REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PROYECTOS GRAN COSTANERA, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el Nro 32, Tomo 1606-A. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.420 y 51.347 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana SCALI SALAZAR GIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.082. DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadano WILMER CLARET BENCOMO TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble distinguido con la letras y números D-1-2, piso uno, torre “D” ubicado en la Residencias Gran Costanera.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° AP31-V-2010-003654

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, por la abogada ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GRAN COSTANERA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA a la ciudadana SCALI SALAZAR GIL siendo recibida en fecha 27 de septiembre de 2010.
Verificada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada según los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, la cual fue librada con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la abogada Ana Violeta Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva designarla correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, siendo proveído en fecha 26 de octubre de 2010, y retirado dicho oficio en fecha 21 de octubre de 2010.
Cumplida íntegramente como fue la comisión por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fueron recibidas las resultas en fecha 09 de febrero de 2011, siendo agregadas a la causa en fecha 10 de marzo de 2011.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, procedió a designar al profesional del derecho Wilmer Claret Bencomo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405, como defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado a la nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, suspende la presente causa.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y apeló del auto dictado de fecha 19 de mayo de 2011, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación fue tramitada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 10 de octubre de 2011 dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictada en fecha 19 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Despacho acordó la reanudación del juicio y ordenó librar la respectiva compulsa de citación del ciudadano Wilmer Bencomo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Realizados los trámites de citación del referido abogado, éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 16 de febrero de 2012, en cuyo escrito negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, compareció la abogada Ana Violeta Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, y en fecha 14 de marzo de 2012, compareció el abogado Wilmer Bencomo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito pruebas, siendo admitidos en fecha 23 de marzo de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 15 de junio de 2012.

II
MOTIVA
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA incoada por la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera C.A., contra la ciudadana SCALI SALAZAR GIL.
Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…En fecha 08 de octubre de dos mil ocho (2008), mi representada celebró una promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana Scali Salazar Gil ….omissis……quien se obligó a comprar un inmueble distinguido con las letras y números D-1-2, piso uno, torre “D” ubicado en la Residencias Gran Costanera, construido sobre un lote de terreno de su propiedad …omissis…, según documento registrado por ante la Oficina de registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nro. 39, tomo 2, folios 197 al 201, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso, ubicado en la Urbanización La Costanera Lote “C”, Higuerote, Estado Miranda. La venta del apartamento incluía un puesto de estacionamiento, el cual las partes acordaron se determinaría en el documento definitivo de venta. La referida opción a compra fue autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nro 31, Tomo 67. Las partes fijaron las condiciones de la venta de la siguiente manera: 1.- El proyecto de construcción del Conjunto Residencias Gran Costanera, podría sufrir cualquier modificación que se introdujera, ya fuera por la exigencia de las autoridades competentes, o por la sola decisión de la “La Propietaria”, por considerarlo ésta más conveniente para el mejor aprovechamiento o funcionamiento del Conjunto Residencial, modificaciones éstas que permitió y aceptó la compradora, quien una vez aceptado este contrato, declaró que no tendría ninguna injerencia en la construcción de dicha edificación, en ningún caso ni por ningún concepto..- En la cláusula tercera del referido documento, las partes establecieron el precio de venta del apartamento en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,oo) que debía ser cancelada de la siguiente manera: 2.a.- La cantidad de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) en el momento de la autenticación de la promesa de compra, suma ésta que fue modificada de común acuerdo entre las partes y a petición de la compradora, quien alegó que sólo podía cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo); siendo éste último el monto que fue recibido por mi representada y aplicado al precio del inmueble, por concepto de reserva e inicial del referido apartamento….omissis……. Con relación a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) resultantes de la diferencia entre el precio reflejado en la cláusula tercera del contrato (Bs. 27.000,oo) y el que fue efectivamente recibido por mi mandante (Bs.22.000,oo), la compradora se comprometió a cancelarlo conjuntamente con la próxima cuota estipulada en el referido contrato, obligación ésta última que fue incumplida por “La Compradora”. 2.b.