República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Yinnel Mayerling Medina González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.295.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Armando David Amaya Arciniegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 17.588.965, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.631.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Armando David Amaya Arciniegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinnel Mayerling Medina González, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 450, levantada el día 30.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 225 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.11.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 03.12.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 19.12.2012, el abogado Armando David Amaya Arciniegas, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 09.01.2013, consignó su publicación original en la prensa.
Después, en fecha 28.01.2013, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.
Luego, el día 29.01.2013, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, en fecha 14.02.2013, el abogado Armando David Amaya Arciniegas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 15.02.2013.
Acto continuo, el día 03.04.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 05.04.2013, el abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual objetó la solicitud de rectificación, por considerar que la partida de nacimiento no contiene error alguno, sino los documentos públicos y privados posteriores a la referida acta.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Armando David Amaya Arciniegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinnel Mayerling Medina González, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 450, levantada el día 30.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 225 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, se asentó erradamente su primer nombre, ya que se colocó “Yinnelt”, cuando lo correcto es “Yinnel”.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado Armando David Amaya Arciniegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinnel Mayerling Medina González, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 450, levantada el día 30.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 225 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, por cuanto a su decir se asentó erradamente su primer nombre, ya que se colocó “Yinnelt”, cuando lo correcto es “Yinnel”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 450, levantada el día 30.01.1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 225 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Omar José Medina, presentó ante el funcionario a una niña, de nombre "Yinnelt Mayerling", que es su hija y de la ciudadana Gladys Margarita González de Medina.
También, la parte solicitante acreditó copia simple de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 03, levantada el día 20.01.1995, por el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 04 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.995, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada durante la secuela del procedimiento, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Héctor Luis Salcedo Machado y "Yinnel" Mayerling Medina González.
Asimismo, la parte solicitante proporcionó copia simple del Título de Bachiller Integral, otorgado por el Viceministerio de Asuntos Educativos, adscrito al Ministerio de Eduación, Cultura y Deportes, en fecha 30.07.2007, a la ciudadana "Yinnel" Mayerling Medina González.
Igualmente, la parte solicitante aportó copia simple del certificado de registro de vehículo N° 26806236, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22.10.2008, a la ciudadana "Yinnel" Mayerling Medina González, por el vehículo placa AA207JG, marca Renault, modelo Logan Lujo/E2, año 2.009, tipo Sedan.
De la misma forma, la parte solicitante consignó copia simple de la certificación de calificaciones, emitida por la Dirección de Evaluación y Acreditación, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 31.07.2007, a nombre de la ciudadana "Yinnel" Mayerling Medina González.
De igual manera, la parte solicitante produjo copia simple de la certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina DIEX Guarenas, en fecha 19.01.2007, a nombre de la ciudadana "Yinnel" Mayerling Medina González.
Y, además, la parte solicitante copia simple del auto dictado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.12.2011, en el expediente N° RCP-17-149-11, de la nomenclatura interna llevada por ese Registro, a través del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Armando David Amaya Arciniegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinnel Mayerling Medina González, por estimar que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante no presenta elementos de convicción suficientes para establecer que existe error de transcripción en la misma.
En atención a lo anterior, estima este Tribunal que correspondía a la parte solicitante probar la existencia del error material atribuido a la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales acreditadas en autos no demuestran la afirmación plasmada en el escrito de solicitud, en cuanto a que donde dice “Yinnelt”, debe decir “Yinnel”, ya que en contraste a esa aseveración, el error material denunciado aparece reflejado en los documentos emitidos con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, lo cual conlleva a desestimar la rectificación peticionada, por no haberse constatado el vicio atribuido a la referida partida. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado Armando David Amaya Arciniegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yinnel Mayerling Medina González, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-011254
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