REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: DIXON JACOBO VASQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cedula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-002161.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Vista la presente solicitud, presentada por el ciudadano DIXON JACOBO VASQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cedula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, donde solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos.
El Tribunal observa que el solicitante alega que nació el 01 de marzo de 1960, en el Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, siendo hijo de JACOBO ENRIQUE VASQUEZ y TERESA DUGARTE, ambos fallecidos, de igual forma, manifiesta el solicitante, que para el momento de tramitar su cédula de identidad les fue informado a sus padres que su acta de nacimiento no aparecía asentada en la prefectura, así mismo, manifiesta que es padre de tres (3) hijos con la ciudadana MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.703.515, sumergido en el anonimato, es por lo que se le hace urgente y necesario; alega además que ha hecho diversas diligencias a fin de solventar ese problema y a tales fines se han dirigido a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, donde le fue expedida una constancia de fecha 01 de noviembre de 1988, donde la mencionada oficina indica que en los archivos no se encontraba o aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano DIXON JACOBO VASQUEZ DUGARTE, motivo por el cual solicita la inserción de su partida de nacimiento.
-II-
A los fines de resolver el Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción de la Partida de Nacimiento, fundamentando su petición en el Artículo 69 del Código Civil, vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el dispositivo en comento; el cual hacia referencia a la suplencia del acta de nacimiento por las justificaciones hechas ante un juez.
Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:
Artículo 88: “……. Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.
Igualmente, se observa que en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2012, Expediente Nº 2012-1176, bajo la ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, se dejó por sentado lo siguiente:
“…Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012).
En el presente caso, según lo señalado en la solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, el ciudadano Freddy Antonio Ortega nació el 29 de junio de 1960, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y a la fecha de presentación de su escrito ya había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que solicita se ordene la “Inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil correspondiente”, y de esta manera se deje constancia de su nacimiento y filiación.
De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada. Así se decide.…”
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso la Juez de este Juzgado no tiene JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley, ya que la misma debe ser requerida por ante el Registrador o Registradora Civil correspondiente, y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado para conocer de la solicitud efectuada por el ciudadano DIXON JACOBO VASQUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cedula de identidad, por cuanto el presente asunto debe ser requerido por ante el Registrador o Registradora correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado.
De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
POR SECRETARÌA,
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En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
POR SECRETARÌA,
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Exp. AP31-S-2013-002161
DOR/br/Csperezg
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