PARTE ACTORA: SUCESIÓN SALAZAR RUBIO, conformada por los ciudadanos MARIA YOLANDA RUBIO (viuda de Salazar), LEONARDO RAFAEL SALAZAR RUBIO, KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, LUIS RODOLFO SALAZAR RUBIO, MARIA KATHERINE SALAZAR RUBIO y LUIS RODOLFO SALAZAR RUBIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.007.197, V- 16.422.341, V- 11.105.064, 12.518.503, V- 11.107.857, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ y SORBEY E. GONZALEZ MURILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.113 y 104.877, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SAHOMAR S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita en fecha 20.11.86, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 48-A Pro, de los Libros de Registro de Comercio respectivo llevados por ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano PEDRO ABELARDO LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Hilda Maria Vallejo Flores, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.756.
TERCERO OPOSITOR: CARLOS JOSE BARRETO VALDERREY, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro. V- 3.700.186.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ANA TULIA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.973.

EXPEDIENTE: 9759

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

CAPITULO I
NARRATIVA

En el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la Sucesión Salazar Ramírez en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SAHOMAR S.R.L., y el ciudadano PEDRO ABELARDO LÓPEZ, conoce esta alzada como Tribunal en Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2006, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.-
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia que el Juez a quem, incurrió en contenido del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil omisión de formas sustanciales de los actos y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el juzgado de alzada.-
En virtud de ello, pasa de seguidas este tribunal a decidir conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual, declaró improcedentes los recursos de apelación intentados por la parte demandada y por la abogada Ana Tulia Ramírez; nula el acta de asamblea extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Inversora Sahomar S.R.L., inexistente el documento de venta y traspaso de 40 cuotas de participación otorgadas al ciudadano Pedro Abelardo López, nulo lo actuado por la abogado Ana Tulia Ramírez en nombre propio y en representación del ciudadano Carlos José Barreto Valderrey como tercero opositor, por no ser parte en el proceso.
Al respecto se observa:
El presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue intentado por la sucesión Salazar Rubio contra la Sociedad Mercantil Inversora Sahomar S.R.L., en fecha 14.01.03 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa al Juzgado 22º de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fecha 30.01.03, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23.04.03., el alguacil del Tribunal de cognición consigno compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En virtud de ello, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la comisión judicial designó a la Doctora Flor de Maria Briceño Bayona Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.07.03 se Avoco al conocimiento de la presente demanda.
Por auto de fecha 25.07.03., el Tribunal de causa designó como defensor judicial del ciudadano Pedro Abelardo López parte demandada en la presente causa y ordenó la notificación al defensor designado.
El alguacil del Tribunal en fecha 01.10.03, dejó constancia de notificar al defensor judicial designado.-
Por diligencia de fecha 06.10.03., el defensor judicial designado manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 10.10.03., el Tribunal de causa libró boleta de citación.
Por escrito presentado en fecha 23.10.03., la parte actora reformó la demanda.
El 24.10.03., el Juzgado de cognición se declaró incompetente para conocer de la reforma de la demanda por efecto de la cuantía, y tal efecto remitió las actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, quien en fecha 03.11.03, procedió admitir la demanda.
Por auto subsanador de fecha 07.11.03., se ordenó la citación del defensor judicial del co-demandado Pedro Abelardo López y de la parte co-demandada
Sociedad Mercantil Sahomar S.R.L.
Posteriormente en fecha 12.11.03., el defensor ad litem se dio por citado.
En virtud de ser imposible la citación de la parte co- demandada Inversora Sahomar S.R.L., el Tribunal procedió a librar cartel de citación a nombre de la prenombrada demandada.
Mediante diligencia de fecha 26.04.04, la apoderada judicial del ciudadano José Barreto Valberry Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversora Sahomar S.R.L., en su carácter de tercero extraño al juicio se da por citado.
El día 29.04.04., el tercero interesado consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 30.04.04., el tercero interesado consignó escrito de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 07.05.04., el Tribunal de causa admite las pruebas presentadas y ordena intimar a la sucesión Rubio Salazar con el objeto de que exhiciban el documento de declaración sucesoral.
