REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000617
PARTE ACTORA: BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.627.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLDEMAR DELGADO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.514.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.661.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A. por ante el Registro Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado en su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la últimas de sus modificaciones estatutarias que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 162-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLE GONZÁLEZ PEÑA, EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ Y CARMEN BLANCO VALDÉS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.03.453, V.- 9.960.822, V.- 6.976.103, V.- 17.155.108, V.- 13.864.255 y V.- 14.485.815 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568, 131.708, 131.661 y 112.182, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos YLEDMAR DELGADO NOVOA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.661 en representación de la parte demandante –ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO- y JOSE PARRA ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A. –parte demandada-, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 196 de la pieza única del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2012-000617, y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil(F.198).
Las partes en el presente proceso no hicieron uso de su derecho a presentar informes.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.199).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, asistida por la abogada YLDEMAR DELGADO, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., (F.01 al 06 ambos inclusive de la única pieza del expediente).
Conjuntamente con la demanda la parte de la actora, consignó los instrumentos que fundamentan su acción (F.07 al 19 ambos inclusive de la única pieza del expediente).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 07 de octubre de 2011, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada – ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.-, en la persona de su representante legal, a saber, ciudadana DEBORAH NOGUERA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación a la presente demanda (F.20 y 21 del presente expediente).
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora debidamente asistida consignó juego de fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó que se librara la misma. (F. 23)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar la compulsa a la parte demandada. (F.24)
Riela al folio 43 del la única pieza del presente expediente diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Noel Gutiérrez, dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada (F.26).
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Andry Ramírez, constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona de la representante legal de la empresa demandada en la presente causa (F.27).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, la demandante debidamente asistida de abogado solicitó al Tribunal, efectuar la citación por carteles (F.36.
En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a la ciudadana YLDEMAR DELGADO NOVOA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.661. (F. 38 y 39).
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar carteles de citación en virtud de la solicitud formulada por la actora en fecha 14 de noviembre de 2011. (F. 40 al 45, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó separatas correspondientes a las publicaciones efectuadas del cartel en diarios de circulación nacional. (F.49).
En fecha 123 de diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y fijado el respectivo cartel de citación. (F. 53).
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado JOSE ARAUJO PARRA se dio por citado en nombre de la demandada y consignó instrumento poder otorgado por la misma, en fecha 09 de diciembre de 2011. (F. 55 al 58, ambos inclusive de la única pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE ARAUJO PARRA, consignó escrito de contestación a la demanda, que riela del folio 62 al 68 de la única pieza del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (F. 74 al 81, ambos inclusive).
En fecha 08 de marzo de 2012, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F. 83 al 110, ambos inclusive de la pieza única del expediente).
Mediante autos dictados, en fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (F. 111 al 114, ambos inclusive).
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.(F. 119). Mediante otra diligencia de esa misma fecha solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre del 14 de diciembre de 2011 exclusive hasta el 07 de marzo de 2012 inclusive, y solicitó al Tribunal se declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora (F. 121).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causa acordó el cómputo solicitado y expuso que en cuanto a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas de la actora, se pronunciaría por auto separado. (F. 124).
En esa misma fecha el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró que el escrito de pruebas fue presentado por la parte actora dentro del lapso correspondiente para ello. (F. 125 y 126).
En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes que riela a los folios 135 al 139, ambos inclusive.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, en virtud de haberse recibido en esa misma fecha el informe rendido por la Dirección General de la Policía del Municipio Eulalia Buroz relativo a la prueba promovida por la parte actora y que fuera admitida y evacuada; fijó el décimo quinto día siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (F. 145).
En fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes. (F. 148 AL 172, ambos inclusive de la pieza única del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. (F. 173 de la al 179).
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida (F. 181).
En virtud de la apelación formulada por el abogado JOSE ARAUJO PARRA en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 18 de julio de 2012, en virtud del cual dictó auto separado en el cual estableció que emitiría pronunciamiento respecto a la apelación formulada cuando venciera el lapso de 60 días para dictar sentencia. (F.182 y 183).
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció ante el juzgado de la causa la abogada YLDEMAR DELGADO NIÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de apelación que riela a los folios 185 al 190 de la única pieza del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 192)
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones formuladas en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los fines de que fuera tramitado el referido recurso. (F. 194).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
…Omissis…
” DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone:
“Artículo 14.- “Perfeccionamiento y Prueba”. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes (…omissis…) Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza”.
“Artículo 20.- “Obligaciones del Tomador, del asegurado o del beneficiario”. 1.-“Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3.-Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4.-Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5.-Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6.-Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7.-Probar la ocurrencia del siniestro. 8.-Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.
“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
“Artículo 69.- La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor de interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviene esta obligación, con intensión fraudulenta la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.”
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogada, entre otras determinaciones, demanda el Cobro de Bolívares motivado al incumplimiento del Contrato de Seguros Nº 69494, dado el rechazo del siniestro por parte de la Empresa demandada, la cual tiene una vigencia desde el 22 de Julio de 2010, la cual fue suscrita mediante la Corretaje de Seguros Banseguros 2000, que pagó mediante Contrato de financiamiento de Prima Nº 000101-1007103645N, con una inicial hoy equivalente de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 19.740,79) y seis (6) giros de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 3.290,13) cada una, para una prima total Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 39.481,57), cuyo objeto lo constituye la cobertura de distintos riesgos, entre ellos la pérdida total sobre un vehículo automotor cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003177: PLACA: AF3500; MARCA: ENCAVA; SERIAL DEL MOTOR: 413557; MODELO: ENT610AR TK INT; AÑO: 2006; COLOR: AZUL Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nº PUESTOS: 32; Nº EJES: 2; TARA: 5840; CAP.: CARGA y SERVICIO: SUB-URBANO, del cual es propietaria según Certificado de Registro de Vehículos Número 26721212 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Aduce que en fecha 24 de Julio de 2010, ocurre el siniestro signado por la Empresa de Seguros con el Nº 101-2575-2010, en el cual la noche del Sábado para el Domingo, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros, dos (2) sujetos portando armas de fuego se montaron en la unidad sometiendo y secuestrando al conductor de la misma, ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, a quien mandaron a acostar boca abajo en el piso y bajo amenaza de muerte si se atrevía a cometer un error, se llevaron el vehículo descrito y al conductor a un sector desconocido, por lo que en fecha 26 de Julio de 2012, procedieron a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del delito ocurrido en contra de su propiedad.
Señala que en fecha 21 de Septiembre de 2010, los intermediarios Corretaje de Seguros Banseguros 2000, reciben la Carta de Rechazo, proveniente de UNISEGUROS, señalando que el contenido de la misma se basó en el Numeral 7º del Artículo 20 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en el Artículo 37 eiusdem y en el Numeral 1º del Artículo 4 ibídem, entre otras cosas.
Sostiene que en fecha 27 de Abril de 2011, luego de una larga espera en la respuesta de la Aseguradora demandada, entregó un Oficio a esta última y a Banseguros 2000, Corretaje de Seguros, solicitando reconsideración sin que hasta la fecha de interponer la pretensión haya recibido respuesta alguna, por lo cual en fecha 20 de Julio de 2011, introdujo dos (2) escritos de denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra dichas Empresas por incumplimiento de contrato.
Afirma que la Empresa UNISEGUROS emitió dos (2) Cartas de Rechazo en diferentes tiempos y con diferentes fechas, siendo la primera recibida por la intermediaria Banseguros 2000, en fecha 21 de Septiembre de 2010, expone un supuesto forjamiento de documentos y la que le fue entregada a ella que tiene fecha del 02 de Diciembre de 2010, le fue suprimido el supuesto forjamiento.
Manifiestan que se efectuó en su debida oportunidad la correspondiente notificación a la Empresa Aseguradora sobre el hecho ocurrido que materializa el riesgo previsto en la Póliza de Seguro contratada, la Asegurad0ra, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, debió indemnizar a la beneficiaria del mismo, quien no obstante de haber cumplido con todos los requisitos contractuales y legales, tendientes a lograr la indemnización, aquella no dio respuesta oportuna respecto a la investigación.
Por último procede a demandar a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que junto a la Sentencia Definitiva que declare con lugar la demanda, se ordene la experticia complementaria del fallo, sobre la suma que se condene pagar. SEGUNDO: Que se condene a la Empresa UNISEGUROS al pago de la suma asegurada, la cual asciende a Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto total de la demanda, lo cual suma la cantidad de Setecientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 730.500,00) representando ello Nueve Mil Setecientas Unidades Tributarias (UT 9.612) y TERCERO: En que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010.
Concluye solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, los abogados de la parte accionada admitieron como cierto que su mandante emitió una Póliza de Seguros a favor del vehículo de autos.
En base a que la parte actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato.
Señalan que la parte actora le remitió comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2010, donde le hace saber lo relativo al siniestro del vehículo de su propiedad; que había consignado la documentación requerida; que le llamó la atención lo del rechazo al siniestro; que se enteró del robo del vehículo cuando se lo comunicó el conductor del vehículo; que la ciudadana María Guzmán le comunicó que la Policía de Barlovento informó que se había encontrado su vehículo; que cuando se apersonaron al sitio vieron que el mismo se encontraba totalmente desvalijado y volteado.
Citan la comunicación que le enviara en fecha 25 de Agosto de 2010, la Coordinación de Operaciones de la Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, donde le informan que el ciudadano EISEO NIÑO RODRÍGUEZ, informó, entre otras cosas, que en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo, se encontraba el vehículo de marras, que lo trasladaría en grúa el día 26 de Julio de 2010 y que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado y que por dichas razones fue que su mandante rechazó el siniestro dado que no fue probada la ocurrencia del hecho, por lo tanto afirman que es procedente la excepción de contrato no cumplido y en base a ello piden la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
Planteada como ha sido la pretensión, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constan a los folios 7 y 8 de la presente causa ORIGINAL Y COPIA DEL CUADRO RECIBO PÓLIZA; y en vista que tal prueba fue reconocida por su antagonista se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza sobre el vehículo de marras, entre otras, auto casco y cobertura amplia por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00), la extensión de la cobertura, los deducibles, así como la cancelación, anexos y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con vigencia desde el 21 de Julio de 2010 hasta el 21 de Julio de 2011, y así se decide.
Constan a los folios 9 al 13 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE Nº 46205321 por la suma de Quince Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 15.562,30) librado en fecha 22 de Julio de 2010, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0215-99-2153010245, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A., al cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO Nº 014377195 VÍA FAX, efectuado por Blanca de Niño en la Cuenta Nº 0134-0032-69-0321040225 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 3.400,00) a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. y la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO Nº 506423765, efectuado por Blanca de Niño en la Cuenta Nº 0134-0032-69-0321040225 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 6.800,00) a favor de la Empresa INVERSIONES UNINVER, C.A. y COPIA FOTOSTÁTICA DEL ANEXO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se aprecia de sus contenidos que se hicieron aportes a favor de la aseguradora por concepto de financiamiento por las cantidades antes señaladas en relación al vehículo de autos, y así se decide.
Consta al folio 12 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPÓSITO DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL; y en vista que tal copia es completamente ilegible se desecha del proceso, y así se decide.
Constan a los folios 14 y 15 y 81 del expediente COPIA Y ORIGINAL DE LA DENUNCIA Y REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO interpuesta por el ciudadano ROJAS RANGEL JOSÉ RAFAEL el día 26 de Julio de 2010, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación Ocumare del Tuy y ante la División de Vehículos, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Especial Miranda Nº 3, Valles del Tuy; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como cierta la denuncia formulada por el referido ciudadano, en fecha y hora cierta sobre el robo del vehículo objeto de la póliza accionada en la presente causa, y así se decide.
Constan a los folios 16 y 17, 75, 106, 107 y 108 del expediente FOTOCOPIA Y ORIGINAL DE COMUNICACIÓN de fecha 02 de Septiembre de 2010, remitida por la Empresa UNISEGUROS a la ciudadana BLANCA MERY DE NIÑO, según Póliza de Seguros Nº 69494, aportadas por ambas representaciones judiciales; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como principio de pruebas por escrito conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda que conforme al contenido del Artículo 4, Numeral 1º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, en atención al Numeral 7º del Artículo 20 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y a lo dispuesto en el Artículo 37 eiusdem, entre otras cosas, que el siniestro por ésta última solicitado no es procedente, al considerar que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato, aunado a que en una de ellas se refleja en supuesto forjamiento de documentos mientras que en otras de la misma naturaleza no, y así se decide.
