulta ilegal e impertinente, toda vez que la actora no señaló si los testigos comparecerían a ratificar instrumentos o serían interrogados sobre hechos relacionados con la controversia. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, declaró procedente la oposición de la accionada y negó la admisión de este medio de prueba, siendo ejercido recurso de apelación contra esta negativa, el cual fue desestimado por la alzada.

De la parte demandada.-
La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de lo siguiente: a) Del reconocimiento que hace la parte actora de haber celebrado con ROCKWELL un convenio de distribución en fecha 15 de noviembre de 1991, aun cuando niegan que pueda calificarse de exclusiva dicha distribución.
b) De la afirmación contenida en la reforma libelar, en la cual la actora reconoce que ROCKWELL había hecho constar que DIMCA era un distribuidor autorizado para el estado Bolívar.
c) De la comunicación emitida en fecha 18 de julio de 1995 por Rockwell, anexada al libelo de demanda marcada D.
d) De la falta de firma por parte de ROCKWELL del documento anexo al libelo marcado E.
e) De la falta de firma de los supuestos memorandum emitidos por el ciudadano Luis González Mederos, anexados al libelo marcados G y H.
f) De la falta de firma o de identificación alguna que pueda demostrar la supuesta autoría del documento fechado 28 de noviembre de 2002, anexado al libelo marcado I.
g) Del desconocimiento de documentos anexos al libelo, realizados oportunamente por ROCKWELL en su escrito de contestación. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2) Promovió como prueba documental el convenio de distribución celebrado entre ALLEN BRADLEY DE VENEZUELA, C.A. (ahora ROCKWELL) y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA); en dicho contrato se demuestra que DIMCA no tenía el derecho de distribución exclusiva a que hace referencia en la demanda. Cursa en los folios 55 al 85 de la pieza No. 2, original del convenio de distribución celebrado entre Allen Bradley de Venezuela y Distribuidora Industrial de Materiales, de fecha 15 de noviembre de 1991; dicho instrumento se encuentra suscrito por los representantes de ambas partes, por lo cual, al no haber sido objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido o firma por la parte actora, se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 15 de noviembre de 1991, las partes suscribieron un contrato intitulado “CONVENIO DE DISTRIBUIDOR DESIGNADO (Productos de Automatización Industrial)” en el cual se convino expresamente en lo siguiente:
“1. DESIGNACIÓN.
Allen Bradley en este acto designa a Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., como Distribuidor Designado de Allen Bradley y le otorga el derecho a revender los productos autorizados A-B de Automatización Industrial, y el Distribuidor Designado en este caso acepta tal designación y conviene en cumplir con las obligaciones y responsabilidades de un Distribuidor Designado según lo aquí establecido.
2. VENTAS Y COMPRAS DE PRODUCTOS.
a. Sujeto a los términos y condiciones del presente Convenio, y de acuerdo con los mismos, Allen-Bradley deberá vender o designar la fuente de venta de los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial al Distribuidor Designado, y el Distribuidor Designado podrá comprar los mencionados Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial solamente a Allen-Bradley o a las fuentes designadas por Allen Bradley.
(…)
3. LOCALIDAD.
El Distribuidor Designado conviene en vender y almacenar los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial solamente en su oficina ubicada en el Estado Bolívar y conviene en que no moverá su oficina a cualquier otra localidad, nueva o diferente, sin el consentimiento anticipado de Allen-Bradley, lo cual se podrá hacer mediante enmienda escrita. Además, el Distribuidor Designado no podrá revender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial a cualquier otro tercero que conduzca el negocio de venta a mayor o distribución de productos y que no sea un distribuidor Designado de Allen-Bradley.
4. ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA.
a. El Distribuidor Designado conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo del potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial solamente en el “Área de Responsabilidad Primaria o APR” (por sus siglas en inglés) definida en el apéndice A, y el Distribuidor Designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial. El APR podrá ser cambiado solamente mediante enmienda escrita.
b. Allen-Bradley se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el Distribuidor Designado, siempre y cuando que Allen-Bradley no designe a un Distribuidor Designado de los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial en el APR del Distribuidor Designado, sin antes haber realizado una encuesta, la cual, a juicio de Allen-Bradley, revelará la necesidad de tal designación.