- La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) que debía pagar “La Compradora” el día 15 de octubre de 2008, más los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,oo) reflejados en el numeral anterior, sumas estas que no fueron canceladas en su oportunidad por la demandada. 2.c.- La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) que se comprometió a cancelar “La Compradora” el día 15 de diciembre de 2008, la cual tampoco fue pagada por la demandada. 2.d.- La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) pagaderos al 15 de junio de 2009, los cuales no fueron pagados por la accionada. 2.e.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que debió ser canceladas por “La Compradora” mediante el pago de doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, pagaderas a partir de la firma del documento de opción a compra, suscrito en fecha 08 de octubre de 2008….omissis…. 2.f.- La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo) que se comprometió a cancelar “La Compradora” en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro correspondiente, obligación ésta que igualmente fue incumplida por “La Compradora”….omissis….. 4.- Igualmente las partes estipularon que en el caso que “La Compradora”, incumpliera en el pago de cualquiera de las cantidades y/o cuotas establecidas en la cláusula tercera, “La Propietaria” podría considerar tal incumplimiento de la “La Compradora” como un atraso, obligándose “La Compradora” a cancelar los intereses de mora sobre los saldos adeudados para ese momento, calculados a la tasa convencional del doce por ciento (12%). .- “La Propietaria” estimó que la construcción del “Conjunto Residencias Gran Costanera”, estaría concluido en un lapso de diecisiete (17) meses contados a partir de la firma de este documento, salvo que sucedieran causas de fuerza mayor, no imputables a ella, …omissis…. Este lapso de diecisiete meses podía ser prorrogado por decisión unilateral de “La Propietaria” por un término no mayor de doce (12) meses…..omissis… Igualmente estipularon que en todos estos casos, o cualquier otro que impidiera perfeccionar la venta por causas imputables a “La Compradora”, “La Propietaria” podría: 1) Considerar el contrato resuelto, pudiendo retener a “La Compradora” el equivalente al treinta (30%) por ciento de las cantidades entregadas por “La Compradora”, como pago de una indemnización convencional por daños y perjuicios en concepto de cláusula penal, sin que “La Propietaria”, tenga que probar los daños y perjuicios sufridos, en cuyo caso podrá vender el inmueble a terceros, o 2) Ejecutar el presente contrato corriendo todos los gastos por cuenta de “La Compradora”. …..omissis…. Ciudadano Juez, nuestra representada ha cumplido plenamente todas las estipulaciones pactadas en el contrato de opción a compra, no obstante la promitente-compradora incumplió la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de opción a compra venta, en las condiciones y oportunidades previstas en el contrato, tal como fue indicado en el capítulo anterior, violando así, tanto el contrato de opción a compra venta, como toda normativa invocada, lo que hace procedente la presente demanda que se intenta por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y así pido sea expresamente declarado….”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Tavares de Sousa Amigo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.282, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera, C.A., a los abogados Agustín Rafael Rojas Rojas y Ana Violeta Rojas Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.420 y 51.347, respectivamente, por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 15 al 17, marcado con letra “A”, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil;
2. Copia Simple del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera C.A. y la ciudadana Scali Salazar Gil, por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual cursa al folio 18 al 23, marcado con letra “B”, dicho instrumento no fue impugno o tachado por la parte demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, de cuyo instrumento se deriva la existencia del contrato de Opción a Contra-Venta del apartamento distinguido con la letra y número D-1-2, piso 1 Torre “D” de las Residencias Gran Costanera, Urbanización La Costanera, Lote “C”, Higuerote, Estado Miranda;
3. Copias simples de recibos signados con los Nos. 1764 y 1769, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), expedidos por la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera C.A., por concepto de la Reserva del Apartamento, marcados con las letra “C” y “D” inserto a los folios 23 y 24 cuyas copias se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias simples de documentos privados;
4. Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Gran Costanera, el cual quedó registrado bajo el Nº 46, folio 280, tomo 8 de fecha 05 de mayo de 2010, cursante a los folios 25 al 61, marcado con el “E” el cual no fue impugnado por el defensor judicial de la ciudadana Scali Salazar Gil parte demandada, por lo cual gozan de plano valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta está sometido al Régimen de propiedad Horizontal.

Por su parte, el abogado Wilmer Bencomo defensor judicial de la ciudadana Scali Salazar Gil, adjunto al escrito de contestación de la demanda el original del recibo de telegrama enviado a su defendida mediante el servicio de correo nacional de IPOSTEL folio 71 y Fotos para evidenciar su traslado al domicilio de la parte demanda, dichos instrumentos gozan de pleno valor probatorio.
Por su parte, la actora durante el lapso probatorio ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó al libelo de demanda, documentos estos que fueron ya valorados por esta Operadora de Justicia. Asimismo, promovió el original de la comunicación emanada de la demandada SCALI SALAZAR GIL (compradora) al demandante (vendedor), la cual cursa a los folios 130 al 132, la cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se evidencia que la parte demandada reconoce que efectivamente no ha podido cumplir con los pagos establecidos en el contrato de compraventa.