Constan a los folios 18 y 19 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA CARRILLO DE NIÑO BLANCA MERY Y DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Número 26721212 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de Noviembre de 2007; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la propiedad del vehículo de marras identificado Ut Supra se le atribuye a la parte actora, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación accionante promovió a los folios 97 al 102 del expediente CERTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE LA NOVEDAD Nº 54 transcrita ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, en fecha 25 de Julio de 2010, a la cual se adminiculan las documentales que constan a los folios 79 y 80 del expediente aportadas a los autos por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en la referida novedad se dejó constancia que el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, sin embargo el Oficial Agregado TSU TOVAR ANDRÉS aclara que ante esa Institución se llevan dos (2) tipos de libros de registros, uno que es de DENUNCIAS que se realiza al momento y es firmado por el denunciante con su puño y letra y el otro es de NOVEDADES DIARIAS llevados por el funcionario que cumple funciones de RECEPTOR que se encuentra de Guardia, haciendo igualmente del conocimiento que el 16 de Agosto de 2010, se hizo presente un representante de la Compañía de Seguros UNISEGUROS, solicitando por escrito donde fue localizado el vehículo de marras, dándole respuesta para el día 25 de Agosto de 2010, a través del libro de Novedades y que para la fecha de la denuncia no se encontraba de Guardia, y así se decide.
Consta al folio 103 del expediente CERTIFICACIÓN DEL ASIENDO Nº 286 de fecha 25 de Julio de 2010; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en el referido asiendo se dejó constancia que el ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ ELISEO, DENUNCIÓ ante dicho Organismo que en horas de la madrugada del día anterior le robaron el vehículo de marras al ciudadano Rafael Rojas, unos sujetos quienes lo amenazaron de muerte si denunciaba, siendo todo lo que tiene que explicar, y así se decide.
Constan a los folios 104 y 105 del expediente COMUNICACIONES DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, dirigida por la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio Eulalia Buroz a la abogada YLDEMAR DELGADO, apoderada judicial de la parte actora; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos o principio de prueba por escrito el primero, conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicha Institución le remite a la mencionada abogada el escrito presentado por el Funcionario ARDILA LUÍS, aclarando la situación presentada en fecha 25 de Julio de 2010, en relación a la Novedad Nº 54, en el sentido de que en las hojas de borrador se lleva todo lo que acontece en dicho organismo a excepción de las denuncias que son tomadas y plasmadas en el Libro de Denuncias y que no se habían percatado respecto la denuncia formulada por el ciudadano que se mencionada en el libro de novedades donde es necesaria la firma y las huellas dactilares del denunciante, aunado a que del escrito del mencionado funcionario se desprende que éste desconoce la procedencia de la información reflejada en el libro de novedades en cuanto a que el ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ ELISEO, haya manifestado ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo, que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010 y que se encontraba parcialmente desvalijado, además que las declaraciones dadas por los denunciantes no son escritas en el Libro de Novedades sino en el Libro de Denuncias y que el Oficial DUARTE LUÍS manifestó que días posteriores a la denuncia, supuestamente se habían presentado al lugar de los hechos una comisión del CICPC con Peritos representantes del Seguro y Comisión de esa Institución donde realizaron las Inspecciones correspondientes al siniestro, declarando en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúan el vehículo de autos por las condiciones montañosas e intransitables del lugar, y así se decide.
Consta a los folios 109 y 110 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada la cual se adminicula con un ejemplar de dicha comunicación que consta a los folios 76 al 78 del expediente, aportada por la representación demandada; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda que había consignado todos los recaudos exigidos por esa Aseguradora y a su vez solicitando reconsideración en base a los hechos acontecidos en cuanto al conocimiento que tuvo sobre la aparición del vehículo de marras por parte de funcionarios de la Policía de Barlovento y que el mismo estaba totalmente desvalijado, por lo cual en fecha 26 de Julio de 2010, el conductor del vehículo formuló la denuncia ante el CICPC de Ocumare del Tuy, y así se decide.
Consta a los folios 143 y 144 del expediente OFICIO S/N DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, dirigida a este Despacho por el Director General de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, en respuesta a la Prueba de Informes promovida por ambas representaciones judiciales y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicha Institución indica que el ciudadano Eliseo Niño formuló la denuncia del robo del vehículo de marras en fecha 25 de Julio de 2010, a las 07:00 p.m.; que la mismo se anotó en el Libro de Denuncias; que la misma fue tomada por el Funcionario Inspector ÑANEZ FREDDY, JEFE DE SERVICIO, quien ya no labora en esa Institución; que lo denunciado por el comentado ciudadano fue lo siguiente: “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor, placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba”; que ciertamente se lleva primeramente un borrador y luego es pasado al Libro de Novedades Diarias por el funcionario que ejerce la función de receptor; que dejan constancia que el funcionario ARDILA LUÍS fue quien llevó el libro de novedades el día 25 de Julio de 2010; que el denunciante no fue quien redactó los hechos narrados en el libro de novedades sino el funcionario policial y que los hechos narrados en el libro de novedades y en el libro de denuncia no concuerdan, solamente la fecha, y así se decide.
Consta a los folios 148 al 177 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 56 al 58 del presente asunto PODER otorgado por la Empresa UNISEGUROS a sus abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 215; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro Póliza signado con el Número 69494, del cual se extrae que la ciudadana CARRILLO DE NIÑO BLANCA MERY es la tomadora y beneficiaria de la póliza suscrita con la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS, observándose del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de las obligaciones que vinculan a las partes de autos, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la presente demanda sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho a accionar en contra de la Empresa UNISEGUROS, por efectos del rechazo del siniestro notificado y recibido por los intermediarios en fecha 21 de Septiembre de 2010, se observa que al haber sido interpuesta la acción dentro del lapso previsto para ello, no hay efecto de caducidad por el cual pronunciarse, y así se decide.
Ahora bien, a fin de hacer un pronunciamiento razonado a las pretensiones opuestas en este asunto es oportuno señalar que el Artículo 5° de la Ley de Contrato de Seguro establece:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil.
Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja.
En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.
Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.
Por su parte el Artículo 548 del Código de Comercio, indica lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona”.
Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, dispone, tal como se señaló Ut Supra, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es Ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda” y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los Artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 69 del Decreto con Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que:
“Artículo 18.- Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado”.
“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 41.- Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
“Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.
“Artículo 69.- La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor de interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor. Si el beneficiario contraviene esta obligación, con intensión fraudulenta la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:
“…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa…”.
Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.
De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada y a la que la Empresa Aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de esta.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.
En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil, el Artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al Juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente y aparte único del ya citado Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe éste Juzgador hacer un análisis exhaustivo sobre los alegatos y las defensas opuestas, especialmente el argumento de que si se probó o no el siniestro en cabeza de la actora y el porque del rechazo del mismo por parte de la Empresa Aseguradora.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el Artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al Juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
Ahora bien, la parte actora alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo del vehículo descrito en autos por parte de sujetos que armados quienes bajo amenaza de muerte sometieron al conductor del mismo secuestrándolo y despojándolo de este en la zona de Charallave, frente al Terminal de Pasajeros y que no obstante de encontrarse amparada por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Compañía Aseguradora, esta no cumplió con su principal obligación de indemnizar a la asegurada. Por su parte los abogados de la demandada alegan que si bien la actora demanda el monto de la suma asegurada por pérdida total, invocan a favor de su representada la excepción de contrato no cumplido contenida en el Artículo 1.168 del Código Civil, ya que el siniestro fue negado considerando, entre otras cosas, que los hechos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos, ya que el bien presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona en fecha 25 de Julio de 2010, siendo interpuesta la denuncia en fecha 26 de Julio de 2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos, ya que según Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, existiendo una omisión de relato.
Así las cosas y en vista que a los autos quedó plenamente demostrado que la actora cumplió con la carga que le impone el contrato de seguro de participar dentro del lapso previsto para ello el siniestro ocurrido y entregar la documentación exigida a tal respecto y siendo que también quedó probado en autos que la Empresa de Seguros basó su negativa a indemnizar el siniestro en un Oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, que indica que el ciudadano ELISEO RODRÍGUEZ, manifestó ante dicho Organismo que el vehículo de marras se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del Sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25 de Julio de 2010, contenido en el Libro de Novedades cuya autoría fue desconocida por el mismo Director General de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, en respuesta a la Prueba de Informes promovida por ambas representaciones judiciales, ya que la verdadera versión está contenida en el Libro de Denuncias donde el denunciante manifestó y firmó con su puño y letra que “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor, placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba” y no en el libro de novedades, es lógico inferir que la negativa al siniestro está basada en un falso supuesto administrativo, por consiguiente resulta inaplicable la excepción de contrato no cumplido invocada por la representación demandada, aunado a que mediante el documento administrativo de fecha 23 de Enero de 2012, donde la Policía Municipal de la Alcaldía de Municipio Eulalia Buroz, manifestó que se habían presentado al lugar de los hechos una comisión del CICPC con Peritos representantes del Seguro y Comisión de esa Institución donde realizaron las Inspecciones correspondientes al siniestro, declarando en el lugar pérdida total y que no podía ser retirado en grúan el vehículo de autos por las condiciones montañosas e intransitables del lugar, que adquirió fuerza probatoria mediante la evaluación del daño por no haber sido cuestionado en forma alguna, resulta en consecuencia procedente la indemnización solicitada en el escrito libelar a tal respecto, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En lo que respecta a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada en el PARTICULAR PRIMERO quien juzga CONSIDERA QUE LA MISMA ES PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO dada la falta de pago de la indemnización, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En relación al pago contenido en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio en comento, relativo a las costas y honorarios de abogados estimados en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cien Bolívares (Bs.F 146.100,00), a razón del Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda, necesariamente se debe señalar que al no existir en el estado del juicio una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la cantidad solicitada por dichos conceptos no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, ya que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a una indemnización por cobro de bolívares y no juicio de tasación de costas alguno, RESULTANDO EN CONSECUENCIA FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE EL REFERIDO PETITORIO, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.”.
IV
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Ambas partes en el presente proceso no obstante su apelación; no presentaron informes en alzada, en virtud de lo cual, en fecha 16 de enero de 2012, una vez vencido el término de 20 días conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dijo “vistos sin informes” y entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, en el escrito libelar lo siguiente:
Expone que, demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento del contrato de seguros, “en el rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, tiene vigencia en fecha 22/07/2010; en la cual y mediante la corretaje de seguros BANSEGUROS 2000 suscribí con esta compañía Uniseguros, el contrato de seguros nº 69494; a los fines de resguardar los riesgos de siniestro que pudiera sufrir mi vehiculo Encava, modelo 610¡; año 2006; placa AF3500; 32 puestos. El cual cancelé mediante un contrato de financiamiento Nº 000101-1007103645N, con una inicial de 19.740, 79; y seis (06) giros de 3.290,13 c/u; para una prima total de bolívares 39.481,57; monto este cancelado por mi persona satisfactoriamente cumpliendo con mi obligación del contrato. En este sentido informo a su digna autoridad que los intermediarios que administraron y llevaron el riesgo a Uniseguros tienen (06) años asegurando mis bienes en las compañías que ellos consideren sean la mejor para proteger el riesgo que ellos administran; y que los cuales son corresponsables junto a la empresa de seguros del incumplimiento del contrato”.
Aduce igualmente la parte actora que, el siniestro signado por la empresa de seguros con el Nº 101-2575-2010, ocurrió en fecha 24 de julio de 2007, fecha en la cual en la noche del sábado, aproximadamente a las 9:00 pm, en la zona de Charallave, frente al Terminal de pasajeros, dos sujetos portando armas de fuego abordaron la unidad sometiendo al conductor, ciudadano José Rafael Rojas, mandándole a acostarse boca abajo en el piso de la unidad bajo amenaza de muerte si cometía algún error; posteriormente, se llevaron el vehículo y al conductor a un sector desconocido. Expone que, en virtud de ello, en fecha 26 de julio de 2010 procedieron a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con relación al delito ocurrido en contra de su propiedad. Siendo así, en fecha 21 de septiembre de 2010; los intermediarios Corretaje de Seguros Banseguros 2000; recibieron la carta de rechazo proveniente de UNISEGUROS, la cual procede a transcribir de manera parcial.
Continúa alegando que, en fecha 24 de abril de 2011, después de una prolongada espera a la respuesta a sus reclamos frente a las dos empresas, entregó a la compañía de seguros ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. y a Banseguros 2000 Corretaje de Seguros, un oficio de reconsideración, del cual, aduce, no haber recibido respuesta alguna. Asimismo, expone que, ante la larga espera se vio en la necesidad de introducir ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dos escritos de denuncias contra dichas compañías por el incumplimiento.
