REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de abril de 2013
Años: 203º y 154º
Mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Bencomo, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.321 y titular de la cédula de identidad No. 7.864.226, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS LAGO COL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en el libelo de demanda, en su Capítulo VI solicitó que se decretara medida cautelar nominada preventiva, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los créditos que posee la deudora y demandada en la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, este Tribunal le señaló a la parte solicitante que era imprescindible que constara fehacientemente en el expediente, los datos de inscripción en el Registro Mercantil de PETROLERA BIELOVENEZOLANA, de donde se pudieran apreciar también los datos de su representante legal, por lo que negó la medida cautelar solicitada.
El día veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó en veintisiete (27) folios útiles Registro de Comercio de la sociedad mercantil Petrolera Biela Venezolana, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha diez (10) de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal señaló que al no haber prueba en el expediente que la parte demandada es beneficiaria de alguna acreencia que deba pagarle la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., niega la medida cautelar solicitada.
El once (11) de octubre de 2012, el abogado Gustavo Bencomo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada o cualquier otro bien que posea ésta, muy especialmente, sobre los bienes que la sociedad mercantil Servicios Lago Col, Compañía Anónima posea en la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, este Tribunal a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, fijo la fianza hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.319.011,14), o compruebe en autos de manera fehaciente, solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida solicitada.
El seis (06) de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que señaló que insistía en solicitar medida preventiva de embargo sobre créditos que posea la demandada en la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A. y de esta manera no afianzar para lograr dicha medida.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, este Tribunal señaló que procederá a decretar la medida cautelar solicitada, una vez conste en autos de manera fehaciente, la solvencia suficiente de la parte actora para responder sobre las resultas de la medida o constituya la fianza señalada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, los abogados Gustavo Bencomo y Jusmeli Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la que consignaron Balance General de la empresa SERVICIOS LAGO COL, C.A., el cual incluye una auditoria donde se aprecia los estados financieros de dicha empresa, emitido por la Licenciada Vilma Surumay, Contador Público Colegiado No. 30.927.
El veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa demandada BICENTENARIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S. Se ordenó librar mandamiento de ejecución.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2013, el abogado Gustavo Bencomo, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que retiró mandamiento de ejecución de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
El dieciséis (16) de abril de 2013, el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó que se tome las medidas necesarias tendentes a evitar la estafa procesal y revoque el decreto de medida de embargo preventivo. Así mismo consignó copias certificadas de los títulos de propiedad de las naves BUZINCOL I, PL-26, OCCIMAR 9, OCCIMAR 3 y el REMOLCADOR DENOMINADO TAR, así como la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERICIOS LAGO COL, C.A.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por el abogado Domingo Fleitas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.625.912 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.132 el Tribunal observa:
Fundamenta su oposición la demandada en que el Balance General aportado por la actora con la finalidad de demostrar su solvencia a los efectos del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles decretada adolece de verosimilitud y señala específicamente que en dicho Balance General se coloca a la demandante como propietaria de las siguientes embarcaciones: Lancha denominada BUNZICOL I, Matrícula No. AJZL-16.539, LANCHA DENOMINADA PL-26, Matrícula AJZL-16.358, LANCHA DENOMINADA OCCIMAR 9, Matrícula No. AJZL-17754, LANCHA DENOMINADA OCCIMAR 3, Matrícula No. AJZL-16.550 y REMOLCADOR DENOMINADO TAR, Matrícula No. AJZL-8.488; todo para el mes de diciembre de dos mil doce (2.012), cuando, según afirma, ninguna de ellas es propiedad de la parte actora, Servicios Lago Col, C.A.
Como prueba de sus afirmaciones consigna los siguientes instrumentos:
1) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el No. 11, Tomo 02, folios 40 al 43 con sus vueltos, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2012, marcado “A”, que la LANCHA DENOMINADA BUZINCOL I, MATRÍCULA Nº AJZL-16.539, es propiedad del ciudadano José Jesús Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.245.255.
2) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2012, bajo el No. 34, Tomo 02, folios 85 al 90 con sus vueltos, Protocolo Único, Segundo Trimestre de 2012, marcado “B”, que la LANCHA DENOMINADA PL-26, MATRÍCULA Nº AJZL-16.358, es propiedad del ciudadano José Jesús Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.245.255.
3) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 56, Tomo 02, folios 151 al 153 con sus vueltos, Protocolo Único, Segundo Trimestre de 2006, marcado “C”, que la LANCHA DENOMINADA OCCIMAR 9, MATRÍCULA Nº AJZL-17.754, es propiedad de los ciudadanos Salvador Giuseppe Lentini Miralles y Giuseppe Lentini Miralles, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. V.- 10.212.274 y V.- 11.948.537, respectivamente.
4) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 03, folios 89 al 93 con sus vueltos, Protocolo Único, Segundo Trimestre de 2004, marcado “D”, que la LANCHA DENOMINADA OCCIMAR 3, MATRÍCULA Nº AJZL-16.550, es propiedad de los ciudadanos Salvador Giuseppe Lentini Miralles y Giuseppe Lentini Miralles, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos. V.- 10.212.274 y V.- 11.948.537, respectivamente.
5) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 27 de diciembre de 2011, bajo el No. 19, Tomo 03, folios 52 al 55 con sus vueltos, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2011, marcado “E”, que el REMOLCADOR DENOMINADO TAR, MATRÍCULA Nº AJZL-8.488, es propiedad de la sociedad mercantil Servicio y Mantenimiento Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de julio de 2011, bajo el No. 67, Tomo 1-A, del Tercer Trimestre de 2011.
6) Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, con fecha 13 de julio de 2011, bajo el No. 16, Tomo 2-A, correspondiente al Acta Constitutiva de la parte actora, cuya cláusula cuarta señala que el capital de la sociedad es de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00).
Por lo tanto, este juzgador dirigirá su atención hacia el Balance consignado, balance que como se dijo ostenta una presunción de autenticidad en virtud de la rúbrica que lo autoriza por un Contador Público Colegiado, y sobre el documento que contiene el Acta Constitutiva, de la parte actora.
Sobre los instrumentos Protocolizados traídos como medios de prueba anexos al escrito de oposición no hubo ningún medio de impugnación, no fueron estos tachados ni desconocidos en ninguna forma de derecho, por lo tanto este Juzgador les otorga el pleno valor probatorio que ellos ostentan de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
Al cotejar los datos de identificación de las embarcaciones colocadas como parte del balance denominadas BUZINCOL I, PL-26, OCCIMAR 9, OCCIMAR 3 y REMOLCADOR DENOMINADO TAR, arriba identificados, con las incluidas en cada uno de esos instrumentos públicos, mas directamente en las fechas de su protocolización, vemos claramente que para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2.012), no podían haber estado efectivamente en el patrimonio de la parte actora, por lo que sin mas formalidades es forzoso para este Tribunal declarar que el balance consignado no se ajusta a la realidad y su presunta autenticidad ha sido desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por el demandado al incorporar a los autos prueba fehaciente de sus afirmaciones.
Ahora es necesario significar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de demostrar sus afirmaciones, lo que sí ha ocurrido en la presente incidencia al evidenciarse la inexactitud del balance sobre el cual fue fundamentada la medida y que fue traído a los autos por la parte actora. En tal virtud considera que quien aquí decide que la oposición formulada debe prosperar y así será dictaminado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada a la medida preventiva de embargo de bienes muebles de la parte demandada Cooperativa BICENTENARIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S., en consecuencia se levanta dicha medida y se deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013. Se ordena a la parte actora consignar en el expediente el original del Mandamiento librado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a pagar las costas de la presente incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 3:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/yo.-
Expediente Nº. 2012-000457
Cuaderno de Medidas
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