REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-000799
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN RIO D´OR, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo 102-A, Segundo, 4to, Trimestre de fecha 01 de diciembre de 1992
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE FÁBREGA TRUEBA y MARCO FALCÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.290 y 131.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.799.474
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 09/05/2012, por el abogado RAMON ENRIQUE FABREGA TRUEBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.290, en su carácter de Director y apoderado judicial de la empresa Corporación Río D´or, contra la ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, por DESALOJO.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 22 de marzo de 1977, la empresa RINCA, CA., Renta Inmobiliaria CA., inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 28 de octubre de 1953 bajo el Nº 651, Tomo 3G, autorizada por la empresa RIO D´OR suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIA AURELIA PEREIAS y JAIRO FERRER, respecto de un Local identificado con las letras A, que conforma parte del Edificio Contrueces, situado en la Av. Los Samanes Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que en el contrato de arrendamiento se acordó que los cánones de arrendamiento debían ser pagados durante los primeros (5) días de cada mes. Igualmente, se pactó que la duración del contrato seria de un (1) año fijo, contando a partir del 01 de abril de 1977, hasta el 01 de abril de 1978, conforme a la cláusula tercera y que el canon de arrendamiento sería la suma del MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 1.668.00).
Que para el momento, y luego de la regulación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del año 2004 es de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1000.00), no obstante señala la actora que mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notificó a la ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, arrendataria del inmueble, en fecha 27/02/2007, de acuerdo a los particulares indicados en la solicitud signada bajo el Nº AP31-S-2007-000014 anexada para tal efecto marcado “C”
Fundamentó su demanda en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 del Código Civil y artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por tales consideraciones procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, a los fines de que la referida ciudadana convenga o en su defecto sea condenada a PRIMERO: la desocupación inmediata y entrega del inmueble propiedad de su representada, constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en el Edificio Contrueces AV. Los Samanes Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado correspondiente.
Planteada la demanda en los términos antes expuestos este Tribunal en fecha 18/05/2012, dicto auto mediante el cual acordó la admisión de la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 31/05/2012, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada, previo cumplimiento por la parte actora de lo ordenado por este Tribunal en auto de admisión, así como abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 13/06/2012, compareció la parte actora y procedió a otorgar poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO FALCON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.051,
En fecha 07/08/2012, el alguacil encargado consignó las resultas de la citación de la parte actora sin firmar, por cuanto señala que la ciudadana MARIA AURELIA PEREIRAS, se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa.
En tal virtud, en razón de que fueron consignadas las resultas de la citación personal de la demandada sin firmar, se procedió mediante auto de fecha 09/01/2013 a ordenar la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo requerimiento de la actora.
Posteriormente, la Secretaria Accidental designada al efecto, en fecha 21/03/2013, dejó expresa constancia de haber dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil RINCA CA., Renta Inmobiliaria, en representación de Empresa Rio D´or, con los ciudadanos MARIA AURELIA PEREIRAS y JAIRO FERRER.
2.- notificación Judicial, practicada por el Juzgado 11º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dentro de ella se encuentra original de contrato de arrendamiento suscrito entre Renta Inmobiliaria C.A (Rinca) y por la otra María Pereiras y Jairo Ferrer
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar, así como de los documentos que lo acompañan, observa esta juzgadora que la actora solo demando a la ciudadana Maria Aurelia Pereiras pero no así al ciudadano Jairo Ferrer quien también es parte integrante de la relación contractual por ser arrendatario del mismo titulo y del mismo objeto, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal pasar a establecer si en el presente caso existe falta de cualidad pasiva, y al respecto se trae a colación la definición de la institución del Litisconsorcio de lo cual se deriva lo siguiente: Es una situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación en la figura del litisconsorcio pasivo,y al respecto la doctrina ha señalado que se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.-
Asimismo Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas.
De lo antes expuesto, se evidencia que el litisconsorcio necesario, existe una dependencia total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-
En consecuencia de todo lo antes señalado, se evidencia en el presente caso que el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente demanda se evidencia que fue suscrito entre Renta Inmobiliria C.A con los ciudadanos Maria Pereiras y Jairo Ferrer, en tal sentido considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras, se debió conformar un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que ambos sujetos tienen un derecho o se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo titulo, en virtud de lo anterior la presente causa debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a Juicio de manera conjunta ambos arrendatarios, por lo tanto, al no haber integrado correctamente el contradictorio, en este sentido este Tribunal pasa de oficio a declarar la falta de cualidad y al respecto trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21 de junio de 2006, señaló lo siguiente:…” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo el insigne Maestro Luis Loreto, señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que la actora no constituyó en el presente caso el Litis consorcio pasivo necesario tal y como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en su petitorio solo demandó a uno solo de los arrendatarios cuando debió demandar a ambos sujetos que aparecen en la relación contractual, y, al no hacerse valer la presente demanda en contra de todos los integrantes de la relación, es forzoso para este Tribunal declarar de Oficio la Falta de cualidad pasiva. Y así se decide.-
En este sentido resulta inoficioso, entrar a conocer el fondo del presente asunto por no estar integrado correctamente el contradictorio y consecuencialmente a ello la demanda que aquí nos atañe debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: Inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Corporación Rio D`or en contra de la ciudadana Maria Aurelia Pereiras.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/C.R.O.C.-