Arguye igualmente, que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. emitió dos cartas de rechazo en diferentes tiempos y con diferentes fechas, siendo la primera recibida por los intermediarios Banseguros 2000, en fecha 21 de septiembre de 2010; en la cual, en la causa del hecho –segunda línea- exponen, un supuesto forjamiento de documentos; y la carta que entregó la secretaria de UNISEGUROS en sus manos, de fecha 02 de diciembre de 2010, en la que fue suprimido el texto descrito del supuesto documento forjado. Aduce que, desconoce las razones o intenciones con que emitieron las dos cartas de rechazo y los argumentos de hecho no guardan relación con los argumentos de derecho expuestos por la aseguradora.
En cuanto a los fundamentos de derecho, arguye que del artículo 37 de la Ley de contrato de seguro, se desprende que “manifiesta la situación respecto al hecho fortuito negativo que puede sufrir un bien objeto, el cual de llegar a materializarse, causa daños y perjuicio económico para su propietario. En este sentido, el temor a la materialización de dicho siniestro es el que motiva al asegurado a suscribir un contrato de seguros y pagar una cantidad en bolívares, a los fines de protegerse patrimonialmente en caso de que ocurra el siniestro. Por otra parte, el mencionado artículo, describe la obligación de indemnizar por parte de la Compañía de seguros, en caso de materializarse el riesgo, el cual se convierte en siniestro, dando origen al nacimiento de la obligación asumida por la aseguradora en el contrato de póliza, y por el cual cobró una cantidad de bolívares por concepto de prima para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación. En el caso que me ocupa, la Compañía de Seguros Uniseguros, incumple su obligación contractual asumida y por el cual cobró la prima descrita anteriormente, siendo esta satisfecha, cumpliendo así con la contraprestación. Esta acción de rechazo viola no solo el contrato sino que se constituye en una burla a las normativas de carácter imperativo artículo 2 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, constituyéndose en una violación a mis derechos consagrados en el contrato”.
Igualmente fundamenta la presente acción en los numerales 2,4,5,6 y 7 del artículo 20 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; respecto a lo cual aduce, respecto al numeral segundo que, cumplió con su obligación de contrato pagando la prima en la forma convenida, dentro del plazo establecido. Igualmente expone que conforme al numeral cuarto, inmediatamente tuvo conocimiento del siniestro, participó a los intermediarios y se efectuaron las denuncias correspondientes, a los fines de dejar en manos de los cuerpos de seguridad la realización de los procedimientos en función al resguardo. Con relación al numeral quinto, se notificó a la aseguradora dentro de los plazos establecidos, al igual que se les hizo entrega de los recaudos correspondientes. Finalmente con relación a los ordinales 6 y 7 del artículo 20 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro adujo “declaré el siniestro dentro del plazo establecido y solicité el pago de la indemnización, el cual fue rechazado por la empresa”, esto respecto al primero de los citado numerales y con relación al segundo, expuso “la forma que tiene el asegurado de probar la ocurrencia de un siniestro, es notificando a la empresa de seguros o intermediario, entregando los recaudos y en caso de robo, que es mi caso particular, dar parte a los organismos de seguridad en este caso C.I.C.P.C. y entregando la denuncia a la compañía de seguro como en efecto lo hice como prueba del siniestro”.
Fundamenta asimismo, la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, en lo establecido en los artículos 21 en su acápite segundo, 39 y 41 de la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, con relación a los cuales observa que “se evidencia la obligación de indemnizar el siniestro por parte de la compañía de seguros; y de acuerdo al artículo 39; establece causal para que esta quede exonerada de su obligación de indemnizar, lo cual no es mi caso ya que en todo momento he actuado partiendo del principio de buena fe y como buen padre de familia, dando cumplimiento a mis obligaciones derivadas del contrato que me ocupa”.
Seguidamente cita el artículo 4 numeral 1 de las “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños para Vehículo Terrestre. Cobertura Amplia” EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, a tenor de lo siguiente:
“Si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.”
Con relación a este particular, expone que, impugna el argumento utilizado descrito supra, en función de que en todo tiempo y momento entregó documentos legales, legítimos para sustentar el reclamo del siniestro.
Seguidamente, concluye que en virtud de lo expuesto, procede a demandar por cobro de bolívares, en razón de la indemnización debida a su persona y rechazada por la Compañía de Seguros ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. y solicita se declare con lugar la presente demanda y se ordene experticia complementaria del fallo o indexación legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma que se ordene pagar, tomando como base de cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, como punto segundo en su petitorio, solicita que se condene a la compañía de seguros UNISEGUROS, al pago de la suma asegurada, la cual asciende a la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.584.400,00) más las costas procesales y honorarios profesionales del abogado, calculados en u veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda, ascendiendo la sumatoria a la cantidad de setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 730.500,00) lo que representa en unidades tributarias la cantidad de nueve mil seiscientas doce (U.T. 9.612).
Finalmente solició al Tribunal que la demanda “sirva para enervar la caducidad extintiva del derecho de accionar en contra de la empresa de seguros Uniseguros, por efectos del documento de rechazo del siniestro notificado recibido por los intermediarios en fecha 21 de septiembre de 2010”.
2. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
En primer lugar, admitieron como cierto, el hecho e que su representada emitió una póliza de seguros a favor de la actora, sobre un vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial de Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E00177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular.
Posteriormente cita íntegramente la pretensión expuesta por la parte actora en el segundo punto de su petitorio, respecto a lo cual concluye que la actora está demandando el monto de la suma asegurada por la pérdida total del mencionado vehículo.
De seguida, proceden a citar lo establecido en el artículo 1.168 del Código civil que establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”
Expone que, de acuerdo con la carta misiva de fecha 02 de diciembre de 2010, su representada rechazó el siniestro en base a las siguientes consideraciones de hecho:
“De acuerdo con el análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo evidenciar lo siguiente: los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010, siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la CI. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que el vehículo Encava ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente específicamente en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta compañía por lo que existe una omisión del relato de los hechos que propician a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido, lo cual motiva la decisión aquí manifestada.”
Continúa alegando, que en fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora remitió carta misiva a su mandante, recibida en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual manifiesta:
“Reciba un cordial saludo, Yo Blanca Mery Carrillo de Niño, portadora de la CI. V-4.627.344, tengo a bien dirigirme a usted y a sus buenos oficios, como es de su conocimiento tenía un vehículo Marca: Encava, Placa: AF3500, Año: 2006, Color Azul, de 32 puestos, la cual goza de la póliza Nº 69494, Recibo: 258619 perteneciente a la Aseguradora Uniseguros.
Dicha unidad fue robada en fecha 24/07/2010, en los Valles del Tuy, al tener el seguro conocimiento del hurto del vehículo, le asigno un número al siniestro el cual corresponde: 101-2575-2010.
De igual manera se me solicitó consignar en la oficina de Parque Central donde funciona la oficina de Banseguros 2000, una serie de recaudos los cuales fueron recibidos por el ciudadano Alfaro, los cuales describo a continuación:
● Título original del vehículo.
• Póliza original del vehículo.
• Denuncia del CICPC
• Denuncia del INTT
• Documentos personales del conductor de la unidad (cédula, certificado médico y licencia).
• Documentos personales del propietario de la unidad (cédula, certificado médico y licencia).
• Las llaves del vehículo.
Nos llama la atención que el 2 de septiembre del 2010, nos manifestaran el rechazo del siniestro, en referencia por lo cual le solicito formalmente reconsiderar su decisión en razón de la explicación detallada de los hechos que expongo a continuación:
“El 24/07/2010, día del robo del vehículo, me encontraba: yo, Blanca Mery Carrillo de Niño, en mi casa y a eso de las 12:30 a.m. me entero del robo del vehículo, cuando el conductor JOSE RAFAEL ROJAS, llego a la puerta de mi casa, tocando con bastante nerviosismo y muy acelerado y nos manifestó que fue secuestrado y amenazado de muestre por 4 sujetos que lo sometieron para llevarse el Encava que es de mi propiedad y que lo habían amenazado de muerte a el y a su hija si denunciaba a las autoridades policiales lo sucedido, así mismo los sujetos le dijeron que conocias a los dueños, del vehículo y que si algo salí mal irian por ellos, en vista de la situación de nerviosismo que nos transmitió el sr. José Rojas, solo tratamos de calarlo y darle el apoyo emocional que ameritaba el momento, asumimos la situación con control, no dormimos en toda la noche y a eso de las 4:00 a.m. decidimos salir a dar un recorrido por la zona de los Valles del Tuy, acompañada, en eso transcurrimos gran parte de la mañana del día domingo, a eso de la 1:00 p.m. retornamos a nuestra casa, agotados, preocupados por la amenaza y la pérdida de nuestro patrimonio.
Aproximadamente a las 4:00 p.m., recibí una llamada de la señora: María Guzmán, compañera de trabajo y que para ese momento se encontraba en el estacionamiento de la Aso. Coop. Mixta Internacional Valles del Tuy lugar donde funciona la organización en la cual prestaba servicio la unidad robada, ella se encontraba allí ya que le estaba suministrando servicio de mantenimiento a su vehículo.
La señora María Guzmán, me explica vía telefónica que a través del teléfono de vigilancia del estacionamiento, se habían recibido el intento de comunicación de parte de un cuerpo de policía de la zona e Barlovento, y que cuando se pudo constatar una comunicación claro, un funcionario le informo que en una zona boscosa de Barlovento se había encontrado un vehículo encava azul y que al ellos realizar una inspección hallaron documentos dentro de la unidad con el nombre de la organización y el número de teléfono de la misma.
Le solicité a la Señora Guzmán el número de teléfono del supuesto funcionario que había llamado, el cual era (0416 529 77 13 y 0416 415 79 79), al tener yo contacto directo vía telefónica con el mismo, me manifestó que había un vehículo Marca: Encava, Colo: Azul, desvalijado en una zona boscosa de Barlovento, se le pidió que nos diera la dirección y el dijo que vía telefónica no iba a dar la dirección, que ellos podían llagarnos (sic) al lugar donde se encontraba el vehículo. Al conocer la noticia esa situación nos preocupó mucho, debido a como estaban pasando los hechos con tanto misterio, pero aun así nos arriesgamos a ir al encuentro con los funcionarios.
Salió hacia la zona mi esposo, Eliseo Niño, unos amigos: Robert Pérez y Jorge Benítez, quienes se desplazaron en un vehículo hacia Higuerote, después de pasar Caucagua, llamaron los supuestos funcionarios, el cual les indicó que los esperaría en la autopista Caucagua- Higuerote a la altura de un puente, donde iba a estar parado un jeep identificado como policía municipal, llegamos al lugar de encuentro aproximadamente a las 6:00 p.m., ahí se encontraban 4 funcionarios uniformados como policía municipal, al contactar (sic) que realmente eran plicia (sic) los que en reintegradas (sic) oportunidad habían intentado contactarnos, se intercambiaron algunas palabras, como lo fue el color del carro, ubicación del hallazgo, etc…
Los funcionarios muy amablemente los guió (sic) al sitio donde se encontraba supuestamente el vehículo, dejando la autopista y en un recorrido aproximadamente de 15 minutos por una carretera de tierra, se llego al sitio, en donde los policías alertaron que se debía tener precaución por que era una zona peligrosa.
En el lugar mi esposo pudo constatar que se trataba de nuestro vehículo el cual estaba totalmente desvalijado y volteado.
De ahí, mi esposo se trasladó al comando de la policía de Mamporal, acompañado de los funcionaros para dejar constancia de que el vehículo encontrado era de nuestra propiedad y había sido robado en los Valles del Tuy el día sábado 24/07/2010.
Los funcionarios recomendaron que pusiera la denuncia en el CICPC de Ocumare del Tuy. Se les manifestó el agradecimiento por toda la ayuda prestada y que se harían las denuncias pertinentes del caso en al (sic) policía y la notificación al seguro del vahículo. Aproximadamente a eso de las 8:30 p.m. de la noche nos regresamos a Charallave.
El día lunes 26/07/2010, a primera hora de la mañana el conductor, José Rafael Rojas, se dirigió a las instalaciones del CICPC para formular la denuncia, en ese momento ya estaba más recuperado del trauma que había vivido en el momento del robo. Ahí informó a los funcionarios de todo lo ocurrido en el robo del vehículo y que ya había aparecido en las condiciones expuestas anteriormente, no entendemos porqué este organismo no realizó la recuperación del vehículo.
El día martes fui citada al CICPC de Ocupar, como propietaria del vehículo para rendir mi declaración.
Señores; Aseguradora Nacional Unida S.A., creo que después de hacer esta exposición y como cliente afectada, se debe tomar en cuenta que debido a la amenaza de muerte de parte de los sujetos, se debe tener conciencia que ante cualquier situación debe prevalecer el derecho a la vida, es la razón que nos obliga hacer (sic) una apelación de lo emitido por usted en cuanto al siniestro 101-2575-2010.
Agradeciendo de antemano la atención al presente.