5. RESPONSABILIDADES DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS DE ALLEN-BRADLEY.
a. Allen-Bradley venderá los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial al Distribuidor Designado de acuerdo con las disposiciones de los términos y condiciones de ventas estándares de Allen-Bradley, y concediendo los descuentos en el correspondiente Programa de Descuentos Sugeridos de Allen-Bradley, los cuales podrán ser modificados de tiempo, sin previo aviso. Allen-Bradley se reserva el derecho a negarse a vender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial al Distribuidor Designado, pero no lo podrá hacer de manera arbitraria.
(…)
6. RESPONSABILIDADES DE COMERCIALIZACIÓN, VENTA Y SERVICIO DEL DISTRIBUIDOR DESIGNADO.
a. El Distribuidor Designado deberá promocionar y desarrollar el mercado dentro de su APR en forma agresiva para vender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial como su línea exclusiva de productos de automatización industrial. Esta obligación incluirá cumplir con las Responsabilidades del Distribuidor Designado establecidas en las Publicaciones de Autorización de Productos enumeradas en el Apéndice A (Allen-Bradley podrá modificar estas responsabilidades de tiempo en tiempo, sin previo aviso), así como las siguientes:
(1) Mantener en el APR una existencia adecuada de los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial, en base a las recomendaciones de Allen-Bradley, así como el equipo de demostración más moderno, según aparece en las publicaciones de Autorización de Productos enumeradas en el Apéndice B;
(…)
17. MODIFICACIÓN Y ENMIENDA.
Allen-Bradley tendrá derecho a enmendar, modificar o cambiar el presente Convenio como consecuencia de cualquier legislación, reglamentación gubernamental o cambios circunstanciales fuera del control de Allen Bradley, los cuales pudieran afectar de manera sustancial la relación entre Allen-Bradley y el Distribuidor Designado. Ninguna representación, promesa o entendimiento, de la naturaleza que fuera, será vinculante para Allen-Bradley a menos que este documento expresamente así lo determine, o una enmienda, modificación o cambio de este Convenio.
(…)
20. TERMINACIÓN.
(…)
d. Al término de este Convenio, Allen-Bradley tendrá derecho, si así lo decidiera, a comprar todo el inventario de Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial del Distribuidor Designado al precio neto que el Distribuidor Designado hubiera pagado; y el Distribuidor Designado conviene en vender a Allen–Bradley a ese precio; total o parcialmente, los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial.
(…)
f. El Distribuidor Designado expresamente renuncia a cualquier reclamación o derecho que pudiera tener en caso de terminación del presente convenio, como resultado de pérdidas y/o gastos incurridos de la manera que fuera, bajo este convenio, incluyendo los esfuerzos realizados por el Distribuidor Designado para vender o promocionar la venta de los productos en el Área, hacerle propaganda a los productos y cualquier otra actividad realizada para aumentar la venta de los productos en el Área, mantener instalaciones adecuadas de ventas y almacenaje, y mantener un inventario adecuado de los productos, mantener el espacio para el personal y oficinas, instalaciones de transporte, servicio a los clientes y cualquier otra actividad relacionada con este convenio, y bajo ninguna circunstancia será Allen-Bradley responsable de daños especiales, incluyendo lucro cesante derivado de las ventas, reventas, arrendamientos de uso de cualquier producto que pudiera resultar de la continuación o renovación del presente convenio.
21. REPRESENTANTE LEGAL
Queda entendido que el Distribuidor Designado no es el representante legal o un agente de Allen-Bradley, y por ende, no podrá asumir o crear obligación alguna a nombre de Allen-Bradley, y no podrá ofrecer garantías o hacer representaciones del producto, a menos que Allen-Bradley lo autorice por escrito.
22. TOTALIDAD DEL CONVENIO.
El presente documento y el Apéndice A conforman todo el Convenio celebrado entre las partes y reemplaza cualquier otro entendimiento, convenio, representación, promesa o condición, sean orales o escritas, expresas o implícitas, en relación con o con respecto a los asuntos descritos en este convenio.
23. FIRMAS REQUERIDAS.
El presente convenio será vinculante para Allen-Bradley cuando esté firmado por un funcionario de Allen-Bradley y de un funcionario autorizado del Distribuidor Designado, y haya sido entregado al Distribuidor Designado.