Ahora bien, alega la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera C.A., ya identificada, que es propietaria de un inmueble distinguido con las letras y números D-1-2, piso uno, torre “D” ubicado en la Residencia Gran Costanera, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda construido sobre un lote de terreno con un área de DOCE MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO, el cual alega ser poseedora, trajo a los autos copia simple del contrato opción compra-venta suscrito por la ciudadana Scali Salazar Gil, por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de octubre 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría le cual curso al folio 18 al 23.A., marcado con letra “B”, el cual riela del folio 11 al 12, el cual fue valorado por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en virtud que es un instrumento público el cual goza de fe pública y pleno valor probatorio, aunado al hecho que el defensor judicial de la parte accionada durante la contestación a la demandada no ataco de modo alguno la copia simple contentivo al contrato de compra venta, asimismo se desprende las obligaciones contraídas con respecto a la promesa del venta del inmueble de marras.
Seguidamente, se evidencia copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 46, folio 280, tomo 8 de fecha 05 de mayo de 2010, cursante a los folios 25 al 61, marcado con el “E” que una vez otorgado el documento definitivo la ciudadana Scali Salazar Gil, tendría la posesión del inmueble de marras el cual se hace plena prueba del cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva Civil.
Por otra parte, el defensor judicial durante el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera negó el hecho que la ciudadana Scali Salazar Gil adeude las cantidades demandadas la Sociedad Mercantil Proyectos Gran Costanera C.A., a la cual se contrae el presente proceso, asimismo señaló que agoto las diligencias necesarias para contactar a su defendida, tal y como se demuestra de los telegramas y foto consignados que riela a los folios 71 y 72.
Ahora bien, la parte actora solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta constituida a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GRAN COSTANERA C.A., ya identificada, por no haber pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.173.500,00) pago contraído por la ciudadana Scali Salazar Gil, saldo restante de la venta.
Ha quedado evidenciada en el presente caso la existencia del contrato, y de lo alegado por la actora, el hecho de que la ciudadana SCALI SALAZAR GIL, canceló la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), más Bs. 2.500,00 de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2008, al momento de la autenticación del documento de opción a compraventa, comprometiéndose a pagar el resto en las siguientes cuotas:
La suma de Bs. 20.000,00 el 15 de octubre de 2008, más Bs. 5.000,00.
La suma de Bs. 17.000,00 el 15 de diciembre de 2008.
La suma de Bs. 17.000,00 el 15 de junio de 2009.
La suma de Bs. 30.000,00, mediante el pago de 12 cuotas iguales y consecutivas de Bs. 2.500,00 cada una, a partir de la firma del documento de opción a compraventa celebrada en fecha 08 de octubre de 2008, de las cuales sólo canceló una restando un total de Bs. 27.500,00.
Y finalmente la cantidad de Bs. 87.000,00 que se comprometió a pagar la demandada en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Las cuotas antes identificadas arrojan un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 173.500,00), cuyo monto no canceló la parte demandada, al respecto el artículo 1264 del Código Civil señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Verificadas las actas procesales se denota que no existe prueba del pago de la obligación reclamada y estipulada en el contrato, por lo que resulta procedente su exigibilidad, y siendo que hubo un incumplimiento del contrato de opción de a compraventa de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil la parte afectada puede solicitar la resolución y el pago de los daños y perjuicios tal como ha sido solicitado en este caso.
Ahora bien, siendo que ambas partes estipularon en el contrato una cláusula penal, en la cláusula novena del mismo, la indemnización por daños y perjuicios se reduce al monto señalado en aquella, en este caso el 30% de la cantidad entregada por la compradora a la vendedora, y siendo que de acuerdo con la relación detallada señalada en el libelo de demanda se denota claramente que la parte demanda y compradora entregó un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), y el precio total de la venta era de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00) quedó restando un saldo de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 173.500,00), cuyo monto no pagó la compradora por lo que resulta procedente la presente demandada y así se declara.
En consecuencia, se declara la resolución del contrato de opción a compraventa y se ordena a la parte actora-vendedora entregar a la compradora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTOCINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.150,00), monto que resulta de restar el 30% a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00) que se refiere al monto entregado por la compradora a la vendedora; cuyo 30% equivale a la cláusula penal y queda en manos de la vendedora como indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, y como consecuencia de ello resuelto el contrato suscrito por la Sociedad Mercantil PROYECTOS GRAN COSTANERA C.A. contra la ciudadana SCALI SALAZAR GIL, por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo de conformidad con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora-vendedora entregar a la compradora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTOCINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.150,00), monto que resulta de restar el 30% a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00) que se refiere al monto entregado por la compradora a la vendedora; cuyo 30% equivale a la cláusula penal y queda en manos de la vendedora como indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO: Se condenada en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS PONCE
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE
DOR/FP.
AP31-V-2010-003654.