Sin más a que hacer referencia.”
Aduce, la representación judicial de la parte demandada, que resulta “sorprendente” que la parte actora no comunicó a la aseguradora, que se había recuperado el vehículo y que se hizo la denuncia en fecha posterior, el día 26 de julio de 2010, cuando ya se tenía conocimiento de la recuperación el día 25 de julio de 2010.
Expone, asimismo, que consta de oficio de fecha 25 de agosto de 2010, emanado del Inspector Andrés Tovar, Coordinador de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz Policía Municipal, mediante la cual anexa copia fiel y exacta de la novedad transcrita en el libro de novedades, en el folio 134, numero 54, de fecha 25 de julio de 2010 en el cual expone:
“TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD
Julio, Domingo 25 de Agosto de 2.010, siendo las 03:00 horas de la Tarde de este día se presentó ante este comando policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELISEO NIÑO RODRIGUEZ , de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556, residenciado en la casa Nº 97 calle Altagracia de Charallave, quien informó que se encontraba adscrito a la Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, socio Nº 01, informando que el parcelamiento San Vicente específicamente a en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo se encontraba un autobús marcar encava de color azul placas Af3500 y que para el día de mañana Lunes 26 de Julio del año en curso se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado.
Información que hago llegar a Usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Atentamente.
SUB INSPECTOR TOVAR ANDRES COORDINADOR DE OPERACIONES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ POLICIA MUNICIPAL”
Continúa alegando que, cuando el ciudadano José Rabel Rojas Rangel, presentó su denuncia ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 26 de julio de 2010 señaló lo siguiente:
“Frente al Terminal de Pasajeros Vía Pública, Charallave… Sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar su vehículo marca Encava, color azul multicolor, serial del motor 413557, serial de carrocería 8XL6GC11DE003177, placa AF3500, Modelo ENT610R TK INT, año 2006, valorada en quinientos ochenta y cinco mil BsF”
Aduce seguidamente, la parte demandada, que todo lo expuesto, configura claramente, las razones por las cuales se rechazó el siniestro, porque no probó la ocurrencia del mismo y que adicional a ello, el reclamo se fundamenta en documentos “engañosos o dolosos”.
En cuanto al derecho, se fundamentan en lo establecido en el artículo 20 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como lo estableado en la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro que establece:
“EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD,(…):.
El tomador, el Asegurado, o el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medio o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o derivar otros beneficios”.
Finalmente solicitan en el presente caso se declare la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, en virtud de –a decir de la parte- el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, “ya que declaró falsamente los hechos en que presuntamente ocurrió el siniestro” y exponen que el objeto de la pretensión demandada, “era por la pérdida del vehículo automotor, y se ha demostrado que no existió la pérdida del vehículo, por el contrato, apareció, y que la parte actora no quiera retirarlo no es imputable a mi representada –parte demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.-, de allí que sea aplicable el aforismo latino Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, lo que implica que los órganos de la jurisdicción no escuchan a quien pretende fundar su acción en su propia culpa(…)”, por todo lo cual solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conformes los límites de la demanda y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La existencia de un contrato de seguro de contra daños sobre un vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial de Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E00177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular propiedad de la parte actora y que vincula a las partes en una relación contractual sobre la cual hoy se acciona. 2. El pago de la prima por parte de la actora. 4. El cumplimiento de las obligaciones referidas a la declaración del siniestro por parte del tomador dentro del lapso legalmente establecido. Ahora bien resultan igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos que son hechos controvertidos los siguientes: 1. La ocurrencia del siniestro. 2. el hecho referido por la parte demandada según el cual “se ha demostrado que no existió la pérdida del vehículo, por el contrario apareció”3. La existencia de declaraciones falsas en la notificación del siniestro efectuada por la asegurada a la demandada; 4. El uso de medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación de la cantidad asegurada.
En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la ocurrencia del siniestro y mientras que, por su parte corresponde a la demandada en la presente causa probar su alegato referido a que según lo aduce “se ha demostrado que no existió la pérdida del vehículo, por el contrario apareció; así como la existencia de falsedad en la declaración del siniestro formulada por la asegurada y el uso de medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación de la cantidad asegurada.
3. DE LAS PRUEBAS
3.1. Pruebas de la parte actora.
a. Con el libelo:
• Consignó instrumento emanado de la parte demandada, constituido por cuadro de póliza de seguro, suscrito por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y un representante de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE UNISEGUROS, S.A., observándose sello húmedo de la referida empresa estampado en el instrumento, intitulado “CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRES- Certificado Individual”, identificada con el No. 69494, con vigencia desde el 21 de julio de 2010 hasta el 21 de julio de 2011. (F.07). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro suscrito por las partes, del cual consta el aseguramiento de un vehículo Marca: ENCAVA, Placa: AF3500, Año: 2006, Modelo: 610, Serial de Motor: 413557, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D6E00177, Color: Azul y multicolor, Uso: Particular propiedad de la parte actora, mediante el pago de una prima anual de treinta y dos mil novecientos dos bolívares (Bs.32.902,00) con una cobertura amplia hasta por quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 584.000,00). Así se establece.
• Consignó marcado como “anexo Nº 01” copia simple de instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro de póliza de seguro, suscrito por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y un representante de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., observándose sello húmedo de la referida empresa estampado en el instrumento, intitulado “CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA DE VEHÍCULOS TERRESTRES- Certificado Individual”, identificada con el No. 69494, con vigencia desde el 21 de julio de 2010 hasta el 21 de julio de 2011, dicha reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza fue valorada supra por este Tribunal(F.08). Así se establece.
• Consignó marcado “anexo 2”, copia de cheque Nº 46205321, a nombre de Inversiones Univer, C.A. por la cantidad de quince mil quinientos sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (15.632,30) emanado y suscrito por el ciudadano José Manuel Dias de Freitas pagadero en la cuenta del banco Banesco Banco Universal Nº 01340215992153010245, copia de recibos de depósito bancarios Nros. 014377195, 596423765 y otro cuya identificación resulta ilegible, efectuados en cuenta del banco Banesco Banco Universal, por los montos de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.400,00) el primero, seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) el segundo, sin que pueda verificarse el monto del tercero en virtud de la calidad de la reproducción fotostática consignada (F.9, 10, 11 y 12), los cuales a decir de la parte actora, corresponden al pago de la prima, siendo que no fueron impugnadas por la parte actora se le confiere valor; ahora bien, en virtud de que el cumplimiento de la obligación de pago de prima por parte de ésta no es un hecho controvertido en la presente causa, esta alzada las desecha por resultar impertinentes a los fines de demostrar lo hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora así como las defensas esgrimidas por la demandada; así se establece.
• Consta al folio 13 del expediente, marcado como “anexo 03” copia simple de instrumento intitulado “ANEXO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS 000101-1007103645Nº. 22/07/2010 DE FECHA”, el cual se encuentra suscrito por una persona sin identificar, sin que se desprenda del texto del mismo la identidad de quien emana, en virtud de lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Consta al folio 14 copia simple de documento emanado de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito de manera ilgible, en el cual se observa la existencia de sello húmedo. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende que en fecha 26 de julio de 2010, a las 09:00 a.m. el ciudadano José Rafael Rojas Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.084.169, residenciado en el “Barrio 7 de abril, Calle Alvarenga, Casa Nº 97 B, Charallave, efectuó una denuncia ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sobre la ocurrencia de un delito contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores frente al Terminal de Pasajeros, Vía Pública, Charallave, en fecha 24 de julio de 2010 las 09:00 p.m. según la cual manifestó el denunciante “QUE SUJETOS DESCONOCIDOS, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO OBLIGARON A ENTREGAR SU VEHÍCULO MARCA ENCAVA, COLOR AZUL MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR 8XL6GC11D6E003177, PLACA AF3500, MODELO ENT610AR TK INT, AÑO 2006, VALORADA EN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BSF”. Así se establece.
• Riela al folio 15 del expediente copia simple de instrumento intitulado “REPORTE DE VEHICULO SOLICITADO” emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) signado con el Nº DI30JUL10MIVI053, el cual se encuentra debidamente suscrito y en el que se evidencia la existencia de sello húmedo del ente del cual emana. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se evidencia que la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.444 en su carácter de propietaria del vehículo que estaba siendo reportado, efectuó denuncia ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, respecto al robo del cual había sido objeto en fecha 24 de julio de 2010 frente al Terminal de pasajeros, vía pública de Charallave, su Minibús de placas AF3500, marca Encava, color azul multicolor, serial del motor 8XL6GC11D6E003177, modelo ENT610AR TK INT, año 2006. Así se establece.
• Consignó marcado como “anexo 05” que riela al folio 16 de expediente copia de instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO en fecha 02 de septiembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Jose Gabriel Ruiz en su carácter de Jefe del Departamentos de Reclamos Automóvil, con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, al no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia lo siguiente:
“Póliza: 69494
Siniestro: 101-2575-2010
Fecha de la Ocurrencia: 24/07/2010
Fecha de Notificación: 29/07/2010
Estimada Señora:
Sirva la presente para hacer de su conocimiento que el sinistro indicado en referencia no es procedente según lo establecido en el Artículo 20, Numeral 7, y Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, igualmente el Artículo 4, Numeral 1, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado, el beneficiario, según el caso deberá:
Numeral 7.-Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que estén circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad (…).
Artículo 4.- EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no pagará indemnización cuando:
Numeral 1 EL TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. (…)
Causa de Hecho:
De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo evidenciar lo siguiente: La póliza de Seguros que nos consignan suscrita por Seguros Banvalor se encuentra forjada, la misma tuvo vigencia de 13/06/2009 al 13/07/2010. Los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010 siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la CI. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que le vehiculo Encava ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector de Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 26/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta Compañía por lo que existe una omisión del relato de los hechos que propician a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido lo cual motiva la decisión aquí manifestada.
Notificación que hacemos cumpliendo con lo establecido en el artículo siento (sic) setenta y cinco (175) parágrafo cuarto (4º) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo veintiuno (219, numeral dos (2) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
• Consignó marcado como “anexo 05” que riela al folio 16 de expediente copia de instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO en fecha 02 de diciembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Jose Gabriel Ruiz en su carácter de Jefe del Departamentos de Reclamos Automóvil, con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, al no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia lo siguiente:
“Póliza: 69494
Siniestro: 101-2575-2010
Fecha de la Ocurrencia: 24/07/2010
Fecha de Notificación: 29/07/2010
Estimada Señora:
Sirva la presente para hacer de su conocimiento que el sinistro indicado en referencia no es procedente según lo establecido en el Artículo 20, Numeral 7, y Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, igualmente el Artículo 4, Numeral 1, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado, el beneficiario, según el caso deberá:
Numeral 7.-Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que estén circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad (…).
Artículo 4.- EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no pagará indemnización cuando:
Numeral 1 EL TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. (…)
Causa de Hecho:
De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo evidenciar lo siguiente: Los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010 siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la CI. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que le vehiculo Encava ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector de Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 26/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta Compañía por lo que existe una omisión del relato de los hechos que propician a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido lo cual motiva la decisión aquí manifestada.
Notificación que hacemos cumpliendo con lo establecido en el artículo siento (sic) setenta y cinco (175) parágrafo cuarto (4º) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo veintiuno (219, numeral dos (2) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros”.
• Riela al folio 18 del expediente copia de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO; al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma de evidencia la identidad de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, lo cual no es un hecho controvertido.
• Consta al folio 19 del expediente copia de instrumento intitulado “Certificado de Registro del Vehículo” emanado del Instituto de Trasporte y Transito Terrestre (INTTT), signado con el Nº 26721212. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende que dicho el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 15 de noviembre de 2007, certificó el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para otorgar el certificado de registro de vehiculo a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.344, respecto al vehiculo cuyo serial de carrocería es 8XL6GC11D6E003177, de placas: AF3500, Marca: Encava, serial del motor: 413557, Modelo: ENT610AR TK INT, Año: 2006, Color: Azul y Multicolor, Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Nro. de puestos: 32, Nro. de ejes: 2, Tara: 5840 Cap. Carga, Servicio: Sub- Urbano y cuyo número de autorización es el 1171XV476W83.
a. En la etapa de promoción de pruebas:
• En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte expuso:
“DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Reproduzco y hago valer, el reconocimiento expreso hecho en la contestación de la demandada, Capítulo I, primer párrafo; por parte de la demandada, en la cual admite como cierto, la suscripción del contrato de seguros (póliza) y con este, inexorablemente las obligaciones adherida y asumida en el mismo.
Reproduzco y hago valer, la aseveración hecha por la parte demandada, del petitorio segundo respecto a la cantidad demandada, la cual asciende a setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 730.500) representada en nueve mil seiscientas doce (9.612) unidades tributarias. La cual esta adherida al petitorio número 1; referida a la indexación legal correspondiente.