El alguacil del tribunal en fecha 27.05.2004., consignó boleta de intimación debidamente firmada por la sucesión Rubio Salazar.
En fecha 01 de junio de 2004, el secretario del tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con el fin de agotar la citación de la parte co-demandada Sahomar S.R.L.
Por diligencia de fecha 03.06.04., la apoderada judicial del tercero interesado pide la nulidad de los actos de posiciones juradas ocurridos en la causa.
Visto ello, el tribunal de causa por auto de fecha 9 de junio de 2004, niega la nulidad solicitada y acuerda pronunciarse sobre dicho punto en la definitiva.
Por auto de fecha 07.07.04., el Tribunal designó defensor judicial a Inversora Sahomar, S.R.L.
El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 12.07.04., la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 15.07.04., la parte demandada Inversora Sahomar S.R.L., se da por citada.
Igualmente en fecha 15.07.04., la parte co-demandada ciudadano Pedro Abelardo López se dio por citado en la presente causa.
La parte demandada Pedro Abelardo López en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Inversiones Sahomar, S.R.L. y en su propio nombre, en fecha 18 y 19 de agosto de 2004., y opone cuestión previa del ordinal 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 31.08.04., procedió a consignar escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Por sentencia de fecha 14.12.04., el Tribunal de causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º y confirma su competencia.
En virtud de ello, el 24.01.05., la parte actora se dio por notificada y solicitó notificación de la contraparte y del tercero interviniente.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal de instancia procedió a notificar mediante cartel a los codemandados y tercero en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2005 se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea.
Debidamente notificados de la sentencia las partes que conforman el presente juicio, tanto la parte co-demandada como el tercero en el juicio procedieron a apelar de la sentencia dictada.
En virtud de ello, por auto de fecha 06 de febrero de 2008 el Tribunal de causa oye el recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de abril de 2006, fijó el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes y observaciones.
Fijado dicho término, en fecha 25.03.06., los terceros opositores a la medida Ana Tulia Ramírez y Pedro Abelardo López consignaron escrito de informes.
Por su parte, en fecha 25.05.06., las partes demandadas Inversiones Sahomar S.R.L. y Pedro Abelardo López presentaron sus respectivos informes.
Asimismo, la parte actora presentó en la misma fecha sus escritos de informes.
Finalizado el lapso para presentar informes, todas las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal de a-quem ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado de causa a los fines que se pronunciara sobre la oposición realizada por la tercero opositora a la medida decretada a los fines de su decisión.
En fecha 31 de diciembre de 2006, el Tribunal que conoció de la apelación dictó sentencia confirmando el fallo dictado el 12.08.05., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas que declaró 1. Con lugar la demanda en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen la sucesión Salazar Rubio, 2. Nula el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Inversora Sahomar S.R.L. celebrada en 05 de febrero de 1996 y protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 3. Inexistente el documento de venta y traspaso de cuarenta cuotas de participación otorgadas al ciudadano Pedro Abelardo López contenido en los puntos tratados en el acta de asamblea declarada nula. 4. Nulo todo lo actuado por Ana Tulia Ramírez (en nombre propio) y en representación de Carlos José Barreto Valderrey, por no ser parte en el proceso, 5. Se declaran sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la presentación judicial de la parte demandada y por la abogada Ana Tulia Ramírez quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos José Barreto Valderrey.
Notificada ambas partes de la sentencia ut supra, contra ella la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 08 de febrero de 2007 por el Tribunal que la profirió y asimismo ordenó la remisión del presente cuaderno a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso ejercido.
Luego de ello, la Sala de Casación Civil, recibe el recurso de casación en fecha 15 de febrero de 2007 y en consecuencia le dio cuenta a la sala.
En fecha 30 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Superior que resultare competente dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió y a tal efecto remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.
Llegado el expediente en fecha 06 de marzo de 2008, al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, este procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para que se pronuncie sobre la inhibición.-
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010 el Juez designado por la comisión judicial Luís Petitt Guerra se avocó al conocimiento de la causa por cuanto le fue autorizado las vacaciones al Juez Titular de este Tribunal.
Notificadas las partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de enero de 2008.

CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la Sucesión Salazar Rubio contra la Sociedad Mercantil Inversora Sahomar S.R.L, por nulidad de asamblea en virtud de contar con el carácter de herederos del ciudadano Luís Rodolfo Salazar Ramírez quien falleció ab intestato en fecha 24.09.02.
Relata la parte actora que en fecha 20.11.86, se registró el acta constitutiva de la Empresa Inversora Sahomar S.R.L., la cual quedó anotada bajo el Nro. 40, Tomo 48-Apro en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, cuya constitución fue realizada por Luís Rodolfo Salazar Ramírez y Omar Uzcategui, con un capital de (Bs. 100.000,00) divididos en cien (100) cuotas de participación con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada cuota; y los socios Luís Rodolfo Salazar Ramírez (Fallecido), suscribió cincuenta (50) cuotas, y pagó el cincuenta por ciento (50%) de su aporte y Omar Uzcategui Araque suscribió cincuenta (50) cuotas, y pago el cincuenta por ciento (50%) de su aporte, todo ello en dinero en efectivo.
En fecha 16 de julio de 1990, los socios deciden cancelar el otro 50% del capital social
Señala la parte actora que aparece inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda donde corre inserta la inscripción de la Sociedad Mercantil Sahomar bajo el número 36, Tomo 86-A-4TO., de los Libros de Registro de Comercio en fecha 03.12.02 un acta contentiva de una supuesta Asamblea General extraordinaria de socios presentada por el ciudadano Fortunato Becerra en fecha 05.02.96., en el cual se acordaron entre otras cosas lo siguiente: Primero el traspaso de cuarenta (40) de las cuotas de participación del socio Luís Rodolfo Salazar Ramírez al ciudadano Pedro López; Segundo: Modificación de la cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la Sociedad Sahomar; Tercera: La modificación de la cláusula Décima Novena referida a la designación de la nueva Junta Directiva de la Sociedad la cual quedó integrada por Luís Rodolfo Salazar Ramírez (Director Principal); Pedro López (Director Principal) facultados para actuar conjunta o separadamente y Carlos José Barreto (Gerente General).
Continúa señalando que el aludido traspaso se trata de un fraude toda vez que el causante nunca comunicó el traspaso a su cónyuge siendo la autorización necesaria para la enajenación de esos derechos pertenecientes a su comunidad conyugal.
Indican que ante la dudas de la autoría de la firma autógrafa que aparece autorizando tal negociación se dirigieron a la Notaria Publica Décima Novena de Municipio Libertador, hoy Distrito Capital y solicitaron copia certificada del Documento de Traspaso de las cuarentas (40) cuotas de participación de fecha 06.06.96 y se verificó que dicho documento no guarda relación con la negociación y con el fin de demostrar el fraude presumido solicitaron al Notario Publico Décimo Noveno de Caracas que certificara la autenticidad del documento y que el mismo mediante comunicación informó que en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria no existía documento de venta de cuota de participación entre los ciudadanos Luís Rodolfo Salazar Ramírez y Pedro Abelardo López y que el otorgado en fecha 06.06.96, bajo el número 31, Tomo 43, se corresponde con un Poder General otorgado por los ciudadanos Arnoldo Cardoso Marques y Maria de Fatima Gaspar Xavier de Freitas M, a Omar Nicomendes Hernández Arias el cual quedó anotado bajo el Nro. 31, Tomo 43, pero en fecha 24.05.96, por lo que se pudo concluir que se está ante un fraude y la comisión de un delito de forjamiento o falsificación de documento público que acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión conforme al encabezamientos del articulo 320 del Código Penal y que señala al ciudadano Pedro Abelardo López responsable de dicho delito.
En virtud de todo lo antes expuesto los actores piden la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Sahomar SRL.

