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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 23 de Abril de 2013
 202º y 154º
 
 PARTE ACTORA: CATIUSKA YASMIL MELIAN ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.224.345.
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
 
 PARTE DEMANDADA: BASHAM RAMJIL
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-
 
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-001293
 
 Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 10 de Abril de 2013 por la ciudadana CATIUSKA YASMIL MELIAN ISTURIZ contra la BASHAM RAMJIL y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
 
 La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 09/04/2013 fue despedida injustificadamente por el ciudadano JILMER SANCHEZ, en su carácter de propietario de la demandada, que se desempeñaba como PELUQUERA, realizando labores inherentes al cargo en una jornada de 7:00 a.m. a 4:30 p.m, que devengaba un salario de Bs.4.000,00; alegándole asimismo que prestaba servicios para la parte demandada, desde el 10 de agosto de 2012, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-
 
 Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27/12/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.079 del mismo día 27/12/2012, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, indicándose lo siguiente:
 
 Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público  regidos   por   la   Ley   Orgánica   del   Trabajo,   las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
 
 Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados,  desmejoradas,  trasladados  o  trasladadas  sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
 
 (Omissis)
 
 Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
 
 Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
 
 a)     Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
 
 b)    Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
 
 c)     Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
 
 Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
 
 La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 
 Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto la actora aduce que en fecha 09/04/013 fue despedida de manera injustificada y prestaba sus servicios como PELUQUERA desde el 10 de Agosto de 2012, de donde se evidencia que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción, es por lo que este Tribunal considera que no encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.
 
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
 
 PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
 
 
 LA JUEZ
 
 Abg. MIGDALIA MONTILLA
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
 
 
 NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
 
 
 LA SECRETARIA
 Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
 
 
 
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