REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º


Solicitante: “Elisa Beatriz Totaro Aponte”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.476.223.

Representación judicial
de la solicitante: “Héctor Marcano Tepedino”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 21.271.

Motivo: Rectificación de acta de
Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-011497.


-I-

Antecedentes de los hechos


El día 27 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 21.271, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su representada, inserta bajo el Nº 2523, folio 18, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la primera Autoridad Civil del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre, estado Miranda hoy Municipio Sucre del estado Miranda, aduciendo que se incurrió en los siguientes errores: primero: se identificó a la madre de la solicitante ciudadana Yrma Beatriz Aponte de Totaro siendo lo correcto Yrma Beatriz Aponte Guevara; segundo: al identificar a la madre de la solicitante se señaló su estado civil como casada siendo lo correcto que su estado civil es soltera; tercero: al identificar al padre de la solicitante ciudadano Francesco Totaro, se señaló como cónyuge de la ciudadana Yrma Beatriz Aponte lo cual es incorrecto ya que para el momento de la presentación de la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte, ante la autoridad civil competente el mismo era casado en Italia. Recayendo el conocimiento del asunto en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos Yrma Beatriz Aponte Guevara y Francesco Totaro, se dieron por citados en el presente proceso.
El día 7 de enero de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que no tiene objeción que formular a la solicitud de autos.
El día 28 de febrero de 2013, el mandatario judicial de la solicitante consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
El día 14 de marzo de 2013, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos Yrma Beatriz Aponte Guevara y Francesco Totaro, titulares de las cédulas de identidad números V-3.169.097 y E-81.347.051, manifestando su conformidad con el contenido de la presente solicitud.
-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, o por vía administrativa según sea el caso, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Entonces, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Cabe considerar, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En esta perspectiva, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En el presente caso, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el mandatario judicial de la solicitante, Elisa Beatriz Totaro Aponte, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento, obedece a los siguientes errores : primero: se identificó a la madre de la solicitante ciudadana Yrma Beatriz Aponte de Totaro siendo lo correcto Yrma Beatriz Aponte Guevara; segundo: al identificar a la madre de la solicitante se señaló su estado civil como casada siendo lo correcto que su estado civil es soltera; Tercero: al identificar al padre de la solicitante ciudadano Francesco Totaro, se señaló como cónyuge de la ciudadana Yrma Beatriz Aponte, lo cual es incorrecto ya que para el momento de la presentación de la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte, ante la autoridad civil competente el mismo era casado en Italia.
A los fines de probar las afirmaciones que anteceden, dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yrma Beatriz Aponte Guevara.
3) Carta de Soltería otorgada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2012.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Francesco Totaro.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte.
6) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, debidamente legalizada y apostillada del padre de la solicitante ciudadano Francesco Totaro, emitida por el Tribunal de la ciudad de Lecce Italia, Segunda sección Civil, de fecha 25 de septiembre de 2007, debidamente traducida al español por interprete público.

A los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos Yrma Beatriz Aponte Guevara y Francesco Totaro, se reputan idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en los errores material antes mencionados al momento de asentarse el acta de nacimiento de la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Elisa Beatriz Totaro Aponte, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionado en los términos siguientes primero: donde se lee el segundo nombre patronímico de la ciudadana Yrma Beatriz Aponte de Totaro debe leerse Yrma Beatriz Aponte Guevara; segundo: donde se lee que la madre de la solicitante es de estado civil casada debe leerse estado civil soltera; tercero: corregir del acta de nacimiento la frase “… y de su cónyuge”, cuando lo correcto sería la expresión “… que es hija de la presentante y del ciudadano Francesco Totaro”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la primera Autoridad Civil del Municipio Petare, del Distrito Capital estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2012-011497
RRB/DIG/