DE LA CONTESTACIÓN
Las codemandadas Inversiones Sahomar S.R.L., y el ciudadano Pedro Abelardo López en lugar de contestar la demanda procedieron a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva referida a la falta de competencia en razón de la cuantía, por cuanto la cuestión se trabó por cuarenta (40) cuota de participación que tienen un valor nominal de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 40.000,00) y en virtud de ello mal se podía estimar la demanda en (Bsf. 50.000,00). Además de ello propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, referido al defecto de forma por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el 340 ibidem, toda vez que en el libelo de la demanda la actora hace una serie de imputaciones, afirmaciones y aseveraciones inciertas que constituyen los hechos y los supuestos de derecho pero que en el momento de las conclusiones no detalla cual es el documento objeto de la demanda de nulidad por el cual demanda; y aunado a ello, señalan que los accionantes demandan la nulidad del acta y del documento de venta de las cuotas de participación pero no acompañan con el libelo de demanda la declaración sucesoral donde constan los bienes que pertenecen al acervo hereditario, no consta documento alguno que demuestre la titularidad de la cuotas que les pertenecen a la empresa Inversiones Sahomar S.R.L., como herederos debido a que la declaración de únicos y universales herederos prueba su derecho a suceder , pero no es titulo de propiedad y en la supuesta declaración sucesoral no consta los bienes declarados, en el presente caso los títulos (cuotas de participación) en la herencia cuya propiedad se trasfiere por el hecho de la muerte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 31 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Alexis Cabrera Espinoza procedió a resolver la apelación ejercida por la parte actora, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la parte demandada no concurrió a la misma, ya personalmente, por representante judicial, ni asistida por abogado.
En efecto, el 18 y 19 de agosto de 2004, PEDRO ABELARDO LÓPEZ (codemandado) como Director Principal de INVERSORA SAHOMAR S.R.L opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º (incompetencia) y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo rechazada la primera y subsanada la segunda de ellas por la representación de la actora el 31 de agosto de 2004. Por decisión del 14 de diciembre de ese mismo año, el A-quo declaró sin lugar la cuestión de incompetencia que había sido opuesta, ordenándose la notificación respectiva.
Verificada la notificación por carteles de los codemandados, consignada a los autos el 08 de marzo de 2005, la parte accionada no concurrió al proceso, sino el 01 de agosto de 2005, donde simplemente solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas por ella opuestas y por dos terceros intervinientes (folio 376).
Sin embargo, la comparecencia al proceso por parte de la representación de la demandada se hizo tardíamente, precluyendo los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, toda vez que subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, correspondía la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que en el caso de autos comenzaba a partir de la notificación, pero el acto no se verificó por la ausencia al mismo de la parte demandada.
En ese sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en SENT. de fecha 27 de abril de 2004. PONENTE: FRANKLIN ARRIECHE. Caso: ATUNERA DE ORIENTE, S.A (ATORSA) Vs. TUNAFLY CORPORACIÓN, C.A. Exp. N° 03-0679, que:
“en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
Asimismo, con respecto a las cuestiones previas opuestas el 29 de abril de 2004 por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, apoderada de CARLOS JOSÉ BARRETO VALDERREY, Gerente de INVERSORA SAHOMAR S.R.L, quien no demostró tener la representación de la mencionada empresa y quien posteriormente junto a su abogada manifestó ser un tercero, esta Alzada observa que la intervención de ambos se hizo en contravención a lo pautado en el artículo 370 ibídem, ya que la misma debe hacerse constituyéndose en tercería mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se tratare de una tercería adhesiva, y tal no es el caso que fue planteado.
De modo que ante la intervención que tuvieron la abogada ANA TULIA RAMÍREZ (en nombre propio y) en representación de CARLOS JOSÉ BARRETO VALDERREY resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo, que el 12 de agosto de 2005 declaró como punto previo la nulidad de todo lo actuado por la mencionada Profesional del Derecho, quien no es parte en el proceso de marras.
De manera, que no habiendo sido contestada la demanda, ni promovido prueba alguna en la fase respectiva, aunado a que no observa esta Alzada ninguna violación de orden público y basándose la demanda en los artículos 41 y 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se configura la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS..
Como fundamento a lo anterior, el Alto Tribunal de la República ha establecido que la garantía a la defensa de la parte demandada significa que ésta debe demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el escrito libelar. Sin embargo, en el caso sub-examen la parte demandada no compareció al acto de la litis contestatio, no promovió pruebas tendientes a socavar la pretensión contenida en la demanda, aunado a que la petición no es contraria a derecho, quedando reconocidos los hechos y pruebas producidas por la actora.
En cuanto al cuestionamiento de la eficacia de los instrumentos presentados por la actora con el libelo y la alegación de que no reunían los requisitos para la procedencia de la acción, los mismos debieron plantearse en la contestación de la demanda, y no en la segunda instancia, resultando por lo tanto extemporánea la mencionada denuncia de la recurrente. En consecuencia, se tienen por reconocidos y admitidos todos los hechos contenidos en la demanda, manteniendo valor probatorio los instrumentos producidos con el libelo y su reforma.
De ahí, que la apelación propuesta no debe prosperar en derecho, confirmándose el fallo dictado por el A-quo en fecha 12 de agosto de 2005 que declaró nula el acta de asamblea general extraordinaria del 05 de febrero de 1996, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n° 36, tomo 86 A-CTO, de fecha 03 de diciembre de 2003.

