REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo, quienes actúa como administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARQUE ESTRELLA, ubicada en la Urbanización los Caobos, cruce de las avenidas Bogotá y Libertador, Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanos YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, ANGELINA MARTINO MONTILLA y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.856, 31.551 y 21.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1993, bajo el Nº 59, Tomo 125-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ URBANEJA y MARLENE SANCHEZ NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-289.824 y V-4.427.117 DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.00.7715, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
Exp.: AP31-V-2010-002037.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentada por la abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE C.A. quien a su vez, actúa como Mandante-Administrador de la CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ESTRELLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.
Por auto dictado en fecha 08 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación respectiva y el día 21 ese mismo mes y año, consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Seguidamente, el 21 de octubre de 2010, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado en fechas 19 y 20 de octubre, y no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, en la persona uno cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos CARLOS GONZALEZ URBANEJA y/o MARLENE SANCHEZ, consignando en esa última oportunidad la compulsa sin firma.
Por diligencia del 28 de octubre de 2010 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 04 de noviembre de 2010, librándose el cartel correspondiente en la misma oportunidad, y siendo consignados los ejemplares publicados en prensa según diligencia estampada el 29 de noviembre de 2010, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del cumplimiento de las formalidades, a través de diligencia del 18 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial, al encontrarse vencido el lapso de comparecencia del demandado.
A través de auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal designó a la abogada MARIELI DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.128, por lo que el actor, en fecha 09 de febrero de 2012, solicitó la designación de una nueva defensora, por no poder pagar los honorarios estimados por la abogado designada.
Mediante auto del 17 de febrero de 2012, este Despacho dejó sin efecto la designación de la defensora MARIELLI DIAZ, y en su lugar, designó a la abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil Ligia Zulay Reyes, consigna Notificacion del nombramiento de la Defensora debidamente firmada, por lo que en fecha 21 de marzo de 2012, la abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, acepto el cargo, en ella recaído.
El 30 de abril de 2012, la parte actora solicitó se librara nueva compulsa, a los fines de citar a la defensora judicial designada de ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A., siendo efectivamente citada el 22 de mayo de 2012.
El 19 de junio de 2012, la defensora judicial designada, abogado MIRIAM CARIDAD PEREZ, presento escrito de contestación de la demanda, en nombre de su defendido (ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A), rechazando y negando de forma genérica la demanda interpuesta, dejando constancia demás, de no haber podido contactar a su defendido pese a haber enviado telegrama a graves de IPOSTEL a tales efectos.
Aperturada la fase probatoria, por escrito presentado el 09 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, presentara escrito de promoción alguno.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional agregó el escrito a los autos, a los fines de que la parte demandada, hiciera oposición a la promoción de pruebas ejercida por el actor, sin que se hiciera uso de ese derecho. Dichas pruebas fueron admitidas el 19 de septiembre de 2012.
En data 08 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) dia de despacho, para que las partes presentaran los informes, sin que se hicieran uso de ese derecho.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, a partir de esa misma fecha, inclusive.
II
MOTIVA
En el presente caso la parte actora como fundamento de su pretensión adujo la falta de pago de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A., representada por el ciudadanos CARLOS GONZALEZ URBANEJA y/o MARLENE SANCHEZ NAVA, de los respectivos recibos de condominio, alusivos a los gastos comunes del edificio Residencias Parque Estrella, cuya obligación le corresponde como propietario del apartamento Nº B-13, piso 1, de las Residencias Parque Estrella, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demandada los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de Mandato de Administración de Edificio otorgado por las ciudadanas WADA ANGELOSANTE LUCCITTI y CLARA GARCIA DE DURAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.710.987, V-12.400.377, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ESTRELLA, a la ADMINISTRADORA ELITE C.A. (Actor), de fecha 01 de noviembre de 1.995. En este sentido, y en virtud de que el mismo no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, adquiere valor probatorio de conformidad con la Tarifa legal correspondiente, y ergo, se tiene como válida la representación de la administradora, quien actúa en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE ESTRELLA, todo de conformidad con el literal “e” artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2) Original de Poder, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 19 de los libros llevados por esa notaria, conferido por la ADMINISTRADORA ELITE C.A., a las abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, ANGELINA MARTINO MONTILLA y NORA YSTURIZ CASTILLO, con el objeto de representar tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, que se le puedan presentar al edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ESTRELLA, donde se incluye incoar demanda al apartamento 13 de la Torre “B” (aquí demandada). El instrumento bajo examen no fue impugnado por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, teniéndose como válida la representación de los apoderados del actor, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
3) Copia simple del acta Nº 139, de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ESTRELLA, autoriza a la ADMINISTRADORA ELITE C.A., para proceder a demandar a aquellos apartamentos que adeuden diez (10) o más recibos. De una revisión de escrito de contestación, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, con lo cual adquirió plena validez, y consecuencialmente, debe entenderse cumplida la “autorización” necesaria, prevista en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 53 protocolo primero, que acredita la propiedad del apartamento B-13 del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ESTRELLA, a favor de ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A. Dicho instrumento, no fue impugnado ni desconocido, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.
