República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Magali Secilia Quijada Cabrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 3.926.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Noel Enrique Navarro Montiel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.627.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.256
MOTIVO: Solicitud de Notificación (Art. 345 C.P.C.).
En fecha 21.03.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali Secilia Quijada Cabrera, contentivo de la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la solicitante en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 14.613, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali Secilia Quijada Cabrera, en el escrito de solicitud, sostuvo lo siguiente:
“…Yo, Noel Enrique Navarro Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.627.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de Magali Secilia Quijada Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.926.801, acudo para solicitar: Vista designación (sic) que me realizó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que gestione de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimientos (sic) Civiles (sic), las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Oficio N° 1990-12) y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (Oficio N° 1992-12) (Ambos oficios con las respectivas copias certificadas del libelo, se consignan con el presente escrito de solicitud), solicito sean recibidos los referidos oficios y practicadas las notificaciones en los términos previstos en el artículo 345 del Código de Procedimientos (sic) Civiles (sic), y que una vez realizadas las notificaciones solicitadas sean enviadas al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de dar continuidad a la causa…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la petición propuesta por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali Secilia Quijada Cabrera, se patentiza en la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la solicitante en contra del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 14.613, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados”.
La anterior disposición jurídica, concede a la parte actora de un juicio determinado la posibilidad de practicar la citación de la parte demandada con un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente, el artículo 96 ejúsdem, dispone:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, el artículo 97 ibídem, prevé:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores previsiones legales, las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser llevadas a cabo mediante oficio acompañando al mismo copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, en razón de lo cual, estima este Tribunal, que tales notificaciones no pueden ser practicadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que este sólo permite a la parte actora de un juicio la posibilidad de practicar la citación de la parte demandada con un alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, sin que pueda aplicarse de forma analógica el contenido de la referida norma legal a las notificaciones que deben llevarse a cabo tanto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, toda vez que éstas deben practicarse por vía de comisión dada por el Tribunal de la causa, en este caso, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a los lineamientos expresados en el artículo 234 ejúsdem, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Notificación, interpuesta por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magali Secilia Quijada Cabrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 66, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-002376
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