Esta decisión, como antes se apuntó, resultó anulada por efecto del recurso de casación por defecto de actividad, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“Así las cosas, tenemos que en el caso ha quedado suficientemente corroborado que el Tribunal a-quo por decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2004, ordenó, entre otros particulares, proseguir con el pronunciamiento de las demás cuestiones previas promovidas tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, una vez que las partes de este juicio quedaran notificadas de dicha decisión. En tal sentido, fueron libradas en primer término, sendas boletas de notificación a los co-demandados, en las cuales se les informaba que, una vez constara en autos su notificación, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales consiguientes para interponer los recursos que considerasen pertinentes. Posteriormente a requerimiento de la representación de la parte actora, fue librado cartel de notificación en el que se establecía que en razón de que la parte demandada no señaló domicilio procesal se le entendería notificado de dicha sentencia, en la oportunidad en la que el secretario del Tribunal dejara constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, y a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar.

De lo sentado en el párrafo precedente, se evidencia con absoluta claridad que el a-quo en tiempos distintos, emitió tres órdenes o pronunciamientos diferentes, referidos todos a un mismo punto. El primero, cuando ordena en su decisión interlocutoria proseguir con la decisión de las demás cuestiones previas, opuestas tanto por la parte demandada como por los terceros intervinientes, una vez constara en autos que habían sido debidamente notificados de dicha decisión; el segundo, cuando señala que a partir de la notificación de los co-demandados, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales consiguientes para interponer los recursos que considerasen pertinentes (contenido de las boletas de notificación libradas al efecto); el tercero, cuando señala que una vez que el secretario del Tribunal dejara constancia en autos de haberse cumplido con las diligencias pertinentes a la notificación de la parte demandada, comenzarían a transcurrir los lapsos para la realización del acto procesal a que hubiere lugar (contenido del cartel de notificación). Situación que en criterio de la Sala, resulta a todo evento contraria a derecho, pues el Tribunal de la causa luego de dictar la referida decisión interlocutoria del 14 de diciembre de 2004, ordenando proseguir con la decisión de las demás cuestiones previas, opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, obvió de manera absoluta su propio pronunciamiento, y ordenó librar el cartel de notificación a los demandados, señalándoles, como ya se indicó anteriormente, que una vez constara en autos la constancia de haberse cumplido con las diligencias pertinentes a tal fin, comenzaría a computarse el lapso de ley para la realización del acto a que hubiere lugar, luego de lo cual, pasó a dictar sentencia al fondo de la causa declarando confesa a la parte demandada, obviando con todo ello, su propia orden de proseguir con la decisión de las demás cuestiones previas opuestas, e ignorando además, la solicitud que en tal sentido fuese formulada ante esa instancia por la representación de la parte demandada, requiriendo el pronunciamiento señalado en el comentado fallo interlocutorio, cabe decir, la decisión de las demás cuestiones previas promovidas.

Toda esta situación referida con detenimiento en los informes rendidos ante la alzada por los co-demandados de autos, e incluso por el tercero interviniente, si bien fue debidamente relacionada por la recurrida en su parte narrativa, donde destacó los alegatos de omisión de pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto de las demás cuestiones previas opuestas, contrariando orden previamente emitida, contenida en su fallo interlocutorio del 14 de diciembre de 2004, posteriormente en la parte motiva del fallo de alzada, hoy denunciado ante esta sede casacional, fue dejado sin solución idónea en derecho, vulnerándose principalmente la garantía al debido proceso, toda vez que sobre el particular el Superior se conformó con señalar: “...La comparecencia al proceso por parte de la representación de la demandada se hizo tardíamente, precluyendo los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas...”, con lo cual dejó sin solución un alegato fundamental hecho valer por los demandados de autos y por el tercero interviniente tanto ante el Tribunal de la causa, como ante el Superior, y el cual ya ha sido suficientemente precisado anterioridad.