Reproduzco y hago valer, la indicación del artículo 1.168 del Código Civil venezolano, reproducido en la contestación de la demanda, Capítulo I, página 3; por la parte demandada; ya que del mismo, se desprende el incumplimiento de las obligaciones por parte de la compañía de seguros, en función a que contrariamente a este artículo, la parte demandada, admitió la suscripción del contrato, el cual solo es emitido, impreso y entregado al asegurado, cuando el asegurado cumple con su obligación principal del pago de la prima (art. 20.2; 24 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro); de tal modo, que la contraprestación de la parte actora, es la obligación principal de el (sic) pago del siniestro (art. 5;21;30;37 ejusdem). El cual la demandada no cumplió con la suya (sic).
Reproduzco y hago valer, la transcripción de la carta misiva de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual, la demandada rechazó el siniestro. En este sentido, la valoración tiene como objeto demostrar que la compañía de seguros, desde que se reportó oportunamente el siniestro, ha actuado de mala fe, con alevosía, en virtud que la misma emitió una primera carta de rechazo en fecha 02 de septiembre de 2010, recibida por corretaje de seguros Banseguros 2000; en fecha 21 del corriente, y que la misma no fue entregada ni informada a mi representada. Llama poderosamente la atención ciudadano juez, que esa primera carta, contenía un párrafo en las causas de hecho, que no fue reproducido en la segunda carta, entregada tres meses después directamente a mi representada; en ka que acusaba indirectamente a mi clienta de forjamiento de documento en la póliza de Seguros Banvalor. En tal sentido, hago valer las cartas de rechazo, la forma obscura y la conducta reprochable por parte de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Reproduzco y hago valer, la transcripción que hace la parte demandada, de la carta de reconsideración del rechazo del siniestro, que entregara mi representada a Uniseguros en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, según capítulo I, página 4. Con esta reproducción pretendo demostrar que los argumentos expuestos en la carta para el rechazo, aparte de contradecirse con el comentario expuesto por los representantes judiciales, inmediatamente siguientes a la cita.
Carta de Rechazo
‘el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010; siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010’ (…)
Carta de Reconsideración reproducida en la contestación de la demanda
‘los funcionarios recomendaron que se pusiera la denuncia ante el CICPC de Ocumare del Tuy’ ‘Señores; Aseguradora Nacional Unida S.A., creo que después de hacer esta exposición y como cliente afectada se debe tomar en cuenta que debido a la amenaza de muerte de parte de los sujetos se debe tener conciencia que ante cualquier situación debe prevalecer el derecho a la vida.’
Carta de Rechazo
‘que el ciudadano Eliseo Niño Rodríguez, manifestó ante dicho organismo que el vehículo Encava, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente específicamente en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo’ (…)
Carta de Reconsideración
‘se le pidió que nos diera la dirección y le dijo que vía telefónica no iba a dar la dirección que ellos podían llegarnos al lugar donde se encontraba el vehículo’
‘Los funcionarios muy amablemente los guió al sitio donde se encontraba supuestamente el vehiculo, dejando la autopista y en el recorrido aproximadamente de 15 minutos por una carretera de tierra, se llegó al sitio’
Carta de Rechazo
‘que el mismo lo trasladaría en grúa el día 25/07/2010’
Carta de Reconsideración reproducida en la contestación de la demanda
‘no entendemos porque este organismo (CICPC) no realizó la recuperación del vehículo’ (…)
Reproduzco y hago valer, el párrafo después de fin de la cita, Capítulo I, página 8; de la contestación de la demanda e la cual la demandada expone: ‘Lo sorprendente de la referida comunicación, es que a parte actora no comunicó a nuestra mandante que se había recuperado el vehículo y que se hizo la denuncia en fecha posterior…’
Esta valoración lo hago (sic) a los fines de demostrar que la demandada miente con este argumento, ya que la carta de reconsideración reproducida en la contestación de la demanda, la parte actora manifiesta que fue notificado el siniestro el cual fue signado con el número 101.2575-2010. Y expone:
‘De igual manera se me solicitó consignar en la oficina de Parque Central donde funciona la oficina de Banseguros 2000, una serie de recaudos, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Alfaro
Es importante Ciudadano Juez, hacer valer este punto precedente, ya que de acuerdo con el artículo treinta y nueve (39) de la Ley del Contrato de Seguros, así como el Condicionado Particular de la empresa, el asegurado tiene cinco (05) días para reportar el siniestro, so pena de rechazarlo por extemporáneo; y otros días adicionales para entregar los recaudos, lo cual fue cumplido oportunamente por mi representada, al punto que le fue asignado el número de siniestro antes descrito. De tal modo que desde que mi representada tuvo conocimiento del siniestro el 25 de julio de 2010; a la media noche, se comunicó unas horas después con los Intermediarios para reportar el hecho ocurrido. Asimismo, en horas de la tarde al tener conocimiento que el carro presuntamente había sido localizado por la policía municipal de higuerote, llamó de nuevo a los Intermediarios Banseguros 2000; y les informó la novedad, a lo que estos le dijeron a mi representada que el conductor víctima del robo de la camioneta, debía presentarse ante las oficinas de los intermediarios a los fines de narrar la ocurrencia del siniestro. El día lunes 26 de julio de 2010; en horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.169; conductor del vehículo al momento del siniestro de robo, se presentó ante dichas oficinas narró el siniestro, mientras el ciudadano Luis Alfaro transcribía de su puño y letra dicha narración, el cual, una vez finalizada, solicitó al descrito conductor que la firmara, no entregando copia de dicho reporte. Posteriormente el viernes treinta 30 de esa semana, se apersonó mi representada, a las oficinas y le volvieron a tomar las declaraciones verbales relativas al siniestro en el cual, informó todo lo ocurrido por el conductor (sic), hasta la localización del vehículo por parte de la policía municipal; el ciudadano Luis Alfaro solicitó a mi representada, firmara la declaración; mi representada le preguntó al mencionado ciudadano si no le daría copia del documento y este le informó que no hacía falta, que ya con eso estaba completo la declaración (sic). En tal sentido, de acuerdo al artículo cuarenta y ocho (48) de la Ley del Contrato de Seguro, en el marco del Siniestro; mi representada informó, narró y reportó oportunamente a la compañía de seguros Uniseguros, mediante los intermediarios corretaje de seguros, como lo reza el artículo descrito.
En virtud a lo anterior, y con todo respeto, Ciudadano Juez, hago la valoración en la siguiente reflexión: Cuando un asegurado reporta un siniestro y entrega todos los requisitos solicitados, no solo está probando la ocurrencia del siniestro; sino que se desliga del asegurado, la obligación del contrato y queda en manos de la compañía de seguros, porque la declaración del siniestro y la entrega de los recaudos, constituye el nacimiento de la obligación por parte de la compañía de seguros, en avocarse a la investigación exhaustiva del mismo. Por lo tanto, es bien sabido por la compañía de seguros, que ningún asegurado después de haber ocurrido un siniestro, puede modificar y/o movilizar la forma en que quedó el vehículo, so pena de rechazarle el siniestro o aplicarle deducible al pago del mismo; ya que corresponde a los peritos ajustadores, determinar las pérdidas sufridas del bien asegurado; no correspondiendo al tomador, asegurado o beneficiario recuperarlo y trasladarlo en grúa u otro medio a la compañía de seguros para que hagan el ajuste necesario; siendo ese procedimiento de recuperación exclusivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística o de la Compañía de Seguros, en manos de los investigadores y peritos ajustadores”.
Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por lo tanto, el escrito de demanda así como el de contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna, ya que tales dichos instrumentos contienen pretensiones procesales y defensas siendo ello lo único que puede derivarse de los mismos; y así se establece.
• Promovió e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada de folio Nº 134, numeral 54 de fecha 25 de julio de 2010 contenido en el “LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS” llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz. Dicha probanza se trata de un documento público administrativo, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a la sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957. De la misma se desprende se le hace llegar al representante de la parte demandada transcripción fiel y exacta del asiento Nº 54 inserto al folio Nº 134 del Libro de Novedades llevado por dicha institución donde se estableció lo siguiente: ““Julio, Domingo 25 de Agosto del 2.010, siendo las 03:00 horas de la Tarde de este día se presentó antes este comando policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Eliseo Niño Rodríguez, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.212.556, residenciado en la casa Nº 97 calle Altagracia de Charallave, quien informó que se encontraba adscrito a la Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, socio Nº 01, informando que el parcelamiento San Vicente específicamente a en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo se encontraba un autobús marca encava de color azul placas Af3500 y que para el día de mañana lunes 26 de Julio del año en curso se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado”.
• Promovió marcado con las letras “B” oficio emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal Eulalia Buroz, suscrito por el Oficial Agregado Andrés Tovar, en su condición de Coordinador de Operaciones de la Policía del Municipio Eulalia Buroz así como documentos que fueron remitidos anexo a tal oficio a la representante judicial de la parte actora en virtud de la solicitud de ésta formulara en fecha 17 de enero de 2012. La probanza bajo análisis se trata de un documento público administrativo de conformidad con la sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957. De dicha prueba se aprecia que se le informó a la ciudadana Yldemar Delgado que ante ese Instituto Policial “se llevan dos tipos de Libros de registros uno que es el de DENUNCIAS que se realiza al momento y es firmada por el denunciante con su puño y letra y el otro es el LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS llevadas por el funcionario que cumple función de Receptor de la compañía que se encuentra de guardia para el momento en esta Institución Policial, de la misma manera hago de su conocimiento que para el día 16 de Agosto del 2010, se presentó ante esta institución policial un representante de la compañía de seguros UNISEGUROS solicitando por escrito donde fue localizado el vehiculo MARCA ENCAVA, AÑO 2006, MODELO 610, DE COLOR AZUL MULTICOLOR, PLACAS AF3500, SERIAL DE CARROCERÍA 8XL6GLC11D6D003177, a lo que posteriormente en mi condición de Coordinador de la oficina de operaciones le di respuesta para el día 25 de agosto de 2010 tras revisar el Libros de Novedades de esta fecha se le da respuesta a la solicitud hecha por el representante de UNISEGUROS. Cabe destacar que para el día 25 de Julio del año Dos Mil Diez día en que fue formulada la denuncia y transcrita la novedad diaria NO me encontraba a cargo de la coordinación mencionada, de la misma manera le hago entrega del Oficio recibido por UNISEGUROS. Información que hago llegar a Usted a los fines consiguientes”. De igual manera constan anexos al referido oficio los documentos señalados en el y que fueron anexados por la parte actora marcados con las letras “C” y “D”. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “E” copia certificada de folio Nº 286, de fecha 25 de julio de 2010 contenido en el “LIBRO DE DENUNCIAS” llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz. Respecto al documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no formuló tacha documental en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 25 de Julio de 2010, el ciudadano Eliseo Niño realizó una denuncia ante el descrito organismo policial, la cual quedó asentada en el folio 286, con el número de participación 494, en la cual expuso que en “…la madrugada del día de ayer le robaron un autobús Encava, Color Azul y Multicolor, Placa: AF3500, Año:2006, al ciudadano Rafael Rojas, cuatro sujetos, los mismos los amenazaron de muerte si denunciaba…”. Así se establece.
• Promovió y consignó marcados con la letra “F” y “G” original de Oficio emanado de la Policía Municipal de Municipio Eulalia Buroz suscrita por en Oficial Jefe Juan Galindo, dirigido a la ciudadana Yldemar Delgado –apoderada judicial de la parte actora- de fecha 23 de enero de 2012; así como original de oficio que fue remitido anexo a la apoderada judicial de la parte demandada en esa oportunidad y que se encuentra suscrito por el oficial Luis Ardila, en esa misma fecha. (F.104 y 105). Observa esta alzada que los instrumentos bajo estudio emanan de funcionarios en ejercicio de sus funciones por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957) y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 135 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada y del mismo se desprende que: mediante dicho oficio se remite a la ciudadana Yldemar Delgado oficio emanado por el oficial Luis Ardila, a los fines de aclarar “la situación suscitada en fecha 25-07-2010” y todo lo relacionado con el registro de la denuncia que fuera formulada al respecto se expone lo siguiente:
“me explica el funcionario redactó la novedad que aparece en el folio 134 de la novedad numero 54, por medio de lo que se reflejaba en la hoja de borrador que se lleva en el área de la Jefatura de los Servicios (hoja donde se van escribiendo todo lo que va aconteciendo en el transcurrir de la guardia, a excepción de las denuncias que son tomadas y plasmadas en el libro de denuncias en el momento que se presentaba el denuncia, las novedades en la hoja de borrador son llevadas en lo general por el respecto, pero en los casos que el mismo necesita movilizarse del área de servicio este borrador de novedades o hoja de borrador es llevada por el funcionario que se quede en el lugar supliendo las funciones del receptor que en la mayoría de los casos es el Jefe de los Servicios), y que no se había percatado que en el libro d denuncias existía la denuncia del ciudadano que menciona en el libro de novedades y que la misma fue tomada a las 07:00 horas de la noche (el libro de denuncias es llevado de igual manera por el funcionario que se encuentre para el momento en el área de la de la Jefatura de Servicios y cabe destacar que es tomada la denuncia y reflejada en el momento ya que es necesario la firma y huellas dactilares del denunciante siendo en tiempo real reflejada, contrario al libro de novedades que es llevado por medio de borrador y posteriormente trascrito por el funcionario receptor de guardia.