(…)
APÉNDICE B del CONVENIO DE DISTRIBUIDOR DESIGNADO celebrado entre ALLEN BRADLEY DE VENEZUELA, C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A. CARACAS Fecha efectiva: 15 de noviembre de 1991
Programa de Distribución
1. Distribución Limitada
A. Designar un distribuidor en cada APR--- con derecho a designar otros distribuidores según Allen-Bradley determine que son necesarios en el APR.
b. Allen-Bradley se reserva el derecho a vender directamente, sin pagar comisión, al distribuidor designado.
2. Compras y ventas de productos
A. Los productos de Allen-Bradley serán aquellos productos regulares y estándares de automatización industrial revendidos por el distribuidor (excluyendo esencialmente los productos de la competencia).
B. Los productos A-B solamente podrán ser adquiridos de allen-Bradley o de una fuente designada.
C. Los productos A-B que podrán ser revendidos son aquellos enumerados en el apéndice anexo. Allen-Bradley determinará cuáles son los productos A-B que el distribuidor podrá revender.
3. Geografía—localidad
A. Los productos A-B solamente podrán ser vendidos a través de un negocio designado.
B. Para cambiar de localidad se requerirá del consentimiento escrito de Allen-Bradley.
C. el distribuidor no podrá celebrar contratos o llegar a arreglos con terceros para la reventa de los productos A-B cuando se pudiera interpretar que esto lo hace con la autorización de Allen-Bradley.
4. Área de Responsabilidad Primaria (APR por sus siglas en inglés)
A. El APR es el territorio donde el distribuidor dedica todo su empeño para desarrollar el potencial de ventas y obtener una participación razonable del mercado para los productos A-B.
Observación: Allen-Bradley no apoyará las ventas realizadas por el distribuidor fuera el APR. Esto incluye “Joint sales calls”, remesas directas (con ciertas excepciones), concesiones de precios.
B. Una localidad satélite estaría dentro del APR.
C. La actuación del distribuidor en el APR será de mayor importancia para continuar con el convenio.
(…)”.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La demanda que dio origen al presente recurso de apelación, fue incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., en contra de la sociedad mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., por resolución de contrato; ello, toda vez que, a decir de la parte accionante, la demandada ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se pretende.
Así, en primer lugar es menester citar el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Ahora bien, del artículo antes transcrito, se evidencian tres (03) requisitos de procedencia de la acción de resolución o cumplimiento, según sea el caso, a saber: i) que las partes se encuentren vinculadas por un contrato bilateral; ii) que una de las partes haya incumplido su obligación, y iii) quien solicita la resolución haya cumplido con la obligación que le correspondía.
En este sentido, observa quien decide que ambas partes admitieron que en fecha 15 de noviembre de 1991 celebraron un contrato de distribución, en el cual asumieron obligaciones recíprocas -que en el mismo se determinan y fueron discriminadas supra-, considera esta alzada que, efecto, las sociedades mercantiles Distribuidora Industrial de Materiales (DIMCA) y ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., se encuentran vinculadas por un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer requisito exigido por la norma señalada supra.
Ahora bien, debe determinar esta alzada si, tal y como lo aduce la actora, la demandada, ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., ha incumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato de distribución.
En primer lugar, observa esta alzada que se encuentra en discusión el carácter de exclusividad de la distribución de los productos Allen Baradley efectuada por la actora, es decir, la actora aduce ser un distribuidor exclusivo, mientras que la demandada niega que la distribución efectuada por la accionante ostente tal carácter. Este punto resulta vital a los fines de resolver el mérito de la controversia, pues, sobre éste se basa el incumplimiento aducido por la actora.
Pues bien, de la síntesis de los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de distribución en fecha 15 de noviembre de 1991, resultando controvertido el carácter de DIMCA –a su decir- de distribuidor exclusivo, en la ciudad de Puerto Ordaz, de los productos de automatización industrial ALLEN-BRADLEY, ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, la parte actora al aducir su carácter de distribuidor exclusivo, hace referencia a que sólo ella podía revender, proveer servicio de apoyo y de existencia en la concesión de la licencia de productos de automatización industrial ALLEN-BRADLEY (ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.), en el Estado Bolívar. De esta forma, cuando en el presente fallo se haga mención a la exclusividad en la distribución, debe entenderse que es la provisión de servicio de apoyo y de existencia en la concesión de la licencia de productos de automatización industrial ALLEN-BRADLEY (ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.), en el Estado Bolívar.
