REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-R-2012-000769

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nro. 24-A, sucesor a titulo universal del patrocinio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 58, Tomo 154-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE GARCES Y HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nºs V-2.127.365 y V-1.731.422, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3006 y 5879 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA C.A., (anteriormente denominada Inversiones Los Curvelos S.A) domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 1981, bajo el Nro. 22, Tomo 109-A, cuya última modificación por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nro. 05, tomo 30-A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.718.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO PADRON CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.528, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.070.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)


ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE GARCES, en fecha 09 de agosto de 2012,(F.66 del expediente), actuando como apoderado judicial de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.; contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2.012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 59 al 63), que Repuso la Causa al estado de que a partir de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por consiguiente se declara nulas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive dejando a salvo las intervenciones de los terceros voluntarios, que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012 (F.69).
En fecha 12 de diciembre de 2.012, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2012-000769 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F. 73).
En fecha 25 de Enero de 2.013 presentó escrito de informes el abogado JOSE VICENTE GARCÉS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.006, actuando como apoderado judicial de la parte actora. (f. 74 al 78)
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes se encontraban vencidos, dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (F.79).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión interlocutoria según la cual declaró la reposición de la causa al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por consiguiente se declaró nulas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive, dejando a salvo las intervenciones de los Terceros Voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011; en los siguientes términos:

(…omissis…)