Cabe destacar que en los actuales momentos esta institución presenta nueva gerencia y estructura, por lo que las fallas que se han detectado en el caso que nos ocupa, las estamos tratando de solventar, prestando toda la colaboración al respecto.
Por otra parte al trata de verificar la información suministrada por el Oficial Agregado DUARTE LUIS, no encontré en el libro de novedades de esa fecha, certificación de las diligencias practicadas en ese momento, por lo que sugiero, solicitar ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote registros de lo acontecido en ese momento, así como la determinación de las experticias realizadas ese día…”
Por su parte del instrumento marcado “G”, suscrito por el funcionario Luis Ardila, de fecha 23 de enero de 2012 y dirigido al Oficial Jefe Juan Galindo, se expone cuanto sigue:
“(…) sobre la novedad trascripta por mi persona en fecha 25 de julio de 2010 en el libro de novedades, momentos en que me encontraba desempeñandome como receptor en el área de Jefatura de los Servicios. Es el caso que me asunté para cenar y al llegar me conseguí en el borrador de novedades llevado en la Jefatura de los Servicios una novedad de un ciudadano que respondía al nombre de NIÑO RODIGUEZ ELISEO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.121.556, en el cual se plasmaba que este ciudadano realizó una denuncia por el robo de un vehículo ENCAVA, de color azulo, placa AF3500, que para el día de mañana 26 de julio supuestamente se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, así como la información exacta de donde se encontraba el vehículo; de acuerdo a la novedad trascrita quedó registrada a las 03:00 horas de la tarde que fue cuando salió comisión policial a verificar la información relacionada con el vehículo abandonado.
Al respecto de lo dicho en el párrafo anterior le informo que desconozco la procedencia de dichas informaciones, por cuanto me encontraba cenando y no fue mi persona que lo redactó, ya que mi responsabilidad se limitó solo de pasar del borrador de novedades al libro de novedades diarias.
En este sentido le aclaro que las declaraciones dadas por el denunciante, no son las escritas en el borrador o en el libro de novedades, sino directamente las hechas en el libro de denuncias; de las cuales deberían ser extraídas las informaciones que deben aparecer en el libro de novedades, cometiendo error humano en esta oportunidad, ya que no tomé en consideración el libro de denuncias en la cual se encontraba plasmada la denuncia realizada directamente y formadas por el denunciante señor Eliseo Niño Rodríguez. Así mismo, le informo que desconozco cual fue el funcionario que redactó la información en el borrador de novedades ya que como le mencioné anteriormente me encontraba cenando, y para la hora que me retiré de las instalaciones a cenar la comisión no se había presentado, de igual manera la denuncia fue tomada por otro funcionario, desconociendo mi persona la existencia de la misma.
Por otra parte, le informo respecto a este caso, que el Oficial Agregado DUARTE LUIS manifestó que días posteriores a la denuncia presentada por el ciudadano Niño, supuestamente se habían presentado en el lugar de los hechos una comisión del C.I.C.P.C. con peritos representantes del Seguro y comisión de esta institución, los cuales realizaron las inspecciones correspondientes al siniestro, declarándolo pérdida total y que no podía ser retirado en grúa en ENCAVA por las condiciones montañosas e intransitables del lugar ya que estaba retirado de la vía principal (…)”.
• Promovió y consignó marcado como “H” que riela al folio 106 de expediente copia de instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO de fecha 02 de septiembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano José Gabriel Ruiz en su carácter de Jefe del Departamentos de Reclamos Automóvil, con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, al no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza fue apreciada supra. Así se establece.
• Promovió y consignó marcado como “I” que riela al folio 107 de expediente copia de instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO de fecha 02 de septiembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Carlos Díaz en su carácter de Gerente de Reclamos Automóvil, con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, al no haber sido objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia lo siguiente:
“Póliza: 69494
Siniestro: 101-2575-2010
Fecha de la Ocurrencia: 24/07/2010
Fecha de Notificación: 29/07/2010
Estimada Señora:
Sirva la presente para hacer de su conocimiento que el sinistro indicado en referencia no es procedente según lo establecido en el Artículo 20, Numeral 7, y Artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, igualmente el Artículo 4, Numeral 1, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes Para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 20.- El tomador, el asegurado, el beneficiario, según el caso deberá:
Numeral 7.-Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que estén circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad (…).
Artículo 4.- EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no pagará indemnización cuando:
Numeral 1 EL TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. (…)
Causa de Hecho:
De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo evidenciar lo siguiente: Los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010 siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26/07/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la CI. 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que le vehiculo Encava ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el Parcelamiento San Vicente, específicamente en la entrada de la finca Los Leones del sector de Prado Largo y que el mismo lo trasladaría en grúa el día 26/07/2010. La precitada información no fue manifestada a esta Compañía por lo que existe una omisión del relato de los hechos que propician a que surjan dudas razonables sobre lo presuntamente acontecido lo cual motiva la decisión aquí manifestada.
Notificación que hacemos cumpliendo con lo establecido en el artículo siento (sic) setenta y cinco (175) parágrafo cuarto (4º) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo veintiuno (219, numeral dos (2) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros”.
• Promovió y consignó marcado como “J” que riela al folio 108 de expediente en original instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO de fecha 02 de diciembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano José Gabriel Ruiz en su carácter de Jefe de Departamento de Reclamos Automóvil, con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, al no haber sido desconocida por parte de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha probanza fue apreciada supra. Así se establece.
• Consta a los folios 109 y 110 del presente expediente copia de carta de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Respecto a este documento aprecia quien juzga que del mismo se evidencia firma ilegible sin que se verifique que la misma pertenezca a algún representante de la destinataria, que de fe de su recepción por esta. En virtud de lo cual y conforme al principio de alteridad de la prueba esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
• Promovió a los fines de ratificar los documentos emanados del Instituto de Policía Municipal Eulalia Buroz la testimonial de funcionarios policiales adscritos a dicho organismo. Aprecia quien Juzga que en el auto de admisión de pruebas, el a-quo negó la admisión de este medio, auto contra el que no se ejerció recurso de apelación, adquiriendo el mismo plena firmeza, por consiguiente, no puede esta Alzada entrar a analizar este medio probatorio. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, solicitando oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, con el fin de remitir información los hechos expuestos en el libro de denuncias así como en el libro de novedades diarias y dejar constancia de varios particulares concernientes a la denuncia que fuera formulada ante ese organismo policial por el ciudadano Eliseo Niño Rodríguez. Al respecto, habiendo sido admitida la probanza por el Juez a quo, en fecha 16 de marzo de 2012, se libró el correspondiente oficio en fecha 22 de marzo de 2002 y las resultas del mismo fueron recibidas en fecha 19 de junio de 2012 (F. 143 y 144), en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se dejó asentado que la denuncia formulada por el ciudadano Eliseo Niño Rodríguez del robo del vehículo fue realizada el día domingo 25 de julio de 2010, a las 07:00 de la noche. Que la denuncia formulada se registra en el Libro de Participaciones que es el Libro de Denuncias. Que para el momento de recepción de la denuncia el funcionario que se encontraba de guardia o suplente era el Inspector Freddy Ñañez, quien cumplía funciones de Jefe de los Servicios. Que los hechos narrados por el denunciante fueron los siguientes “En horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús encava color azul y multicolor placas AF3500, año 2006, al ciudadano RAFAEL ROJAS, cuatro sujetos los mismos lo amenazaron de muerte si denunciaba. Que es cierto que se lleva primeramente un borrador de novedades que luego es trascrito al Libro de Novedades por el funcionario receptor. Que el encargado de transcribir el Libro de Novedades fue el agente Luis Ardila quien cumplía funciones de receptor el día 25 de julio de 2010. Que no fue el denunciante quien redactó directamente los hechos narrados en el libro de novedades. Que en el acta de Libro de Novedades Diarias y el acta del Libro de Denuncias, solo concuerdan en cuanto a la fecha del mismo, por cuanto ni la hora ni los hechos narrados en las mismas concuerdan. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, solicitando oficiar a la empresa de comunicación MOVISTAR a objeto de solicitar las grabaciones de las conversaciones entre la actora y los intermediarios de seguros, en relación a las llamadas que se efectuaron desde la ocurrencia del siniestro. Al respecto, quien aquí sentencia observa que en el auto de admisión de pruebas, el a-quo negó la admisión de este medio, auto contra el que no se ejerció recurso de apelación, adquiriendo el mismo plena firmeza, por consiguiente, no puede esta Alzada entrar a analizar este medio probatorio. Así se establece.
• Promovió exhibición de documentos, a los fines de que se exhibiera la declaración del siniestro “que hiciera en su oportunidad el conductor del vehículo José Rafael Rojas Rangel la cual fue llenada (…) por el intermediario de Banseguros 2000”. Respecto a dicha prueba aprecia esta Alzada que en el auto de admisión de pruebas, el a-quo negó la admisión de este medio, auto contra el que no se ejerció recurso de apelación, adquiriendo el mismo plena firmeza, por consiguiente, no puede esta Alzada entrar a analizar este medio probatorio. Así se establece.
3.2 Pruebas de la parte demandada.
a. En la etapa de promoción de pruebas.
• Consignó marcado con la letra “A” instrumento emanado de la parte demandada –ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- dirigido a la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO de fecha 02 de diciembre de 2010 el cual se encuentra suscrito por el ciudadano José Gabriel Ruiz en su carácter de Gerente de Reclamos Automóvil, que riela al folio 75 del expediente. Con relación a dicho instrumento esta Alzada observa que, se aprecia en dicho documento sello húmedo y firma del representante de la sociedad mercantil de la cual emana así como sello húmedo mediante los cuales se estamparon datos del ciudadano Pablo Ortega G. titular de la cédula de identidad Nº 15.133.215, quien no es parte en la presente causa, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
• Consta a los folios 77 y 78 del presente expediente, marcado con la letra “B” carta de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Respecto a este documento aprecia quien juzga que del mismo se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y que la misma no desconoció su contenido ni firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia lo que se expone a continuación:
“Reciba un cordial saludo, Yo Blanca Mery Carrillo de Niño, portadora de la CI. V-4.627.344, tengo a bien dirigirme a usted y a sus buenos oficios, como es de su conocimiento tenía un vehículo Marca: Encava, Placa: AF3500, Año: 2006, Color Azul, de 32 puestos, la cual goza de la póliza Nº 69494, Recibo: 258619 perteneciente a la Aseguradora Uniseguros.
Dicha unidad fue robada en fecha 24/07/2010, en los Valles del Tuy, al tener el seguro conocimiento del hurto del vehículo, le asigno un número al siniestro el cual corresponde: 101-2575-2010.
De igual manera se me solicitó consignar en la oficina de Parque Central donde funciona la oficina de Banseguros 2000, una serie de recaudos los cuales fueron recibidos por el ciudadano Alfaro, los cuales describo a continuación:
-Título original del vehículo.
-Póliza original del vehículo.
-Denuncia del CICPC
-Denuncia del INTT
-Documentos personales del conductor de la unidad (cédula, certificado médico y licencia).
-Documentos personales del propietario de la unidad (cédula, certificado médico y licencia).
-Las llaves del vehículo.
