REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2013-000074
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: el ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.147.912.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.043.

Demandada: La Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Mayo de 1.975, bajo el Nº 40, tomo 25-A adc.

Apoderado judicial de la parte Demandada: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

Asunto: Prescripción Extintiva de Hipoteca.
II
Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.043, por medio del cual se persigue la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el bien inmueble propiedad del accionante que se reseña en el escrito libelar, por prescripción de la obligación principal de pagar el saldo deudor. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos.

Que tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 26, Tomo 2, protocolo primero, el ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 6-3, ubicado en la planta sexta, que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos: Norte: fachada norte del Edificio, Sur: pared que lo separa del Apartamento 6-4 y escalera principal, Este: fachada este del Edificio, Oeste: pared que lo separa de la escalera principal, área de circulación y vació de ventilación,

Que el inmueble antes descrito, posee un área de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts 2), incluyendo un puesto de estacionamiento y un maletero situados en la planta baja del Edificio, los cuales se identifican con el mismo número del apartamento y su respectivo documento de condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 4 de Julio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 7, protocolo primero.

Que del citado documento de venta se constituyó hipoteca especial de Primer Grado a favor de Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., liberada según instrumento otorgado en fecha 23 de Febrero de 1.995, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 22, protocolo primero, y que, igualmente constituyó hipoteca especial de Segundo Grado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35.625,00), que en la actualidad equivale a la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.62), a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-963.783, en su carácter de Director Gerente.

Que la cantidad antes descrita, garantizaba el pago del saldo de la venta por la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), que en la actualidad equivale a VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28,50), suma esta para ser cancelada en cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas, no menores a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.905,90), en la actualidad equivale a SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7,90) cada una, la primera de las cuales debió pagarse al año de la protocolización del respectivo documento de venta y las cuotas restantes deberían ser canceladas en el mismo día de los años subsiguientes.

Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que ya transcurrieron más de treinta (30) años de haberse contraído la obligación, y más de veintinueve (29) años del vencimiento de la última de sus cuota, sin obtener la cancelación total de la deuda, ni tampoco se liberó la hipoteca especial de Segundo Grado, gravamen que pesa todavía sobre ese inmueble.

Aduce la parte actora, que por todas las razones expuestas y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1977, 1907 ordinal 1º.y 1908 del Código Civil, es por lo que recibió instrucciones precisas de su mandante ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, antes identificado, para demandar como en efecto demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA, a la Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano LUIS GUILLERMO PRADO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en:

PRIMERO: Reconocer que la obligación de pago del saldo del precio de venta se extinguió por efecto de la prescripción, al haber transcurrido más de veinte (20) años sin que se hubiere efectuado el cobro.

SEGUNDO: Reconocer que en virtud de la extinción de la obligación principal, igualmente se extinguió la hipoteca de segundo grado, que se constituyó sobre el inmueble objeto del contrato de venta, la cual está igualmente prescrita.

III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2013, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las gestiones de citación de la parte demandada a los fines que diera contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, constando que, librada la compulsa y cancelados los emolumentos respectivos, la ciudadana MARIA HURTADO, alguacil designada a esos efectos dejó constancia de las resultas de sus gestiones, informando haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora y haber citado personalmente a la parte demandada, consignando al efecto, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luis Guillermo Prado.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2013, compareció la Abogado JUDITH RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2013.

IV
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Juzga esta sentenciadora que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a ofrecer su contestación a la demanda contra ella instaurada. En efecto: se advierte en autos que en fecha 27 de febrero de 2013 la ciudadana MARIA HURTADO, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignándose, a tales efectos, el recibo de la compulsa que le fuera dado.

A partir de ese entonces, transcurrió el tiempo previsto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada hubiere dado formal contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse en consideración el contenido del precepto normativo a que se refiere el artículo 887 del mismo Código adjetivo. En el sentido expuesto, es de señalar que la figura jurídica de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante rebelde o contumaz en acatar el cumplimiento de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial que, dentro de los límites de su competencia, le emplaza para que coadyuve en la dilucidación de una controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, por manera de ajustar la labor jurisdiccional a lo planteado y lo expresamente demostrado por los justiciables.

La sanción en referencia, de acuerdo a lo que se señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 887 eiusdem, se traduce en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, lo que presupone que estemos en presencia de una presunción cuya procedencia queda sometida a los requerimientos propios exigidos por la citada norma, por lo cual se impone para este Tribunal el análisis previo de la situación fáctica contenida en los autos del expediente en función de determinar la aplicación o no de la figura en mención. Así:

Por lo que respecta al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código Civil, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es de señalar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue la extinción de la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 6-3, ubicado en la planta sexta, que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por efecto de la prescripción del crédito que garantizaba la misma. Esa acción se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual dispone que, “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente, que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, y mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRALU, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se declara extinguida, por efecto de la prescripción del crédito que la garantizaba, la Hipoteca convencional de Segundo Grado, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 26, Tomo 2, protocolo primero, y que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 6-3, ubicado en la planta sexta, que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “PRALU”, situado en la manzana C-10, zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos: Norte: fachada norte del Edificio, Sur: pared que lo separa del Apartamento 6-4 y escalera principal, Este: fachada este del Edificio, Oeste: pared que lo separa de la escalera principal, área de circulación y vació de ventilación. El aludido inmueble posee un área de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts 2), incluyendo un puesto de estacionamiento y un maletero situados en la planta baja del Edificio, los cuales se identifican con el mismo número del apartamento, y su respectivo documento de condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 4 de Julio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 7, protocolo primero.

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3º.) día del mes de abril de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA Acc,

Abg. LUISANA MARTINEZ .

En esta misma fecha, siendo las 10.am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejo copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Yorelys
Exp. N° AP31-V-2013-000074