REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: FABIO ARIZA CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.712.281.-
ABOGADA ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: JOVITA ZAMBRANO CACERES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.520
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-002209
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano FABIO ARIZA CACERES, asistido por la abogado en ejercicio JOVITA ZAMBRANO CACERES, todos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Explana el solicitante en su escrito, que en fecha 4 de Agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio que interpuso ante ese Despacho en unión de quien fue su cónyuge, la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RIVERA, quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 31.261.416, domiciliada en Bogota, Colombia.
Que a los fines de liquidar su comunidad conyugal han decidido transarse de la siguiente manera: BLANCA MARIA DIAZ RIVERA, antes identificada cede y traspasa a FABIO ARIZA CACERES, el único bien que adquirieron durante su comunidad conyugal, el cual esta constituido por un inmueble distinguido con el número 15-C, de la planta 15, Torre B, que forma parte del Edificio denominado “Residencial La Fe”, compuesto de dos (2) torres, A y B y la parcela sobre el cual esta construido, situado en el sitio llamado Fundo La Providencia, Sector El Morro, parte alta de El Llanito en Jurisdicción del Municipio Petare, antes Distrito Sucre hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Con pasillo de circulación, escalera generales, fachada interna de la Torre “B” y apartamento 15-B; Sur: Con la fachada posterior Sur de la Torre “B” y con el apartamento 15-D; Este: Con escaleras generales y apartamento 15-D y Oeste: Con la fachada Lateral Oeste de la Torre “B”, según consta de documento anotado bajo el número 21, Tomo N° 4, Protocolo 1° de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 16 de mayo de 1.995 y su aclaratoria anotada en el N° 39, Protocolo 1°, el día 08 de junio de 2007 de la misma Oficina de Registro, atribuyéndole a los fines del Registro la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la Homologación solicitada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quienes estén vinculados en comunidad respecto de un bien particular o una masa de ellos, pueden practicar amigablemente la partición, y para el acuerdo que en este sentido perfeccionen los comuneros pueda ser homologado por el Tribunal, resulta necesario que ambos comuneros manifiesten expresamente su voluntad ante el Jugado al que corresponda conocer de dicha partición.
En el caso de autos observa este Juzgado que la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RIVERA, -según el decir del solicitante- está residenciada en la ciudad de Bogota, República de Colombia, y en tal virtud el solicitante pide que mediante rogatoria se le notifique para que firme la transacción contenida en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Con relación a este pedimento, el Tribunal observa que la forma en que dicha ciudadana podría suscribir la solicitud, sería enviando la misma a la República de Colombia, lo cual implicaría una suerte de declinatoria de la Jurisdicción de este Tribunal a favor del Juzgado competente de la localidad en la que tiene su residencia la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RIVERA, por lo tanto este Juzgado NIEGA la homologación de la partición así solicitada en virtud de que la misma debe ser presentada ante los Tribunales Venezolanos por ambos comuneros y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la solicitud de partición de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano FABIO ARIZA CACERES, asistido por la abogada en ejercicio JOVITA ZAMBRANO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.520, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
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