En este sentido, la parte actora alega ser un distribuidor exclusivo de ALLEN-BRADLEY en el Estado Bolívar y que, no obstante ello, la demandada ha estado vendiendo en dicha zona productos de automatización industrial ALLEN-BRADLEY sin autorización de DIMCA; todo lo cual es negado por la demandada, pues, no es cierto –a su decir- que DIMCA se le haya atribuido a DIMCA alguna exclusividad para la distribución, reventa, provisión de servicio de apoyo y de existencia en la concesión de licencias de productos de automatización en el Estado Bolívar.
Así, a los fines de determinar la denominada exclusividad o no en la distribución, es necesario analizar el convenio suscrito entre las partes, el cual cursa inserto en los autos (folios 55 al 85 de la pieza No.2) y que merece pleno valor probatorio según lo expresado supra; según éste, Allen Bradley en fecha 15 de noviembre de 1991, designó a Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., como Distribuidor Designado de Allen Bradley y le otorgó el derecho a revender los productos autorizados A-B de Automatización Industrial, y el Distribuidor Designado aceptó tal designación y convino en cumplir con las obligaciones y responsabilidades de un Distribuidor Designado según lo establecido en el contrato (cláusula 1).
Así, en el texto del mismo, nunca se califica a la parte actora como distribuidor exclusivo ni a sus obligaciones se les confiere tal exclusividad, razón por la cual, quien decide procederá a interpretar el contrato, en uso de la potestad conferida por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”.
Pues bien, de la lectura del contrato se observa que las partes acordaron que el Distribuidor Designado (DIMCA) vendería y almacenaría los productos autorizados (automatización industrial Allen-Bradley) sólo en su oficina ubicada en el Estado Bolívar, resultando claro para esta sentenciadora que la actora circunscribiría sus operaciones de comercialización de productos Allen-Bradley a dicha entidad territorial.
Por otra parte, advierte esta juzgadora que la cláusula 4 del contrato, dispone lo siguiente:

“4. ÁREA DE RESPONSABILIDAD PRIMARIA.
a. El Distribuidor Designado conviene en dedicar todo su empeño al desarrollo del potencial de ventas y al logro de una participación razonable en el mercado lógico y área comercial donde está ubicado, mediante la reventa de Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial solamente en el “Área de Responsabilidad Primaria o APR” (por sus siglas en inglés) definida en el apéndice A, y el Distribuidor Designado entiende que su rendimiento en las ventas dentro del APR será lo más importante para continuar con el derecho a comprar y vender los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial. El APR podrá ser cambiado solamente mediante enmienda escrita.

b. Allen-Bradley se reserva el derecho a vender a otros (incluyendo, sin limitación, a otro Distribuidor Designado), sin obligación o responsabilidad de la naturaleza que fuera hacia el Distribuidor Designado, siempre y cuando que Allen-Bradley no designe a un Distribuidor Designado de los Productos Autorizados A-B de Automatización Industrial en el APR del Distribuidor Designado, sin antes haber realizado una encuesta, la cual, a juicio de Allen-Bradley, revelará la necesidad de tal designación.”.

Del análisis de la cláusula antes transcrita, determina esta sentenciadora que en el literal “b” Allen-Bradley se reserva el derecho a vender productos autorizados de automatización industrial en el APR del distribuidor designado (en este caso en el Estado Bolívar) e inclusive podrá la accionada designar a otro Distribuidor Designado en dicha zona, siempre que se haya realizado una encuesta que revelara la necesidad de tal proceder. El contenido de este literal debe adminicularse al literal “a” de la misma cláusula, por cuanto, en ella DIMCA se obligó a dedicar todos sus esfuerzos para desarrollar las ventas de productos Allen-Bradley y lograr una participación razonable en el APR asignado, condicionándose el derecho de DIMCA a comprar y vender productos Allen-Bradley, a que ésta presentara un alto rendimiento en las ventas en el APR asignado (Estado Bolívar). De esta forma, sería poco coherente que Allen-Bradley se reservara el derecho de intervenir en el mercado del APR asignado a DIMCA, sin que mediara justificación alguna, cuando al mismo tiempo se le exige a DIMCA un rendimiento elevado de ventas, lo cual, no lograría con la intervención de Allen-Bradley en el APR asignado a ésta.