5) Treinta y nueve (39) Originales de Recibos de Condominio, emitidos por la ADMINISTRADORA ELITE C.A., (representante a la Junta de Condominio de las Residencias Parque Estrella), alusivos a los gastos comunes del edificio Residencias Parque Estrella, cuya obligación le corresponde como propietario del apartamento Nº B-13, piso 1, de las Residencias Parque Estrella, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de GUSTAVO CASTRO, cursantes a los folios del 25 al 63, ambos inclusive, los cuales al haber sido cuestionados por la demandada serán analizados más adelante en el cuerpo del presente fallo.
En el acto de la litis contestatio la accionada (representada por su defensora), no produjo ningún medio de prueba tendiente a demostrar el pago de los recibos que se demandan, sino, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta de forma genérica, sin alegar algún hecho extintivo de su obligación.
Llegada la fase probatoria de instancia solo la parte actora promovió pruebas.
La parte actora hizo valer las siguientes:
• Promovió e hizo valer, todos y cada uno de los instrumentos, que fueron consignados junto al libelo, cuyos instrumentos ya se encuentra analizados por esta Sentenciadora, y por tanto, no requieren nuevo pronunciamiento.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Los recibos de condominio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y los mismos se encuentran incluidos dentro de los títulos identificados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, encontrándose de esa manera incluidas en los títulos a que hace referencia el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor probatorio las planillas de condominio cursantes a los autos (folios 25 al 63), de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas pueden ser demandadas por la vía ejecutiva.
Así pues, pese a que los recibos se encuentran a nombre de GUSTAVO CASTRO, este Tribunal considera menester aclarar que los títulos ejecutivos nacientes de cada recibo de condominio, no persiguen al tercero que resulte nombrado en ellos, sino que lo hace, al legítimo propietario del inmueble, en manos de quien se encuentre. Ello se extrae del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con su artículo 14 eiusdem, pues sólo corresponde al propietario respectivo, el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble y que en el caso bajo examen, quedó demostrado que es la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A. (demandada), empresa llamada por la ley para honrar el pago de dichas obligaciones. y así queda establecido.
Igualmente, como puede extraerse, la demanda se encuentra basada en un hecho negativo (no pago de los recibos), por lo que se produjo de pleno derecho, la inversión de la carga probatoria a la parte demandada, quien debió, no solo negar y contradecir la querella incoada en su contra, sino fundamentar tal oposición incorporando a los autos el hecho extintivo de su obligación, puto central de discusión en Litis de marras, tal y como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. De modo que, ha debido la parte demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación (el pago), y no lo hizo, ocasionando la procedencia forzada de la presente demanda. Y así se decide.
De ahí que, siendo el actor un ente legitimado para accionar por la vía ejecutiva y constando un título suficiente para acreditar la acreencia, liquida y exigible, lo procedente es ordenar a ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A. (demandada), el pago de los recibos insolutos, tal y como fueron demandados, desde Enero de 2007, hasta Marzo de 2010, esto es en su conjunto, la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.575,21), suma que deberá ser honrada a la Junta de Condominio de las Residencias Parque Estrella, representada en esta litis por la ADMINISTRADORA ELITE C.A.
En otro orden de ideas, dado que la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación para la respectiva corrección monetaria, y siendo que la desvalorización de la moneda nacional no requiere de prueba por tratarse de un hecho notorio en Venezuela, esta Juzgadora ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de dicha cantidad final desde la fecha de admisión de la presente demanda (08 de junio de 2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mes a mes, la cual se realizará por un solo perito sobre el capital condenado a pagar en esta sentencia, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emitidas por el Banco Central de Venezuela por un solo perito. Y así se decide.
Con respecto a la petición de costas, “…prudencialmente calculadas por este Tribunal…” esta decisora, aclara que el derecho a las costas nace con la decisión que declara totalmente vencida a una de las partes, y resulta una condena accesoria, toda vez que, sin que la misa haya sido pedida expresamente, constituye un deber del Juzgador plasmarla de oficio en su decisión de mérito. No obstante, fijar mediante porcentajes, o “calcular” el quantum de los honorarios excede la potestad de esta decisora, por cuanto los honorarios profesionales de abogado deben reclamarse de acuerdo al trámite previsto en la Ley de Abogados (Art. 22), donde incluso, no puede pasarse por alto el derecho de la parte condenada de acogerse (en su momento) a la conocida retasa. De allí que, fijar un porcentaje desde ahora, como se pretende, violenta ipso facto, el debido proceso del aquí demandado. Y asi se establece.
Siendo esto así, esta Juzgadora solo puede condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin señalamiento de porcentajes ni montos precisos en este sentido y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuera interpuesta por la ADMINISTRADORA ELITE C.A., actuando en representación de la Junta de Condominio del edificio PARQUE ESTRELLA, ubicado en las avenidas Cajigal y gamboa de la Urbanización San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUNTO 94 C.A. identificada ab-initio, al pago de la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.575,21), por concepto de Recibos de Condominio insolutos comprendidos entre Enero de 2007 hasta marzo de 2010 (ambos inclusive), del apartamento de su propiedad Nº B-13, ubicado en el edificio PARQUE ESTRELLA ya señalado.
TERCERO: Se ACUERDA la corrección monetaria del monto adeudado de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, mes por mes, desde la fecha de admisión de la demanda (08 de Junio de 2010), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 198º y 150º.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
ATAQUILKY NAVAS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN.
Exp. AP31-V-2010-002037.
|