REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
AÑOS: 203° y 154°.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.428.730 y V-3.798.028, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURAIMA PADRON y MILEISBY CARRILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.854 y 189.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORKA EMPERADOR FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.967.417.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2013-000370.
Por recibido y visto el anterior asunto de Partición de Herencia, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas YURAIMA PADRON y MILEISBY CARRILLO, désele entrada y anótese en el Libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2013-000370; Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión:
Ahora el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en el presente asunto de PARTICION DE HERENCIA, fue presentada como una demanda y no como una solicitud de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a las normativas señaladas declararse competente para conocer del presente asunto en razón de la materia por razones distintas declaradas por el Juez de orígen, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Abril del 2013. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación
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