En efecto, Allen-Bradley sí puede vender sus productos en el APR del distribuidor designado (en este caso en el Estado Bolívar), pero –a consideración de esta alzada conforme la interpretación del contrato - cuando las circunstancias así lo justifiquen, lo cual será determinado por una encueta previa; así, por ejemplo, en el caso que la demanda de productos A-B exceda la capacidad del Distribuidor Designado (DIMCA), siendo esto determinado por una encuesta previa, Allen-Bradley podrá vender sus productos directamente o designar otro Distribuidor, conjuntamente en el APR asignado a DIMCA.
Conforme a lo anterior, y siendo que no consta en autos que la accionada haya realizado encuesta alguna que justificara la intervención de ella en el APR de DIMCA, establece esta sentenciadora que Allen-Bradley no estaba facultada para vender sus productos directamente en el Estado Bolívar, APR asignada a la actora DIMCA, y así se establece.
De seguida, pasará quien decide a verificar si Allen-Bradley ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., intervino en el mercado del APR asignada a DIMCA, vendiendo productos sin autorización de la actora, tal y como lo afirma ésta en su libelo; y además, si Allen-Bradley ahora ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., incumplió el contrato mediante su intervención en la licitación ante Sidor.
En este sentido, de las actas que corren insertas en el expediente, se observa que la actora consignó –a los fines de demostrar la venta, por parte de la demandada, de productos de automatización industrial el la zona APR asignada a DIMCA-, copia simple de dos órdenes de compra (folios 48 al 50, 53 al 57 de la pieza No. 1) y de una factura (folio 52 de la pieza No. 1), instrumentos estos que fueron desechados del proceso, toda vez que los dos primeros emanan de un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en la causa; y el segundo, constituye un instrumento privado sin rúbrica, por lo tanto, carente de valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto al alegado incumplimiento de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. del compromiso de respaldo en la ejecución de los trabajos a realizar en la modernización de los sistemas de regulación y control de la grúas CMI-Ansaldo SIDOR, se observa que la actora alegó que en fecha 30 de julio de 2000 ofertó en el proceso de licitación pública para el proyecto antes mencionado, resultando la mejor oferta realizada, hecho éste acreditado en autos según se desprende de las resultas de la prueba de informe solicitada a SIDOR (acápite “7” de los medios de prueba promovidos por la parte actora), según la cual SIDOR aceptó la oferta realizada por DIMCA (licitación privada) por considerarla la más económica y con algunas variaciones.
Continúa la actora, señalando que en fecha 28 de noviembre de 2000 el Ing. Luis González, en representación de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. inició contactos directos con SIDOR y les ofreció, en nombre de la accionada, y sin consulta con DIMCA, un descuento sobre el monto inicialmente ofertado por DIMCA, con la condición para SIDOR de que la orden de compra se emitiera directamente a ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., ofreciendo ésta a SIDOR la entrega de equipos como repuesto sin costo adicional, lo cual no estaba previsto en la oferta inicial presentada por DIMCA, todo ello, a decir de la accionante, de desplazar los clientes que legítimamente había captado DIMCA en la zona.
Ahora bien, de las actas que corren insertas en el expediente, no se evidencia que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. haya realizado una oferta por un monto inferior al propuesto por DIMCA en la licitación privada de fecha 30 de julio de 2000; y tampoco se desprende que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. le haya ofrecido a SIDOR el suministro de repuestos sin costo alguno, pues, según las resultas de la prueba de informes (169 pieza No.2) emanadas de SIDOR se desprende que SIDOR no recibió ningún suministro de DIMCA y ROCKWELL.
Indicó la actora que las órdenes de compra emitidas por SIDOR a nombre de DIMCA con la oferta de ROCKWELL no fueron aceptadas por la actora, ya que el descuento presentado por la demandada a SIDOR era de su responsabilidad.
También, aduce la actora que en fecha 18 de diciembre de 2000 se celebró en la sede de SIDOR una reunión con ROCKWELL, DIMCA y SIDOR, en la cual la demandada se comprometió a apoyar a DIMCA en la ejecución del proyecto antes señalado, en los términos y condiciones de las órdenes de compra emitidas por SIDOR, por lo cual DIMCA aceptó continuar con las negociaciones en los nuevos términos. Al respecto, de las pruebas analizadas y con pleno valor probatorio, específicamente de la minuta de la reunión efectuada en SIDOR en fecha 18 de diciembre de 2000, se desprende que un representante de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., manifestó la voluntad de ésta de apoyar a DIMCA para la realización de la obra y a su vez, DIMCA se comprometió a comenzar los trabajos a partir del 19 de diciembre de 2000.