Nos llama la atención que el 2 de septiembre del 2010, nos manifestaran el rechazo del siniestro, en referencia por lo cual le solicito formalmente reconsiderar su decisión en razón de la explicación detallada de los hechos que expongo a continuación:
“El 24/07/2010, día del robo del vehículo, me encontraba: yo, Blanca Mery Carrillo de Niño, en mi casa y a eso de las 12:30 a.m. me entero del robo del vehículo, cuando el conductor JOSE RAFAEL ROJAS, llego a la puerta de mi casa, tocando con bastante nerviosismo y muy acelerado y nos manifestó que fue secuestrado y amenazado de muestre por 4 sujetos que lo sometieron para llevarse el Encava que es de mi propiedad y que lo habían amenazado de muerte a el y a su hija si denunciaba a las autoridades policiales lo sucedido, así mismo los sujetos le dijeron que conocias a los dueños, del vehículo y que si algo salí mal irian por ellos, en vista de la situación de nerviosismo que nos transmitió el sr. José Rojas, solo tratamos de calarlo y darle el apoyo emocional que ameritaba el momento, asumimos la situación con control, no dormimos en toda la noche y a eso de las 4:00 a.m. decidimos salir a dar un recorrido por la zona de los Valles del Tuy, acompañada, en eso transcurrimos gran parte de la mañana del día domingo, a eso de la 1:00 p.m. retornamos a nuestra casa, agotados, preocupados por la amenaza y la pérdida de nuestro patrimonio.
Aproximadamente a las 4:00 p.m., recibí una llamada de la señora: María Guzmán, compañera de trabajo y que para ese momento se encontraba en el estacionamiento de la Aso. Coop. Mixta Internacional Valles del Tuy lugar donde funciona la organización en la cual prestaba servicio la unidad robada, ella se encontraba allí ya que le estaba suministrando servicio de mantenimiento a su vehículo.
La señora María Guzmán, me explica vía telefónica que a través del teléfono de vigilancia del estacionamiento, se habían recibido el intento de comunicación de parte de un cuerpo de policía de la zona e Barlovento, y que cuando se pudo constatar una comunicación claro, un funcionario le informo que en una zona boscosa de Barlovento se había encontrado un vehículo encava azul y que al ellos realizar una inspección hallaron documentos dentro de la unidad con el nombre de la organización y el número de teléfono de la misma.
Le solicité a la Señora Guzmán el número de teléfono del supuesto funcionario que había llamado, el cual era (0416 529 77 13 y 0416 415 79 79), al tener yo contacto directo vía telefónica con el mismo, me manifestó que había un vehículo Marca: Encava, Colo: Azul, desvalijado en una zona boscosa de Barlovento, se le pidió que nos diera la dirección y el dijo que vía telefónica no iba a dar la dirección, que ellos podían llagarnos (sic) al lugar donde se encontraba el vehículo. Al conocer la noticia esa situación nos preocupó mucho, debido a como estaban pasando los hechos con tanto misterio, pero aun así nos arriesgamos a ir al encuentro con los funcionarios.
Salió hacia la zona mi esposo, Eliseo Niño, unos amigos: Robert Pérez y Jorge Benítez, quienes se desplazaron en un vehículo hacia Higuerote, después de pasar Caucagua, llamaron los supuestos funcionarios, el cual les indicó que los esperaría en la autopista Caucagua- Higuerote a la altura de un puente, donde iba a estar parado un jeep identificado como policía municipal, llegamos al lugar de encuentro aproximadamente a las 6:00 p.m., ahí se encontraban 4 funcionarios uniformados como policía municipal, al contactar (sic) que realmente eran plicia (sic) los que en reintegradas (sic) oportunidad habían intentado contactarnos, se intercambiaron algunas palabras, como lo fue el color del carro, ubicación del hallazgo, etc…
Los funcionarios muy amablemente los guió (sic) al sitio donde se encontraba supuestamente el vehículo, dejando la autopista y en un recorrido aproximadamente de 15 minutos por una carretera de tierra, se llego al sitio, en donde los policías alertaron que se debía tener precaución por que era una zona peligrosa.
En el lugar mi esposo pudo constatar que se trataba de nuestro vehículo el cual estaba totalmente desvalijado y volteado.
De ahí, mi esposo se trasladó al comando de la policía de Mamporal, acompañado de los funcionaros para dejar constancia de que el vehículo encontrado era de nuestra propiedad y había sido robado en los Valles del Tuy el día sábado 24/07/2010.
Los funcionarios recomendaron que pusiera la denuncia en el CICPC de Ocumare del Tuy. Se les manifestó el agradecimiento por toda la ayuda prestada y que se harían las denuncias pertinentes del caso en al (sic) policía y la notificación al seguro del vahículo. Aproximadamente a eso de las 8:30 p.m. de la noche nos regresamos a Charallave.
El día lunes 26/07/2010, a primera hora de la mañana el conductor, José Rafael Rojas, se dirigió a las instalaciones del CICPC para formular la denuncia, en ese momento ya estaba más recuperado del trauma que había vivido en el momento del robo. Ahí informó a los funcionarios de todo lo ocurrido en el robo del vehículo y que ya había aparecido en las condiciones expuestas anteriormente, no entendemos porqué este organismo no realizó la recuperación del vehículo.
El día martes fui citada al CICPC de Ocupar, como propietaria del vehículo para rendir mi declaración.
Señores; Aseguradora Nacional Unida S.A., creo que después de hacer esta exposición y como cliente afectada, se debe tomar en cuenta que debido a la amenaza de muerte de parte de los sujetos, se debe tener conciencia que ante cualquier situación debe prevalecer el derecho a la vida, es la razón que nos obliga hacer (sic) una apelación de lo emitido por usted en cuanto al siniestro 101-2575-2010.
Agradeciendo de antemano la atención al presente.
Sin más a que hacer referencia.
• Promovió y consignó marcado con la letra “C” original comunicación emanada del Instituto de Policía del Municipio Eulalia Buroz, suscrita por el Inspector Andrés Tovar, actuando en su carácter de Coordinador de Operaciones de dicho organismo policial, de fecha 25 de agosto de 2010 (F. 79 y 80). Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no formuló tacha documental en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma se desprende se le hace llegar al representante de la parte demandada transcripción fiel y exacta del asiento Nº 54 inserto al folio Nº 134 del Libro de Novedades llevado por dicha institución donde se estableció lo siguiente: ““Julio, Domingo 25 de Agosto del 2.010, siendo las 03:00 horas de la Tarde de este día se presentó antes este comando policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Eliseo Niño Rodríguez, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.212.556, residenciado en la casa Nº 97 calle Altagracia de Charallave, quien informó que se encontraba adscrito a la Cooperativa Mixta Internacional Valles del Tuy, socio Nº 01, informando que el parcelamiento San Vicente específicamente a en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo se encontraba un autobús marca encava de color azul placas Af3500 y que para el día de mañana lunes 26 de Julio del año en curso se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado”.
• Promovió marcado con la letra “D” original de documento emanado de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito de manera ilegible y en el cual se observa la existencia de sello húmedo del organismo del cual emana. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende que en fecha 26 de julio de 2010, a las 09:00 a.m. el ciudadano José Rafael Rojas Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.084.169, residenciado en el “Barrio 7 de abril, Calle Alvarenga, Casa Nº 97 B, Charallave, efectuó una denuncia ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sobre la ocurrencia de un delito contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores frente al Terminal de Pasajeros, Vía Pública, Charallave, en fecha 24 de julio de 2010 las 09:00 p.m. según la cual manifestó el denunciante “QUE SUJETOS DESCONOCIDOS, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO OBLIGARON A ENTREGAR SU VEHÍCULO MARCA ENCAVA, COLOR AZUL MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR 8XL6GC11D6E003177, PLACA AF3500, MODELO ENT610AR TK INT, AÑO 2006, VALORADA EN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BSF”. Así se establece.
VI
MOTIVACIÓN
Conoce este Tribunal de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A.
Aprecia esta juzgadora que en fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, debidamente asistida por la abogada Yldemar Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.661, consignó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares derivada de contrato de seguro, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., mediante la cual pretende que se condene a la demandada al pago de la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.584.000,00) en virtud de un siniestro (robo) ocurrido a un vehículo de su propiedad, marca Encava, año 2006, modelo 610, de color azul multicolor, placas AF3500, serial de carrocería 8XL6GLC11D6D003177 y que se encuentra cubierto por la póliza de vehículos terrestres Nº 69494, Recibo: 258619 perteneciente a la Aseguradora UNISEGUROS, hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2007, en horas de la noche.
Corresponde en este punto a esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de cobro de bolívares en virtud de un incumplimiento de contrato de seguro que fuere incoada contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha determinado supra, se tienen como hechos no controvertidos en virtud de los dichos de las partes en el curso del proceso, la existencia de un contrato de seguro de vehículo terrestre suscrito por las partes, el cumplimiento de la obligación del tomador de pagar la prima correspondiente a la póliza contratada, el cumplimiento del tomador de su obligación contractual y legal de notificar oportunamente a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, ello en virtud de que si bien no consta en autos la fecha de dicha declaración, la parte demandada no opuso la extemporaneidad de la misma, aún más cuando ésta constituye una causal de exención de responsabilidad por parte de la aseguradora.
Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora aduce que, habiendo cumplido con las obligaciones inherentes a la póliza suscrita, principalmente la de pago de la misma, así como las correspondientes a la ocurrencia del siniestro, a los fines de obtener la indemnización establecida en el contrato, la demandada se negó a cumplir con su obligación de pagar la indemnización establecida en la póliza de seguros teniendo como fundamento de su negativa a la reclamación formulada, que la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO al momento de realizar la declaración del siniestro, incurrió omisiones respecto al relato de los hechos ocurridos y que los hechos relatados no coinciden con la realidad por cuanto el vehiculo presuntamente robado fue localizado por la policía y notificado a la demandante con anterioridad a la denuncia que fuera formulada ante el C.I.C.P.C., sin indicar la realidad de los hechos ocurridos, todo ello según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Aduce asimismo la parte actora, haber cumplido con sus obligaciones legales y contractuales.
Por su parte la demandada alegó la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, en virtud de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, todo ello en virtud del supuesto incumplimiento en el que habría incurrido la parte actora al omitir parte de la información al declarar el siniestro, siendo que no comunicó a la aseguradora que se había recuperado el vehículo y que la denuncia se formuló en fecha posterior a su recuperación, aún teniendo conocimiento del dicho hecho, ello en función de informe emanando de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. De igual manera adujo que la parte actora no probó la ocurrencia del siniestro y que el objeto de la pretensión demandada era por la “pérdida del vehículo automotor”, la cual aduce que no existió, “por el contrario, apareció, y que la parte actora no quiera retirarlo no es imputable a mi representada”.
Ahora bien, el contrato de seguros es un contrato de adhesión, según el Dr. Alfredo Morles Hernández, es decir, se presume que el contrato de seguros es un contrato de adhesión, y en todo caso, sea o no sea de adhesión, la ley ordena que se interprete contra el asegurador (ord.4º Ley del Contrato de Seguros). El referido autor nos señala que, esta prescripción legislativa no debería ser objeto de una interpretación literal, sino de una interpretación teleológica: el legislador evidentemente, al establecer esta norma está pensando en proteger al asegurado que es parte en un contrato de adhesión, no al asegurado que está en condiciones de estipular términos, condiciones y modalidades distintas y, en efecto, las pacta. En este –último caso, la interpretación del contrato ha de retomar el cauce que corresponde a la situación en que existe igualdad de los contratantes. No hay débil a quien proteger.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Contrato de Seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (G.O Nº 5.553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), en su artículo 5, de la siguiente forma:
“El contrato de seguros es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Los artículos 20 y 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, aplicable en el caso de especie, establecen de manera concurrente y clara que, constituye obligación primordial del asegurado probar la ocurrencia del siniestro, toda vez que es esa probanza el punto de partida para que se ponga en movimiento la sistemática del contrato de seguro y el pago de la indemnización que el mismo dispone. Así, el asegurado tiene la carga de probar la ocurrencia o materialización de ese hecho que se concibió como hipótesis o como hecho futuro e incierto al celebrarse el contrato.
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
En este caso, al rechazar la demandada la pretensión, hizo valer como motivo para ello, el hecho de que la actora no cumpliera con su obligación de probar la ocurrencia del siniestro –robo- como condición para la procedencia de la indemnización.
En el caso bajo análisis, y como medios probatorios con relación a la ocurrencia del siniestro la parte actora consignó copia simple de denuncia que fuera realizada ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26 de julio de 2010, el cual fue valorado supra otorgándosele pleno valor probatorio, que adminiculada con la copia simple del reporte de vehículo solicitado que fuera formulado por la actora ante la División de Vehículos de la Unidad Especial Miranda Nº3 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la cual también se le otorgó valor, en vista de que no fue impugnada por la parte demandada, así como con la denuncia que fuera formulada en fecha 25 de julio de 2010 ante la Oficina de la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y que consta en la copia certificada del libro de denuncias que riela al folio 103 del presente expediente, hacen prueba de la ocurrencia del siniestro por el cual hoy se acciona. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada aduce como defensa en su escrito de contestación así como fundamento de su rechazo a la indemnización del siniestro, además de la falta de prueba respecto de la ocurrencia del mismo, la omisión de información en la que habría incurrido la actora al realizar la declaración del siniestro conforme a los establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros que establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro el un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor (…)”, así como en el supuesto empleo de medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación formulada, lo que le exoneraría del responsabilidad a la aseguradora de conformidad con el artículo 4 de las condiciones generales de la póliza.