Por todo lo expuesto, debe esta Sala imperativamente declarar la procedencia de la presente denuncia por subversión procesal y consiguiente infracción del contenido de los artículo 12, 358 (oportunidad procesal para la contestación de la demanda en los casos donde propongan cuestiones previas), y 362 del Código de Procedimiento Civil, infracción a todo evento lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en la presente controversia. Por consiguiente, el Superior que resulta competente deberá corregir el vicio aquí censurado, e imponer el debido orden al proceso en cuestión, salvaguardo de ese modo los derechos e intereses de todas las partes. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas e ambos escritos de formalización.

En consecuencia, el presente fallo sustituye aquel que resultó anulado, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual su dispositivo es de tenor siguiente:

“Ahora bien habida cuenta que la parte demandada quedó debidamente notificada de la decisión interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2004, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2005 estampada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Desde el día siguiente a dicha nota comienza a correr el término para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente notificado para dar contestación a la demanda, no compareció a ejercer el mencionado derecho.
Ahora bien, este Juzgado, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
En consecuencia de ello, se declaró:
PRIMERO: Se declarara NULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de febrero de 1996, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 86, en fecha 03 de diciembre de 2002.

De dicha sentencia apeló la representación judicial de la parte demandada, así como la abogada Ana Tulia Ramírez en nombre propio y en representación del ciudadano José Barreto Valderrey.

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La tercera en el juicio abogada Ana Tulia Ramírez arguyó lo siguiente:
• Que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la tercera en juicio a pesar de haberse solicitado mediante varios escritos y ello a su consideración corresponde a una denegación de justicia por cuanto ha transcurrido 2 años y 11 meses, pero que además al decretar una medida de embargo se extralimitó en sus funciones.
• Que la reforma de demanda no tiene fundamentación alguna toda vez que las 50 cuotas de participación que reclaman a la parte demandada se encuentran en poder de la actora, de tal manera la reforma de la demanda es contraria a derecho por cuanto no fue probado hecho alguno y en consecuencia dicha sentencia definitiva es violatoria a la ley, pues se desprende de autos que el sentenciador declaró con lugar una demanda sin prueba alguna.
• Que el Tribunal de causa debió por auto razonado ab-initio pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la oposición que luego cuestionó y desechó en la definitiva.
• Que el A-quo incurrió en violación de los términos procesales en lo que respecta al auto correspondiente a la admisión o negación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva, toda vez que 14 días después que se produjo el vencimiento del ejercicio del recurso fue que el a-quo se pronunció sobre su admisión.
• Que quedaron reconocidos los instrumentos privados por la parte actora, conforme con los artículos 443 y 444 eiusdem, anexos al cuaderno de medidas y de la que fue extraída maliciosamente la declaración del apoderado de la sociedad mercantil codemandada que ratificaba las correspondencias enviadas a los inquilinos de los inmuebles en relación a las ofertas de ventas efectuados a los mismo.
En virtud de todo ello, solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia definitiva por ser improcedente y sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la tercera.