“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez que en fecha 09 de diciembre de 2010, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana CATHERINE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2.011, la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, comparece por ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Juez de este despacho previa solicitud de parte, ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha; seguidamente en horas de Despacho del día 08 de abril de 2011 el Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haber practicado la citación personal a la Defensora Ad Litem de la demandada. Finalmente el día 26 de abril de 2011, comparece la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte accionada, y procedió a dar contestación a la presente demanda, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…En este punto y habiendo cumplido con todas las formalidades para dar por valida la citación de la parte demandada en la presente causa, es la razón por la que me veo en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, ya que me fue imposible obtener conocimiento directo y documentado que me permitiera realizar oposición a la demanda aquí intentada, por lo que a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A.…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de la contestación de la demanda consignada por la Defensora Judicial designada en fecha 26 de abril de 2011, que en el mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, mas no formulo oposición que era lo correcto en este tipo de procedimientos de Ejecución de Hipoteca, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar nulas todas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive, dejando a salvo las intervenciones de los Terceros Voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011, asimismo observa este juzgador que, no obstante que el vicio esta en la contestación de la Defensora Judicial y que por ende debería reponerse la causa al estado de contestación y oportunidad de Oposición a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, así mismo este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de su representante judicial y debidamente asistido de abogado, por lo que las funciones de dicha Defensora Judicial cesaron, es por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que una vez notificadas las partes del presente fallo, comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido para este tipo de procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive, dejando a salvo las intervenciones de los Terceros Voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. …..”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado José Vicente Garcés, actuando como apoderado judicial de la parte actora Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
“…Que admitida la demanda, se cumplieron todas las formalidades exigidas ò4 ley para la intimación de la deudora, incluida por supuesto, una vez agotadas infructuosamente las gestiones tendentes a la intimación personal, la intimación por carteles, con la correspondiente fijación en la dirección prevista por las partes en el respectivo documento de préstamo, todo lo cual consta en autos. Que el Tribunal procedió al nombramiento y juramentación de defensor ad-litem, en la persona de la abogada Catherine Silva, abogada domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.216.
Alega que la mencionada profesional del derecho dio cumplimiento con diligencia y eficiencia ejemplares a las funciones derivadas de su cargo, no limitándose solamente a dirigir al representante legal de la empresa deudora Luís Fernando Bohórquez Montoya, en fecha 28 de marzo de 2011, un telegrama a la dirección prevista por las partes, en el documento público que contiene el contrato de préstamo hipotecario incumplido por la empresa, sino que además sostuvo una conversación telefónica con el propio Bohórquez, en la cual éste le facilitó su propio número de celular y le manifestó que las cuentas exactas de lo que adeuda la empresa las tenía en la ciudad de Valencia, pero que las aportaría, dentro del plazo de tres (3) días. Que es evidente que ese telegrama, cuya copia corre inserta en autos, fue recibido por Bohórquez, pues de otro modo no podría concebirse la manera como este último pudo conocer el número de celular de la defensora y contactarla por esa vía.
Aduce que en el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, el mismo Bohórquez, -quien no desmintió jamás las afirmaciones de la defensora- se quejó de que la Dra. Silva “no ejerció una verdadera defensa” porque “…no estableció comunicación directa con su representada….”, vale decir que la comunicación fue sólo por vía telefónica celular.
Arguye que el ciudadano Bohórquez le expresó claramente a la defensora que no tenía las cuentas a la mano, entonces que diferencia habría existido si la comunicación hubiera sido personal y no telefónica. Que la referencia a que la defensora “… no hizo oposición alguna al pago que se le había intimado a su representada de oficio…” no constituye argumento suficiente para afirmar que no se llevó a cabo una verdadera defensa, en especial si se tiene en cuenta que a la defensora no se le suministraron las cuentas y la información necesaria.
Que además, en el documento de préstamo inserto en el expediente ha aparecido siempre el domicilio fijado por la propia empresa deudora a todos los efectos del contrato, y por ello habría carecido de todo sentido dirigirse a cualquier otra dirección.
Que en todo caso, es por demás evidente que siendo así efectivamente se produjo comunicación efectiva y directa entre la defensora y el representante legal de la empresa demandada, -como en la realidad práctica se produjo- y aun así la demandada no suministró ni ha suministrado hasta la fecha la más mínima información, resulta absurdo acusar a la Dra. Silva de negligencia en el cumplimiento de sus funciones por el mero hecho de no haberse presentado personalmente en la dirección señalada y mucho más absurdo invocar ese mismo hecho como causal suficiente para reponer la causa y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, a pesar de que no existe en autos el menor indicio de que la empresa deudora posea las cuentas ni los elementos, de prueba que demuestren la improcedencia de la acción intentada.
Que todo lo anterior conduce ineludiblemente a afirmar que en modo alguno se encuentran en presencia de un caso de indefensión, fuesen como hayan sido los términos de la contestación formulada oportunamente por la defensora ad litem designada. Que es claro que los representantes legales de la deudora, la empresa Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A, no solamente recibieron el telegrama enviado a la dirección acordada por las partes como domicilio legal de la prestataria a todos los efectos contractuales, sino que han reconocido sin reservas la existencia de la obligación hasta el punto de haber dirigido a la Junta Coordinadora del Banco, por escrito y firmada por el representante legal, en varias oportunidades, propuestas de pago que así lo demuestran, no obstante lo irrisorio del monto del pago ofrecido, como se desprende de las fotocopias de dos de ellas que consignan dejando en reserva los originales para ser presentados si se hiciere necesario. Que cabe más bien la presunción, o al menos la sospecha de que existiese algún interés de parte de la empresa demandada de prolongar en el tiempo el desarrollo de este proceso, aun en directo, perjuicio del interés público que exige la pronta recuperación del monto demandado, ya que como es de conocimiento general, el patrimonio de Banco Canarias Banco Universal, C.A, ha pasado a integrar el patrimonio del Estado Venezolano como consecuencia de la intervención y posterior proceso de liquidación de dicho Banco p or lo que los montos adeudados por la Empresa Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., son exclusiva propiedad de la Nación, y que estos procesos que tienen por objeto la recuperación de bienes nacionales, deben sin faltar por supuesto a la ley, desarrollarse de la manera más expedita, sin demoras innecesarias e inútiles, de modo de rescatar en el plazo más breve posible los activos en juego, sea recibiendo el pago total, sea recibiendo el precio del remate, sea mediante que se adjudique el bien al Estado que en casos como el presente, puede ser destinado, por vía de ejemplo, al mejoramiento urbanístico de la comunidad, o a la construcción de viviendas o de centros educativos o de edificaciones de uso público, pero en todo caso de interés para la población en general.
Que solicitan respetuosamente se sirva revocar la sentencia apelada y disponer la inmediata reanudación del presente proceso.

