REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP31-S-2013-002370

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NUBIA ESPERANZA MEDINA ESPITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 4.361.115, asistido por la abogada MAYRA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.536.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.534, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Que dicha solicitud es presentada por persona distinta a quien aparece en el escrito como solicitante, tal como se evidencia en el presente extracto de escrito:
… “Yo CARMEN ALICIA ESPITIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-1.572.078, debidamente asistida en este acto por la abogado MAYRA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.536.838, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538”…

Al respecto este Juzgado luego de una revisión exhaustiva, logró constatar que no consta dentro de las actas procesales que conforman el expediente, ningún tipo de representación otorgada por la ciudadana CARMEN ALICIA ESPITIA CONTRERAS a favor de la ciudadana NUBIA ESPERANZA MEDINA ESPITIA, supra identificadas, a fin de que ejerza en su nombre todo lo pertinente a la presente solicitud por lo que en este supuesto ha debido consignar el documento a que hace se referencia, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su representación, por lo que considera necesario este Juzgado, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

… “Articulo 140.- Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”…
Ahora bien, subsumiendo la norma antes transcrita y verificado que la ciudadana NUBIA ESPERANZA MEDINA ESPITIA, no consigno documento alguno que acreditare su representación, resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 19 de marzo de 2013. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE





























NGC/EC/Rommel.-