La parte demandada en su escrito de informes alegó:
• Informa al Tribunal que la sentencia apelada adolece de nulidad por cuanto el sentenciador a-quo infringió los artículos 12, 254, 362, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 1354, 1395 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Civil.
• Que de igual modo la sentencia recurrida violó la regla para valorar el mérito de la prueba cuando en la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez quien atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen cuando dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos cuya inexactitud resulta del acta del mismo expediente.
• Que en la reforma de la demanda no se ratificó ninguno de los puntos pedidos en el libelo original, razón por la cual la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada y practicada a solicitud de los actores quedó sin efecto alguno por lo cual pide su levantamiento.
• Que el Tribunal de causa omitió pronunciarse sobre las otras cuestiones previas interpuestas por esa representación y los codemandados, y que además la parte actora nunca las subsanó.
• Que el Tribunal recurrido en su dispositiva no señaló la intervención del opositor o tercero interviniente sino que de manera somera se señaló en la narrativa.
• Que a pesar que la sentencia interlocutoria ordeno proseguir con el pronunciamiento de las demás cuestiones previas opuestas por el tercero interviniente una vez estuvieren notificadas las partes en el proceso, y aunque se solicitara por diligencia de fecha 01.08.05, no fueron subsanadas ni decididas y tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la oposición realizada por el tercero interviniente.
• Que no obstante ello, en vez de pronunciarse sobre las demás cuestiones previas el Tribunal de causa en fecha 12.08.05, procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada por nulidad de acta de asamblea.
• Que con ese pronunciamiento el Tribunal de causa violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conculcando los derechos a la defensa de la parte co-demandada.
• Que el juez de la causa se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, ya que se abstuvo de decidir sobre todo lo pedido, alegado y solicitado por las partes en el proceso incurriendo así en denegación de justicia.
• Que también se violó con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil referente a las condiciones para declarar con lugar la demanda, debido que en supuesto negado de que hubiere operado la confesión ficta el juez de la causa debe declararla con lugar solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que además de ello la parte actora no probó nada que lo favoreciera y que la planilla sucesoral fue tramitada meses después de haberse interpuesto la demanda y en virtud de ello no debió haberse admitido la misma toda vez que el objeto de la misma era la reclamación de las 50 cuotas de participación que estaban en poder de la aparte actora.
• Que su representado, Carlos José Barreto Valderrey, es opositor tanto de la reforma de demanda como de la medida por ser socio activo de INVERSORA SAHOMAR, SRL, conforme se evidencia de los estatutos sociales.
• Que el demandado no incurrió en responsabilidad alguna por los hechos señalados en la reforma de demanda y sus posibles consecuencias porque las 50 cuotas de participación están presentes en el patrimonio de los demandantes.
• Que la reforma de demanda no ratificó el libelo primigenio, razón por la cual la medida decretada y practicada quedó sin efecto; no obstante que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial también violó normativas de orden público;
• Que el A-quo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 ordenó proseguir con el pronunciamiento de las demás cuestiones previas que jamás las decidió, ni la parte actora las ha contestado.
• Que la oposición efectuada el 29 de abril de 2004 se realizó conforme al artículo 602 eiusdem; sin embargo se realizó de manera somera en la narrativa de la sentencia que el ciudadano Carlos Barreto no tenía cualidad pasiva y por ello adujo que su representado no tenía derecho a la defensa, pues su oposición era un derecho legítimo que poseía su representado, para el A-quo declarar nulo todo lo actuado por el ciudadano Carlos Barreto representado por Ana Tulia Ramírez y no por Ana Zulia Ramírez.
• Solicitó que se declare con lugar la apelación propuesta y que se revocase la sentencia definitiva objeto de la misma;
Fundamentó sus alegatos en los artículos 12, 212, 254 1er. Aparte, 362 2do. aparte, 506, 509, 587, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil; 6, 1.354 1er. aparte, 1.395, ordinales 1°, 2° y 2do. Aparte del Código Civil.

La parte actora en su escrito de informes adujo:
• Que las codemandada no hicieron uso de la facultad que les concede en Código de Procedimiento Civil en el tiempo hábil para ello, ni negaron, ni rechazaron el proceso de nulidad de asamblea, ni se opusieron al procedimiento incoado en su contra en la oportunidad establecida en el articulo 358 ejusdem lo cual configura la confesión ficta.
• Que la abogado Ana Tulia Ramírez ha hecho uso inadecuado para participar en juicio como tercero por cuanto hizo uso de un procedimiento reservado única y exclusivamente para las partes en juicio como lo es el del contenido 602 del Código de Procedimiento Civil y que en efecto todo lo actuado por la profesional del derecho fue declarado nulo por el Tribunal de causa y en consecuencia declaró la falta de cualidad pasiva del ciudadano Carlos José Barreto Valderrey.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
La demandada señaló en sus observaciones:
• Que la parte actora en sus informes alega que no contestó ni subsanó las cuestiones previas invocadas por el tercero interviniente.
• Que el abogado de la actora se negó a realizar posiciones juradas para que fueran absueltas por el tercero interviniente.
• Que le juez a-quo debió declarar inadmisible la reforma de la demanda.
• Que el juez de causa debió sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor.

El Tercero interesado observó:
• Que la parte actora en su escrito de la demanda reconoce que fue presentado escrito de oposición a la medida y que se presentaron pruebas.
• Que igualmente la demandante reconoce que no contestó la demanda ni subsanaron cuestiones previas.
• Que la parte actora no hace alusión alguna sobre la reforma de la demanda con respecto al fundamento legal que sustenta la demanda y que su intención fue sorprender y confundir la buena fe del tribunal de alzada.

