REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual ríela al cuaderno principal de este expediente al folio ochenta y uno (81), se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como ha sido por la demandante en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA sigue JOSÉ CARLOS ALBORNOZ MARTÍNEZ contra GUILLERMO ALVAREZ PÉREZ y MARIA SALAZAR RUÍZ; medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia simple de documento que denomina Opción a Compra-Venta otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y copia simple de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 21, Tomo 28 protocolo primero, en fecha 26 de Mayo de 2006; en consecuencia este Tribunal considera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585, por lo tanto, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9C-12 ubicado en el primer nivel del Edificio C, Novena etapa del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA MOLIENDA, ubicado en la parcela de terreno B1-10, situado entre la Avenida San Pablo con Avenida San Andrés de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Catastro: 01-16-LM-9-C-12, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de 51 Mts2 y consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala, Una (1) cocina-comedor, Un (1) lavadero, Una (1) habitación, Un (1) baño y Un (1) estudio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Fachada nor-este; SUR-ESTE: Fachada sur-este; SUR-OESTE: Fachada interna; y NOR-OESTE: Apartamento 6C-11. Forma parte integrante e indivisible de ese apartamento un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 416 situado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial antes citado, así como le corresponde un porcentaje sobre la propiedad del mismo sobre las cosas y cargas comunes del Edificio respecto al valor atribuido al Conjunto Residencial La Molienda de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILESIMAS POR CIENTO (6,250%), en relación al apartamento respecto al valor atribuido al Conjunto Residencial La Molienda, de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL ONCE MILMILLONESIMAS POR CIENTO (0,173611111%), y un porcentaje respecto al valor de su correspondiente etapa de UN ENTERO CON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (1,562500000%). El inmueble pertenece a la parte demandada ciudadanos GUILLERMO ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ y MARÍA EUGENIA SALAZAR DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.824.110 y V-11.764.031, respectivamente. A tal efecto se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente. Cúmplase