Considera necesario esta Juzgadora, acotar, que las condiciones generales de la póliza de seguro, en virtud de la cual se acciona hoy en cobro de bolívares no constan en el expediente, por cuanto no fue consignado este documento por ninguna de las partes en la litis, no obstante se observa que la parte actora, en ningún momento aduce el desconocimiento de dicha cláusula, por el contrario alega no estar incursa en ella, en virtud de lo cual esta Alzada tiene como cierta su existencia.
La cláusula contractual in commento, a decir de las partes, establece lo siguiente:
“El tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medio o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios”.
Ahora bien, la parte demandada aduce que la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO al momento de formular la declaración del siniestro no comunicó “que se había recuperado el vehículo y que hizo la denuncia en fecha posterior (…) cuando ya se tenía conocimiento de la recuperación del vehículo”; en virtud de lo cual constituía carga de la Aseguradora probar omisión o falsedad –como la parte también denomina en el petitorio de su escrito de contestación- de los hechos narrados por la actora en la declaración del siniestro.
Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada fundamentó este alegato en los dichos de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO -parte actora- contenidos en la carta de reconsideración que fuera dirigida por dicha ciudadana, a la sociedad mercantil ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, C.A., en virtud de la carta de rechazo del siniestro en la cual plantea nuevamente los hechos relativos al siniestro; cabe destacar que esta comunicación fue consignada en copia por la parte actora, sin que fuera impugnada por la demandada e igualmente fue consignada en original por la aseguradora durante la fase probatoria, en virtud de lo cual existe plena prueba de su contenido y firma.
Igualmente hace derivar la presunta falsedad u omisión, de las resultas de las investigaciones, en particular a la transcripción del libro de novedades llevado la por Policía Municipal del Municipio Eulalia Buroz y que fuera enviada a la Aseguradora en respuesta a la solicitud formulada por ésta, la cual consta en el presente expendiente-, siendo que en la misma se dejó asentado que el ciudadano Eliseo Niño Rodríguez informó “que en el parcelamiento San Vicente específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del sector Prado Largo se encontraba un autobús marca Encava de color azul placas Af3500 y que para el día de mañana Lunes 26 de Julio del año en curso se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado”.
Por su parte, la aseguradora en su carta de rechazo al siniestro de fecha 02 de diciembre de 2010, expresó que “los hechos ocurridos no coinciden con la realidad de los elementos obtenidos en las verificaciones realizadas ya que se pudo determinar que el vehículo presuntamente robado fue localizado por las autoridades policiales de la Jurisdicción y notificado a su persona el día 25/07/2010; siendo interpuesta la denuncia ante el CICPC el 26707/2010, no indicando en ese momento la versión real de los hechos acontecidos ya que según oficio emanado de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz, el ciudadano Eliseo Noño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.556 manifestó ante dicho organismo que el vehículo ENCAVA ENT, minibús, año 2006, placas AF3500 de color azul y multicolor, se encontraba en el parcelamiento San Vicente más específicamente en la entrada de la Finca Los Leones del sector Prado Largo y que el mismo lo trasladará en grúa el 25/07/2010”.
Ahora bien, aprecia quien juzga que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna de la declaración efectuada por la demandada al momento de notificar el siniestro, fundamentando en su escrito de contestación la presunta falsedad u omisión de la narración de los hechos efectuada por la demandada al momento de solicitar al seguro la reconsideración sobre su caso, en fecha 26 de noviembre de 2010, y no en la declaración efectuada con ocasión a la notificación del siniestro y que debió efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del mismo, so pena de liberar de responsabilidad a la aseguradora, ello conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, respecto el alegato expuesto por la demandada con relación a la supuesta omisión de información en que habría incurrido la actora al no informar a la aseguradora sobre la recuperación del vehículo, todo ello extraído de la trascripción del libro de novedades que fuera enviada por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz a la aseguradora durante el curso de las investigaciones llevadas a cabo por ésta donde se dejó constancia de lo siguiente: “que el parcelamiento San Vicente específicamente a en la entrada de la finca los Leones del sector Prado Largo se encontraba un autobús marca encava de color azul placas Af3500 y que para el día de mañana lunes 26 de Julio del año en curso se iba a trasladar con una grúa ya que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado”; se desprende del material probatorio que consta en los autos que conforman el presente expediente, en especial de los oficios procedentes de la Oficina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Eulalia Buroz y dirigidos a la parte actora, que constituyen documentos administrativos en virtud de haber emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones de naturaleza administrativa tal y como fue establecido supra, así como de la prueba de informes que a solicitud de la parte actora fuera evacuada en el proceso, se evidencia la inexactitud de su contenido, por cuanto a decir de las declaraciones del Oficial Jefe Juan Galindo en su carácter de Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Eulalia Buroz así como del Oficial Luis Ardila quien realizó la transcripción del Libro de Novedades, que los dichos del denunciante – a saber, ciudadano Eliseo Niño Rodríguez- no son los plasmados en el libro de novedades, sino los que se fijan en el libro de denuncias, y del cual consta en el expediente copia certificada consignada por la parte actora (F.103) y del cual se aprecian la siguiente declaración que fuera formulada en fecha 25 de julio de 2010:
“…participa que horas de la madrugada del día de ayer le robaron un autobús Encava, Color Azul y Multicolor, Placa: AF3500, Año: 2006, al ciudadano Rafael Rojas, cuatro sujetos, los mismos los amenazaron de muerte si denunciaba.”
Evidencia así esta Alzada que de conformidad con lo expuesto por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda tanto en los oficios consignados por la parte actora así como los documentos que constan como material probatorio en el presente expediente, en especial de las copias certificadas del libro de novedades así como del libro de denuncias, que en éste último libro que recoge la denuncia y donde se dejan asentados los hechos narrados por el denunciante –ciudadano Eliseo Niño Rodríguez y que se encuentra suscrita por éste- no se dejó constancia de que se efectuaría labor alguna de recuperación el vehículo, por el contrario dicha información se desprende del asiento contenido en el libro de novedades, el cual constituye -a decir de los funcionarios policiales- una suerte de reseña que redacta el funcionario que se desempeña como receptor en la Jefatura de Servicios respecto a la denuncia recibida, sin que se aprecie que dicha narración sea suscrita por el denunciante; en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que los hechos que deben tenerse como declarados por el denunciante son los que constan en el libro de denuncias, y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas se establece que, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga probatoria por cuanto no trajo a los autos la declaración del siniestro formulada por la actora y de la cual pretende hacer desprender la supuesta omisión o falsedad de información en la que ésta habría incurrido, por el contrario la parte actora produjo en el expediente elementos probatorios que logran desvirtuar la presenta información que habría sido omitida, a decir del demandado- por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO y que constituiría un supuesto de exoneración de responsabilidad, así se establece.
De igual manera y en observancia a lo expuesto supra, la parte demandada no logró probar que el vehículo haya sido recuperado por la actora, por el contrario adujo que en virtud de que el vehículo había aparecido el hecho de que la actora no quisiera recuperarlo no era imputable a la aseguradora, al respecto cabe traer a colación lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro qu establece:
Artículo 69.- La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.
En consecuencia en virtud de lo expuesto en el presente artículo, el tomador, asegurado o beneficiario de un contrato de seguro se encuentra impedido de efectuar cambio o modificación alguna en el estado de las cosas antes de que la aseguradora evaluara, en consecuencia no logra desvirtuar la demandada la pérdida del bien asegurado sufrida por la accionante. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada adujo también como parte de sus defensas que la parte actora, fundamentó su reclamación “en medio o documentos engañosos o dolosos”, esto conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza; no obstante no indicó al momento de contestar la demanda cuales serían dichos medios o documentos, así como tampoco produjo a lo largo del proceso prueba alguna de que los documentos consignados por la demandante, como recaudos al momento de reclamar la indemnización en virtud del siniestro fueran dolosos o engañosos, en virtud de lo cual no cumplió con su carga de probar el alegato que lo exoneraría de responsabilidad. Así se decide.
En virtud de los consideraciones realizadas y siendo que la parte actora logró probar la ocurrencia del siniestro, sin que la parte demandada probara la presunta omisión o falsedad en el relato efectuado por la demandante al declarar el siniestro, aunado al hecho de que tampoco logró probar que la actora hubiese fundamentado su reclamación el medio o documento que pueda ser considerado engañoso o doloso, considera esta juzgadora que acierta el juez a quo al declara con lugar la pretensión de cobro de bolívares en razón de contrato de seguro que fuera formulada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO NIÑO contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A, y se condenó a la demandada al pago de la suma asegurada que asciende a la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00), en consecuencia, resulta impretermitible para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera formulado por la parte demandada.
Con relación al segundo particular solicitado por la actora en el punto 2 del petitorio de su escrito libelar el cual reza lo siguiente:
“Solicito al Tribunal, que en su sentencia definitiva sirva a condenar a la compañía de seguros Uniseguros, al pago de la suma asegurada la cual asciende a la cantidad de quinientos ochenta y cuatrocientos bolívares (Bs. 584.400,00) mas costas procesales y honorarios profesionales del abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda ascendiendo la sumatoria a la cantidad de setecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs.730.500,00) lo que representa en unidades tributarias la cantidad de nueve mil seiscientas doce (U.T.9.612)”.
Respecto a este punto, aprecia esta Alzada que las costas procesales pueden definirse, conforme a lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la siguiente manera
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”.
De igual manera puede afirmarse que las costas procesales, constituyen un pronunciamiento accesorio que el Legislador impone al Juez, en virtud del vencimiento total de una de las partes en un juicio o en una incidencia, debiendo el vencido reembolsar al vencedor los gastos y honorarios de los abogados que haya ocasionado el pleito, constituyen así un pronunciamiento de oficio, que no requiere instancia de parte, por cuanto el Juez se encuentra obligado a hacerlo, so pena de viciar el fallo. Ahora bien, la condena en costas es una condena al pago de un a cantidad ilíquida y, que por tanto debe ser objeto de liquidación mediante un procedimiento de tasación de las costas y la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora respecto de la vencida; en consecuencia la condena en costas no forma ni puede formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, esto de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.
Conforme a las consideraciones realizadas resulta impretermitible para quien aquí se pronuncia declarar la improcedencia de la solicitud de condena en costas y honorarios profesionales que fuera formulada por la actora en su escrito libelar, en los términos por ella expuestos.
No obstante, aprecia esta Juzgadora que en virtud de que, tal y como ha quedado establecido supra, la condena en costas no puede ser considerada como una pretensión, mal puede influir en la declaratoria que se haga con relación al fondo del asunto debatido, y respecto al cual depende su condena o no, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada establecer que yerra el Juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar la demanda, siendo que no constituye la solicitud de condenatoria en costas una pretensión particular dentro de la demanda, dependiendo el pronunciamiento que sobre ellas se dicte de la decisión que se tome respecto al mérito del asunto.
Por ultimo, se observa que pretende la demandante la corrección monetaria de la suma demandada. A tal pretensión no se opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, aprecia el tribunal que con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos y como fuere solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en que se pretende que la demandada indemnice a la actora con la suma total de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 584.400,00); por la perdida del bien asegurado con motivo del robo.
La corrección monetaria busca resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda; y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad condenada a pagar que en este caso es de (Bs. 584.400,00). La referida experticia deberá sujetarse a los siguientes parámetros: a) será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) el período a indexar es el comprendido entre el quince (07) de octubre de 2011 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que sea juramentado el experto designado por el Tribunal; c) el experto deberá tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, conforme los citados motivos; la sentencia apelada debe ser revocada respecto la declaratoria parcial de la demanda toda vez que la misma debe declararse con lugar. En consideración a ello, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación que fuera formulado por la representación judicial de la parte actora y sin lugar el recurso que ejerció la demandada, por lo que deberá revocarse el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Yldemar Delgado Novoa en representación de la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares en fecha 14 de agosto de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera formulado por el abogado José Araujo Parra, en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A. en su carácter de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares en fecha 14 de agosto de 2012.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana BLANCA MERY CARRILLO DE NIÑO contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS, por consiguiente, se condena a la demandada al pago de la suma asegurada la cual asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 584.400,00). Además, se acuerda la indexación de la suma condenada (Bs.F 584.400,00), la cual deberá computarse por experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron establecidos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas del juicio, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas del recurso al haberse revocado la sentencia apelada y dado que ambas partes ejercieron el recurso de apelación.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, ocho (08) de abril de 2013, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000617
RDSG/AML/jjmg.
|