REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SOLICITANTES: “ARELIS TIBISAY COLMENARES MENDOZA y CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MENDOZA” venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.817.177 y V-12.484.089, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “BERNARDO DÍAZ GRAU” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 718.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-S-2013-003294
-I-
El día 17 de abril de 2013, el abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arelis Tibisay Colmenares Mendoza y Carlos Enrique Colmenarez, ut supra mencionados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, solicitud de entrega material conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de los solicitantes, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito de solicitud lo siguiente:
“Consta en instrumento público otorgado el día 16 de Agosto de 2012 en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2012.871, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.1717, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012… que la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick vendió a mis representados Arelis Tibisay Colmenares Mendoza y Carlos Enrique Colmenarez Mendoza un apartamento destinado a vivienda principal identificado con el N° 13, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado “EDUARD”, situado en la calle Este 9, entre las esquinas San Miguel a San Narciso, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital… Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicito la entrega material del inmueble anteriormente identificado…”
Ahora bien, visto que la solicitud que hacen valer los interesados, se fundamenta en la entrega material de un apartamento destinado a vivienda; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión y consecuente trámite, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente N° 07-1507, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que estable: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A lo efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. Se observa que el procedimiento especial de jurisdicción planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes y sin abrir una articulación probatoria. En este orden de ideas, la Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por construir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen…”
En este orden de ideas cabe referir, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales...”
Las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la referida Ley, rezan:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
Artículo 2. “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…” (subrayado del Tribunal).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la solicitud que formulan los interesados conlleva o comporta la desocupación del inmueble que afirman haber comprado a la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick; por consiguiente a los fines de su admisión, deben contar con la autorización previa del órgano competente, es decir, deben agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ya que de lo contrario no podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo pertinente.
Entonces, al no constar en autos los instrumentos necesarios que demuestren que los solicitantes hayan cumplido con el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, presupuesto necesario para acudir ante la vía jurisdiccional cuando se tenga como objeto inmuebles destinados a vivienda; resulta forzoso declarar la presente solicitud de entrega material inadmisible, y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud, así establece.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2013-003294
RRB/DIG/
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