En fecha 05 de marzo de 2001 –a decir de la actora- DIMCA recibió de la demandada una evaluación mediante la cual se consideró que DIMCA no debe llevar a cabo el proyecto antes mencionado en virtud de un presunto alto riesgo, y piden a DIMCA el cambio de responsabilidad a nombre de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. En este sentido, de las pruebas se evidencia que ciertamente, corre inserto en los folios 71 al 75, informe de riesgo (más anexos) emanado de la demandada, en el cual se le hace saber a la actora que según una evaluación de riesgo técnico y comercial efectuada por ROCKWELL el factor de riesgo para que DIMCA pueda satisfacer a SIDOR, es alto; así, se insta a DIMCA a definir las estrategias de mitigación de los riesgos presentados para que puedan llevar a cabo el proyecto exitosamente o, en su defecto, renunciar a la obligación legal contraída; asimismo, del instrumento inserto en el folio 77 de la pieza No. 1, se desprende que DIMCA le hizo saber a SIDOR en fecha 06 de marzo de 2001 que vista la evaluación de riesgo efectuada por ROCKWELL consideraron conveniente, para el mayor beneficio de SIDOR, excluirse del documento de compra y se le adjudicara directamente a la demandada, sin que evidencie de ello, que dicho cambio de responsabilidad fuese un requerimiento exigido por la demandada.
Además, señala la actora que en fecha 08 de marzo de 2001 se produjo una “contraorden” de ROCKWELL a DIMCA, donde informa que no están dispuestos a aceptar las condiciones de contratación que les exige SIDOR para el precitado proyecto y solicitan que sea DIMCA quien se responsabilice de la totalidad de la contratación, exigiendo a DIMCA firmar un contrato mediante el cual todos los actos recaían sobre DIMCA. Este hecho no fue demostrado en el transcurso del juicio, observando quien decide que el medio de prueba consignado para probar el mismo, fue desestimado previamente (acápite numerado “12” de los medios de prueba promovidos por la actora).
También, refiere la actora que DIMCA recibió por parte de ROCKWELL una propuesta “leonina” mediante la cual pretendían que DIMCA perdiera los gastos logísticos y administrativos realizados, imputándose además la imposición de la carga de cláusulas impositivas las cuales comprometían a DIMCA en obligaciones y penalidades que no le correspondían; este hecho no fue acreditado en el expediente.
La actora señala haber enviado diversas comunicaciones a ROCKWELL a los fines de exhortarle a asumir la responsabilidad del contrato frente a SIDOR, informándole (en fecha 30 de marzo de 2001) que si no tomaba una decisión en cuanto a la responsabilidad por ellos asumida SIDOR anularía el contrato y suspendería a la parte actora del registro de proveedores; este hecho no fue acreditado en el expediente. En efecto, los medios consignados a tal fin, fueron desestimados por esta alzada, por tratarse de instrumentos privados emanados de la parte promovente sin estar suscritos por la accionada, a quien pretende oponerse.
Aduce la accionante, que en fecha 05 de abril de 2001, DIMCA dirigió comunicación a SIDOR anulando las órdenes de compra, señalando que la razón de ello era el incumplimiento de su palabra por parte de las autoridades de ROCKWELL al compromiso suscrito en fecha 18 de diciembre de 2000; este hecho no fue acreditado en el expediente. En efecto, el medio consignado a tal fin (folio 102, pieza No. 1), fue desestimado por esta alzada, por tratarse de instrumento privado emanado de la parte promovente sin estar suscrito por la accionada, a quien pretende oponerse.
La conducta desplegada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., a decir de la parte actora, evidencia un interés ilegítimo e irregular por parte de aquella, en el mencionado proyecto, materializándose en la ilegal intervención de promocionarse directamente sin tener en consideración el convenio que rige entre las partes, y agravado por el quebrantamiento de la licitación pública; y además, ha ocasionado que los representantes de SIDOR presuman que DIMCA estaba cobrando precios excesivos en la oferta preindicada, lo cual afecta la imagen, honorabilidad y reputación de los integrantes de DIMCA y en consecuencia de la propia compañía.
