REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2011-002273
PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPESA CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha 29/10/201974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A Pro.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ESVOLMAR CA., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 49 Tomo 517-A-VII.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por Cumplimiento de Contrato, presentado por la abogada FLOR CARVAJAL de PATIÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.626, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPESA CA., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESVOLMAR CA.
Planteada la controversia, este Juzgado en fecha 26 de octubre del año 2011, dicto auto de admisión, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES ESVOLMAR CA. en la persona de su representante la ciudadana NINFA RITA MARIA VOLPE FRANZELLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.313.
Una vez cumplido lo ordenado por este Juzgado en el auto de admisión, mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 07/11/2011, se procedió a dictar auto en fecha 10/11/2011, mediante el cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.
En fecha 12/04/2012, se recibió diligencia presentada por la abogada FLOR CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de Transacción Judicial, protocolizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Por su parte, este Juzgado en fecha 18/04/2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción judicial planteada, en razón de que el representante de la parte actora no demostró la facultad que tenia para transar a nombre de la empresa y la parte demandada no se encontraba debidamente asistida de abogado, por lo que se procedió a instar a la partes que consignara documentación necesaria y ratificar el escrito de fecha 20/03/2012 debidamente asistido de abogado.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 18/04/2012, fecha en la cual la se dicto auto mediante el cual se abstuvo de homologar el acuerdo planteado por no encontrarse llenos los extremos de ley, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil REPESA CA., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESVOLMAR CA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE `PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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