La tercero Ana Tulia Ramírez observó:
• Que no es cierto que no tenga derecho alguno al recurso de apelación.
• Que la parte actora ni el tribunal hace alusión alguna sobre la reforma de la demanda con respecto al fundamento legal que sustenta la demanda y que su intención fue sorprender y confundir la buena fe del tribunal de alzada.
• Que consta en cuaderno de medidas formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de causa y que igualmente constan pruebas que jamás fueron negadas, tachadas ni desconocidas.
• Reitera que el Tribunal a-quo debió pronunciarse ab-initio sobre la admisión o no de la oposición.
• Que en el presente procedimiento se omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y a la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, cuando hubo una continuidad de actos nulos e irritos lo cual conlleva a solicitar la aplicación legal del articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito de observaciones aduce:
• Que la parte demandada pretende hacer entrar en confusión al tribunal al hacerle ver que nunca ha existido la confesión ficta.
• Que el Tribunal a-quo nunca subvirtió el tramite de las cuestiones previas ni provocó que el demandado quedara indefenso, por no conocer en que momento contestar la demanda toda vez que en fecha 31.08.04, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 1º y de subsanación a las cuestiones previas del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por el demandado, todo ello realizado de conformidad con el ordinal 6 del articulo 350 ejusdem y que luego de esta subsanación nadie veto o privó de derecho alguno de contradecir o manifestar sobre la idoneidad o no de la actividad de las cuestiones previas subsanadas y que de esa manera fueron aceptadas y consentidas en consecuencia el lapso de contestación era conocido por las partes.
• Que no se sabe que condición tiene la abogada Ana Tulia en este Juicio.
• Que no existe denegación de justicia por parte del tribunal de causa por cuanto no ha omitido su pronunciamiento a peticiones que tuvieron respuestas.
• Que la medida de prohibición de enajenar y gravar fueron ratificadas en el escrito de reforma de la demanda.
• Que este Juzgador debe apartarse del conocimiento de los informes presentados tanto por el tercero como el suscrito por su apoderado toda vez que fue declarada su falta de cualidad pasiva y en consecuencia su apelación debe declararse improcedente y en consecuencia sin lugar su apelación.
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal debe en primer lugar analizar los defectos que presuntamente a consideración de la parte demandada y tercero interviniente adolece el presente juicio.
Así, los demandados y terceros intervinientes indican que los defectos y/o omisiones devienen de la falta de pronunciamiento del juez de cognición sobre la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada y presuntamente subsanada por el actor.
De este modo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado le resulta pertinente destacar lo siguiente:
Como bien lo afirma Emilio Calvo Baca, las cuestiones previas son un medio de defensa cuya naturaleza busca corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto.
Así, mediante ellas el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, bien porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia o bien por razones de economía procesal.
Por ello, el juez debe hacer cabal pronunciamiento a la contradicción o subsanación de las cuestiones previas a los fines de procurar la estabilidad procesal y de esta manera lo ha reiterado la doctrina de casación bajo la siguiente forma:
Sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741.
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ … La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, bajo sentencia del caso MICROSOFT expresó: “...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, es necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador.”
De manera que el juez de causa esta obligado ope legis a emitir pronunciamiento sobre la subsanación, contradicción u omisión de ello, ya que de no hacerlo siendo ello de orden público tiende a incurrir en una subversión que predique la nulidad del proceso.
Y en este sentido la subversión procesal, ha sido definida por la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó: “el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de los nulidades procesales…”
En el caso bajo análisis, se observa del folio 314 de las actas que conforma la presente causa escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada en fecha 18.08.04.
Asimismo se observa que la parte actora en fecha 31.08.04., presentó escrito de contradicción a la cuestión previa de competencia y subsanación de la cuestión de previa por defecto de forma ambas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil. (f. 323).
Se aprecia que el Tribunal de causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 14.12.04., (f.341) declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem relativa a la falta de competencia, y como consecuencia ordenó proseguir con el pronunciamiento de las demás cuestiones previas promovidas tanto por la parte demandada como el tercero interviniente, una vez que las partes del juicio quedaron notificadas de dicha decisión.
No obstante, no se observa de autos que el Tribunal de causa haya dado pronunciamiento a la cuestión previa por defecto de forma, siendo ello una omisión esencial para la validez de los actos subsiguientes al proceso, generando con ello una subversión procesal que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y así se establece.
En razón de ello es forzoso para esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se declaran nulas las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 14.12.2004, que dictare el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte demandadas y los terceros intervinientes en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 14.12.2004, que dictare el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° y 154°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9759, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.