Señala la parte actora, además, que ROCKWELL pretende justificar su conducta argumentando en comunicación de fecha 21 de marzo de 2001, que DIMCA-MIAMI tenía una deuda, obviando la comunicación emanada de DIMCA en fecha 15 de septiembre de 1999, en la cual se les giró instrucciones sobre no despachar ninguna orden de compra a DIMCA-MIAMI, por cuanto era su responsabilidad tramitar las mismas con DIMCA-Puerto Ordaz; con lo cual se ocasionó daños a la actora al haberse emitido órdenes de compra a una compañía ajena al convenio suscrito entre las partes. Al respecto, se observa que en la comunicación de fecha 21 de marzo de 2001, analizada supra y con pleno valor probatorio, la demandada expresa una serie de consideraciones acerca del estado financiero de DIMCA (haciendo mención a “dificultades financieras”) y describiendo, a su parecer, algunos aspectos de sus relaciones comerciales, no desprendiéndose de su contenido lo expuesto por la actora.
Ahora bien, de los hechos establecidos previamente, evidencia esta sentenciadora que si bien la demandante aduce que ROCKWELL comercializó productos de automatización industrial en el APR asignada a DIMCA, tal hecho no se desprende de autos, pues, como ya se indicó, los instrumentos consignados por la actora para demostrar tales hechos (copia simple de órdenes de compra emanadas por terceros y copia simple de factura sin rúbrica) no pudieron ser apreciados, al no ser oponibles a la parte demandada.
Por otra parte, en lo que concierne al alegado incumplimiento contractual por la supuesta intervención de ROCKWELL en la licitación ante Sidor, se observa que en fecha 30 de julio de 2000 se efectuó una licitación privada ante SIDOR, en la cual DIMCA realizó la mejor oferta para llevar a cabo la obra modernización de los sistemas de regulación y control de la grúas CMI-Ansaldo SIDOR. Luego, en fecha 18 de diciembre de 2000 se llevó a cabo una reunión en SIDOR, en la que ROCKWELL ofreció su respaldo a DIMCA para el proyecto modernización de los sistemas de regulación y control de la grúas CMI-Ansaldo SIDOR. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2001, ROCKWELL efectuó una evaluación de riesgo a DIMCA para llevar a cabo el proyecto mencionado, en la cual la demandada determinó que existía un alto factor de riesgo (técnico y comercial) para que DIMCA pudiera satisfacer a SIDOR, instándola a definir estrategias para la mitigación de los riesgos o en su defecto, renunciar a la obligación legal contraída. Conforme a ello, DIMCA en fecha 06 de marzo de 2001, le hizo saber a SIDOR que lo más conveniente (tomando en consideración el informe de riesgo) era ser excluida del contrato de compra y que se le adjudicara a ROCKWELL.
Así, considera quien decide que no se evidencia de los hechos establecidos, una conducta de ROCKWELL tendente a intervenir en la licitación ante SIDOR, por el contrario se desprende que la demandada los respaldó en el proyecto a desarrollarse en SIDOR, luego, evaluó un alto riesgo en la ejecución del mismo por parte de DIMCA, instándola a definir estrategias para la mitigación de los riesgos o en su defecto, renunciar a la obligación legal contraída, tras lo cual ésta le comunicó a SIDOR su intención de excluirse del proyecto y a los fines de que se adjudicara a ROCKWELL.
Por consiguiente, determina esta sentenciadora que, de los medios de prueba que cursan insertos en el expediente, no se evidencia que la accionada haya vendido a terceros productos de automatización industrial en el APR asignada a DIMCA, y tampoco se constató la aducida intervención ilegal en la licitación ante SIDOR, a través de su promoción directa ante SIDOR. Además, tampoco existe medio en el expediente del cual se desprenda que la conducta de ROCKWELL haya afectado la imagen, reputación y honorabilidad de DIMCA y/o de sus integrantes; en consecuencia, el alegado incumplimiento contractual no fue demostrado, debiendo declararse SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A.
En cuanto a los daños materiales, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”.