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa que dio origen a la incidencia que aquí se decide por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 07 de julio de 2009, por los ciudadanos Hugo Fernández y José Vicente Garcés, actuando como apoderados judiciales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. (F.01 al 12).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y en fecha 16 de septiembre de 2009 el juzgado a quo libró compulsa de citación y libra comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal a quo recibió las resultas de la comisión provenientes del Tribunal comisionado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal a quo cumplió con todas las formalidades de la citación cartelaria de la parte demandada, ordenado por el Juzgado a quo luego de que se verificara que la citación personal resultara infructuosa.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo por petición de parte, mediante auto designó como defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Catherine Silva, a quien se acordó notificarle, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma compareciera ante el Juzgado a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos para que prestase el juramento de ley y libraron en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la Abogada Catherine Silva, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa para la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, el cual fue acordado en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 8 de abril de 2011 el Alguacil del Tribunal a quo consignó la compulsa debidamente firmada por la defensora ad litem quien manifestó haberla citado en fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogado Catherine Silva, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, consignó escrito el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece por ante el Juzgado a quo la ciudadana Graciela Flores debidamente asistida por el abogado Luis Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.445 y con su carácter de tercera interesada consigna escrito de alegatos. Igualmente en fecha 13 de mayo de 2011, comparece la abogada Sigrid del Mar Celis Sposito, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada consignando escrito de alegatos.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, en su carácter de representante legal de la empresa Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistido de abogado consignó escrito de alegatos donde impugnó el poder consignado por la parte actora y solicitó la reposición de la causa por cuanto el defensor ad-litem no cumplió con las obligaciones, atribuciones y responsabilidades propias de su cargo.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal a quo ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio y se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzara a transcurrir a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada. Practicada la notificación a la Procuraduría General de la República, ese organismo mediante oficio renunció a la suspensión del presente proceso.
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece el abogado en ejercicio Luis Felipe Loran en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mileixa Diosely González Cruz, Beatriz Elena Rondón Rebolledo y Ángela Aurora Márquez, en su condición de terceras interesadas y consigna escrito separado de alegatos.
En fecha 09 de febrero de 2012 el representante judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos a los fines de la prosecución de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se desestimara la oposición realizada por la defensora judicial.
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que a partir de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive dejando a salvo las intervenciones de los terceros voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011.
En fecha 06 y 09 de agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado José Vicente Garcés, apeló de dicha decisión interlocutoria.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

MOTIVA
Señalados como han sido los antecedentes del caso; pasa esta sentenciadora a pronunciarse, y a tal efecto se aprecia que el recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio del año 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial según la cual repuso la causa al estado de que a partir de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, incoado por el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte actora adujo que consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el 16, tomo 75, Protocolo Primero, la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA C.A.” (antes denominada Inversiones Los Curvelos C.A), recibió una línea de crédito hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital disponible, para ser utilizado mediante contratos de préstamo e interés; que en ejercicio de la línea de crédito concedida, contenida en el mencionado documento la sociedad mercantil Centro Comercial Las Ferias de Valencia, C.A, recibió de su representada tres (3) préstamo a interés, para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial los cuales se relacionan la primera conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nro. 56, Tomo 70 de los libros respectivos, recibió del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., un préstamo a interés por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.147.044,49); el cual se obligó a pagar la cantidad recibida en préstamo en el plazo fijo de tres (3) años, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, incluidos siete (7) meses de gracia sin diferimiento de intereses, lo cual ocurrió en fecha 22 de mayo de 2006, mediante el pago de veintinueve (29) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses convencionales, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación, y las demás en los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación. El segundo préstamo conforme consta de nota de crédito de fecha 30 de junio de 2006, acreditó el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., a la cuenta corriente número 26-100501160, que la demandada mantiene en el Banco, la cantidad de Setecientos Setenta Mil Quinientos Quince Bolívares Fuertes con sesenta y un Céntimos (Bs. 770.515,61); dicha cantidad corresponde a las valuaciones que la prestataria –parte demandada- presentó a El Banco y que originó un desembolso por el referido monto y el cual se obligó a pagar la cantidad recibida dada en préstamo en el plazo fijo de siete (7) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió en fecha 30 de junio de 2.006.
Que conforme consta de nota de crédito de fecha 19 de julio de 2007, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, acreditó a la cuenta corriente número 26-100501160 que “Centro Comercial Las Ferias De Valencia C.A” mantiene en el Banco, la cantidad de Dos Millones Ochenta y tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. 2.083.439,91). Que la referida cantidad acreditada corresponde a las valuaciones que la prestataria, vale decir, Centro Comercial Las Ferias de Valencia, C.A, presentó a el Banco y que origino un desembolso por el referido monto. La prestataria se obligó a pagar la cantidad recibida en préstamo en el plazo fijo de tres (3) meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, lo cual ocurrió en fecha 19 de julio de 2007.
Que todos y cada uno de los cuatro (4) contratos se convino que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 24% anual, los cuales serían pagados mensualmente junto con la cuota del capital. Igualmente se convino además que si la deudora no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagaría al 3% de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriera la mora y durante toda la vigencia de la misma; intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en los casos de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto del préstamo.

