REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-001847
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARINA BLANCO GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.314.542 y V-18.040.725, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL ERNESTO RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2012, por los ciudadanos LUZ MARINA BLANCO GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MARCIAL ERNESTO RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, del año 2010, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Italia, Casa Nº 35, Alta Vista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos LUZ MARINA GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL ERNESTO RIVERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUZ MARINA BLANCO GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA BLANCO GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el segundo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: LUZ MARINA BLANCO GUACHE y ANDRES EDUARDO DELGADO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.314.542 y V-18.040.725, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 30 de abril de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 45, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
______________________.
En esta misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm) , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________.
Exp. N° AP31-S-2012-001847
DOR/br/Csperezg
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