Así, cuando se demanda conjuntamente la resolución y el pago de los daños y perjuicios que la misma ocasione al solicitante -como en este juicio-, para que sean acordados los daños es menester que se haya demostrado un incumplimiento que acaree la resolución del contrato; de esta forma, en el presente caso, al no haberse probado el incumplimiento por parte de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 1991, lo que determinó la improcedencia de la resolución -tal y como se estableció supra-, los daños y perjuicios reclamados no pueden ser acordados; por consiguiente, resultan improcedentes: a) la solicitud hecha a la demandada de readquirir, al costo actual, todo el “stock” de materiales producidos por ROCKWELL, adquiridos por DIMCA; b) “daño generado por la imprudente e ilegal intervención directa de ‘ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.’ en el resultado de la licitación pública realizada ante SIDOR”, estimado en cuarenta y ocho millones trescientos sesenta y un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 48.361.056,00 o Bs.F. 48.361,06); c) lucro cesante, por la ilegal intervención de ROCKWELL en la licitación “pública” ganada por DIMCA ante SIDOR, calculado sobre la base de lo que hubiera generado DIMCA como utilidades por sus ventas a SIDOR en los próximos diez (10) años, estimado en el monto de ochocientos noventa y nueve millones veinticinco mil seiscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.899.025.623,13 o Bs.F. 899.025,62).
En cuanto al daño moral, al no haberse configurado el hecho aducido como dañoso, en este caso, el incumplimiento contractual, la suma por requerida por este concepto no puede acordarse (Bs. 900.000.000,00 o Bs.F. 900.000,00), y así se declara.
Por último, observa esta juzgadora que la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la evacuación de la experticia (cuyo informe fue consignado en fecha 25 de mayo de 2011), y posteriormente, remitir las actuaciones al Juzgado al Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que éste, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pueda proceder a dictar sentencia definitiva sobre este caso.
Ahora bien, observa esta alzada lo siguiente:
• En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda. Siendo ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de ambas partes.
• En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Contra la anterior decisión, las partes anunciaron y formalizaron recurso de casación.
• En fecha 24 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la demandada; con lugar el recurso de casación formalizado por la actora; se anula la sentencia recurrida; se ordena al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisión.
En este sentido, observa la alzada que el error de derecho advertido por la Sala de Casación Civil, fue la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; ello, toda vez que el juez de la causa debió fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de los documentos electrónicos promovidos.
• Vista la doctrina de la Sala de Casación Civil, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2010, dictó sentencia en la cual anuló la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2005, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia a quien correspondiera el conocimiento de la causa, fijara la forma en que debía tramitarse la contradicción del medio de prueba libre promovido. Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno.
• Efectuada la contradicción del medio de prueba libre (a través de dictamen pericial), en fecha 14 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda; contra esta decisión se ejerció recurso de apelación el cual es conocido por esta alzada.
Ahora bien, pretende la parte actora que este Juzgado Superior anule las actuaciones posteriores al dictamen pericial, correspondiente a la contradicción del medio de prueba libre promovido, y remita las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
Al respecto, es menester señalar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 31 de mayo de 2010 anuló la sentencia proferida por el a quo en fecha 12 de mayo de 2005, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia a quien correspondiera el conocimiento de la misma, fijara la forma en que debía tramitarse la contradicción del medio de prueba libre promovido. Así, no es cierto –tal y como lo aduce la actora-recurrente- que el Juzgado Superior Cuarto “DELEGÓ Y COMISIONÓ ‘única y exclusivamente’ para EVACUAR la misma” al Juzgado de la causa; pues, al declararse la nulidad del fallo así como la de las actuaciones posteriores al lapso de evacuación de pruebas, correspondía al juzgado de primera instancia, en primer lugar, fijar la forma en que debía efectuarse la contradicción del medio libre; en segundo lugar, dar continuidad al íter procesal, y en tercer lugar, dictar decisión sobre el mérito de la controversia, tal y como en efecto ocurrió; todo según lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que resulta improcedente la nulidad peticionada.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011.
TERCERO: se REVOCA la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2011.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato, e indemnización por daños y perjuicios y daño moral, incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A., contra la sociedad mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A. (antes ALLEN BRADLEY).
QUINTO: en virtud de que el fallo recurrido fue revocado, no hay condena en costas del recurso.

SEXTO: al haberse declarado SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes al haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. ÁMBAR J. MATA L.

En la misma fecha 08-04-2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. ÁMBAR J. MATA L.
EXP. No. AP71-R-2012-000304
RDSG/AJML/emd.