REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.828. APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
PARTE DEMANDADA
SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, representada por los coherederos ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-892.626, GIUSEPINA ROSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.774 y V-10.115.972, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: ISABEL GONZÁLEZ JOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.010
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2012-000189
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 06 de febrero de 2012, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2012, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se apertura cuaderno de medidas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para ser agregados al cuaderno de medidas, y los correspondientes para librar las compulsas de citación; librándose las respectivas compulsas mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los medios para el traslado del alguacil.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandad, y consignó recibo de citación debidamente formado por la ciudadana GIUSEPINA RUSSONIELLO ANTONACCI, siendo infructuosas las citaciones de los ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, por lo que consignó compulsas junto con la orden de comparecencia.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó se procediera a librar cartel de citación al ciudadano ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, por una parte; y por la otra, ISABEL GONZALEZ JOYA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, constituida por los ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-892.626, GIUSEPINA RUSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.774 y V-10.115.972, respectivamente, parte demandada, y consignaron transacción judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2013 por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, por una parte; y por la otra, ISABEL GONZALEZ JOYA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, constituida por los ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-892.626, GIUSEPINA ROSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.774 y V-10.115.972, respectivamente, parte demandada, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: “es entendido, que el proceso Judicial al cual se le pone fin o término en éste acto, es el contenido en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2012-000189, de la numeración particular llevada por éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Rendición de Cuentas, que intentara “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”; SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, se da expresamente por intimada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, y especialmente en lo referente a las cantidades de dinero que “LA DEMANDADA” le adeuda a “LA DEMANDANTE”, en virtud de la diferencia de 75 mts2, por concepto de alquiler de los locales comerciales arrendados a las Empresas Inversiones Mastergres C.A. (700 mts2) y Electroauto Vitopi, S.R.L. (79, 38 mts2) cobrados por la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO; TERCERA: “LA DEMANDANTE” recibe en este acto de manos de “LA DEMANDADA”, la cantidad la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.995,06), mediante cheque de Gerencia Nº 73601998 de fecha 22 de febrero de 2013 dirigido contra el Banco Nacional de Crédito, según el siguiente detalle: * La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.412,90) por concepto de pago de la diferencia de 75 mts2, que cobra la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, por el alquiler de los locales arrendados las Empresas Inversiones Mastergres C.A. (700 mts2) y Electroauto Vitopi, S.R.L. (79, 38 mts2), correspondiente a los meses desde abril de 2009 hasta abril de 2013. Cabe destacar, que “LA DEMANDADA” esta pagando en este acto a “LA DEMANDANTE” la cantidad correspondiente al mes de abril de 2013, que no ha sido cobrado todavía por aquella. Asimismo, se deja constancia que en este momento ya se encuentra descontado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.547,50), correspondiente al 50% del Impuesto Sobre la Renta de los años 2010 y 2011 que “LA DEMANDANTE” le correspondía pagar, pero cuyo pago total por la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.095,12) fue realizada por “LA DEMANDADA”. * La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.582,16) por concepto de pago de los intereses calculados al 12% anual sobre la cantidad indicada en el punto anterior; CUARTA: visto el pago de la cantidad indicada en la cláusula anterior, “LA DEMANDANTE” acepta que “LA DEMANDADA” se encuentra solvente con el pago que le corresponde hacer al ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO con motivo de la diferencia 75 mts2, por el alquiler de los locales arrendados las Empresas Inversiones Mastergres C.A. (700 mts2) y Electroauto Vitopi, S.R.L. (79, 38 mts2), hasta abril de 2013, inclusive quedando la presente transacción como formal finiquito de pago de las cantidades adeudadas y del mes de abril de 2013 que aún no han vencido y no se han cobrado a los arrendatarios; QUINTA: “LA DEMANDADA”, a los fines de darle cumplimiento a las obligaciones contraídas con “LA DEMANDANTE”, esto es, los pagos posteriores correspondientes a la diferencia de 75 mts2, que cobra la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, por el alquiler de los locales comerciales arrendados a las Empresas Inversiones Mastergres C.A. (700 mts2) y Electroauto Vitopi, S.R.L. (79, 38 mts2), se harán en pagos trimestrales en Cheque, a nombre del Señor AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO, y entregados en la siguiente dirección: Av. José Antonio Páez, Centro Profesional Paraíso, Of 5.05, Piso 5, el Paraíso, con atención al ciudadano JUAN CONCALVEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.696, el cual entregara el finiquito correspondiente al pago, firmado por el Señor AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO; SEXTA: Las partes convienen que para la fijación de los cánones de arrendamiento de los arrendatarios Inversiones Mastergres C.A., Electroauto Vitopi, S.R.L., y Centro Automotriz Volgan, C.A., a partir de abril de 2013, se realizará mediante el procedimiento de Regulación de Alquileres contemplado en la Ley. De igual manera, las partes convienen que la celebración de los contratos de arrendamiento a partir de la presente fecha se harán de común acuerdo; SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una, por separado, asumirá los costos, y ostas generados en el presente juicio, así como los honorarios de sus respectivos abogados; OCTAVA: Ambas partes declaran que una vez cumplidas todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento, nada quedan a reclamarse por ningún concepto relacionado o no con el presente juicio, en consecuencia le solicitamos con todo respecto a este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción para darle el carácter de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente. Finalmente pedimos al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas, de la presente transacción como del auto del Tribunal que la homologue….”.
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad de los abogados que suscriben la transacción, como apoderada por una parte de la actora el Tribunal observa que cursa a los folios 99 al 101 del expediente y anexo a la transacción suscrita por las partes marcado con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 02 de abril de 2013 quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se acredita la representación de la Abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a la legitimidad de la abogada ISABEL GONZALEZ JOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.010, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, constituida por los ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-892.626, GIUSEPINA ROSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.774 y V-10.115.972, respectivamente, se observa que cursa a los folios 102 al 105 del expediente y anexo a la transacción suscrita por las partes marcado con la letra “B”, copia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2012, quedando inscrita bajo el Nº 19, Tomo 263, folio 86 al 88, del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 08 de abril de 2013, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por las partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano AMATO ANTONIO DE RIENZO SARRO contra la SUSECIÓN RUSSONIELLO RUSSONIELLO, representada por los coherederos ciudadanos MARIA LUIGIA ANTONACCI DE RUSSONIELLO, GIUSEPINA ROSSONIELLO ANTONACCI y ANTONIO RUSSONIELLO ANTONACCI, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2012-000189 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación, por lo que se insta a las partes a consignar los fotostátos necesarios para librar las copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
ATAQUILKY NAVAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ATAQUILKY NAVAS.
DOR/FP/damalys.-
AP31-V-2012-000189.-
|