En su oportunidad la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la ejecución de hipoteca alegando lo siguiente:
“….Que en tal sentido observa que habiendo agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la sociedad Mercantil Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A., cumpliendo con el envío de un telegrama en fecha 28 e marzo de 2011, -el cual consigno con el escrito de contestación- dirigido a la persona de su representante legal, ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, para ser entregado en la dirección aportada por la parte actora; el cual logro obtener contacto telefónico con el representante legal de la empresa, ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, justo el día 26 de abril de 2011, quien la contacto a su número celular manifestándole que toda la documentación de donde se desprende la cuenta exacta de lo que adeuda la tiene en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por lo que al día de hoy no podía facilitar documento alguno a que le favoreciera en su defensa, más sin embargo no pudo aportar a los autos del presente expediente, en un plazo no mayor de tres (3) días la documentación que le favorece a su defensa, debidamente asistido con el abogado de la empresa. Que a todo evento participo que el número celular que le facilito el ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, a los fines de su ubicación.
Que habiendo cumplido con todas las formalidades para dar válida la citación de la parte demandada en la presente causa, es la razón por la que se ve en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, ya que le fue imposible tener conocimiento directo y documentado que le permitiese realizar oposición a la demanda aquí intentada, por lo que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de la sociedad mercantil Centro Comercial Las Ferias de Valencia C.A…”.

A los fines de determinar si - tal como lo hizo la recurrida - era procedente reponer la causa al estado de que a partir de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, se observa:

Respecto la importancia de la oposición y sus efectos en el proceso; la Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de marzo de 1997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“... La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado de la Sala)”.
“Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem del intimado debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Es así que, siendo la oposición al decreto de ejecución de la Hipoteca la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado; es entonces lo que se decida en la oposición trascendental en el proceso para la suerte del ejecutado.
También con relación a la falta de contestación a la demanda por parte del defensor judicial, se estableció en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, en el caso bajo análisis evidentemente que no emerge de autos, el hecho cierto que la defensora Ad-litem designada haya contactado personalmente a su defendido para preparar su defensa, sólo el envío de telegramas participándole su nombramiento; en contraposición a ello, consta en el caso de marras, que la defensora no se opuso al decreto de ejecución de Hipoteca conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que se planteen estas conjuntamente con la oposición; por lo que su defendido quedó disminuido en su defensa.
Todas estas circunstancias se traducen en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, tal como lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal.
En este sentido, cabe señalar que siendo la reposición un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; corresponde al juez determinar en que casos tal remedio resulta aplicable la doctrina que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, la defensora Ad-litem, incumplió con la obligación de oponerse de forma oportuna al decreto de ejecución de Hipoteca en nombre de su defendido, solo indicó que el día 26 de abril de 2011 el ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, la contactó por su teléfono celular manifestándole que toda la documentación de donde se desprende la cuenta exacta de lo que adeuda la tiene en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que ese día no podía facilitar documento alguno que le favoreciera en su defensa; por las razones y motivos ya explicados, en consecuencia, siendo que en efecto, como lo señalo la recurrida; la situación bajo análisis implica una violación al derecho a la defensa del demandado y consecuencialmente, una vulneración al debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, concordado con los criterios jurisprudenciales citados, considera ajustada a derecho esta Juzgadora, la reposición de la causa decretada en este caso, al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado HUGO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de Julio de 2.012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual declaró “….REPONER LA CAUSA, al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca…”.
TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada resulto confirmada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABOG. AMBAR MATA LOPEZ

En esta misma fecha 08/04/2013, siendo las 02:15 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMBAR MATA LOPEZ
RDGS/AML/mtr.
Exp. Nro. AP71-R-2012-000769