REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004118
DEMANDANTES: MARÍA ANGELICA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.116.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y GABRIELA ELENA DÍAZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.040 y 11.337, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES KEY YUENG KAO, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, anotada bajo el número 14, del Tomo 283-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CARMEN XIOMARA LOBO y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.345 y 124.262, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo, Inversiones Key Yueng Kao, C.A.; presentada por la ciudadana María Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 19.116.167 debidamente asistida por la abogada Gabriela Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.337, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido el expediente y admitió la demandada, ordenando la notificación de la demanda mediante cartel.
Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 15 de noviembre de 2012 dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 12 de diciembre de 2012, oportunidad en la dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, con lo cual de conformidad con lo ordenado por la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, No. 1.300, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y de igual forma se ordenó la incorporación de los elementos probatorios consignados por las partes a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 18 de enero de dos mil trece (2013), en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de que no se evidenciaba inserto a los autos las resultas de la prueba de informes requerida por la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le instó a que manifestara su insistía en las resultas de las pruebas promovidas, a lo cual respondió que ciertamente sí insistía en las resultas de la prueba promovida, y en virtud de ello es por lo que este Juzgado consideró fijar una nueva fecha de audiencia a los fines de garantizar los principios de inmediación y concentración de los actos procesales, para el día 08 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma con ocasión a la Resolución signada con el No. 001-2013 de fecha 06 de marzo de 2013 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Decreto No. 81 de la Presidencia del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el sensible fallecimiento del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandando Hugo Rafael Chávez Frías, resolvió como días no laborales y como consecuencia de ello no despachar los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013; razón por la cual se reprogramó la misma para el día 18 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados a los autos y de la lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDADA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA ALFONZO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEY YUENG KAO, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 2011, desempeñando el cargo de cajera, que dentro de sus funciones se encontraba las de cobrar a los clientes, emitir facturas, limpiar el establecimiento, atender al público, despachar la comida, servir bebidas, entre otros; que en fecha 01 de octubre de 2012, su jefe directo le manifestó que había decido prescindir de sus servicios presentándole una hoja de liquidación de sus prestaciones sociales la cual manifestó que se negó a firmar. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras solicitó la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada aun cuando no compareció a la audiencia preliminar consignó escrito de contestación a la demanda en la cual negó la existencia de una relación de trabajo entre la actora y su representada, argumentando que la actora jamás prestó servicios para su representada. De igual forma alegó como punto previo opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que la actora no prestó servicios para su representada así como que no existe medio probatorio alguno que demuestre la relación de trabajo alegada por la actora.
Igualmente negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que la actora haya prestado servicios en los términos que invoca para su representada.
- Que la actora haya sido objeto de un despido en fecha 01 de octubre de 2012, argumentando que nunca fue trabajadora de su representada.
- Que su representado sea accionista de algún “…otros negocios…”
- Que su representada se encuentre en realización del fraude flagrante hacía al actor.
- Que su representada le deba pagar al acto por concepto de salario cantidad alguna, por cuanto la actora no prestó servicios para su representada.
- Que su representada deba reenganchar ni pagar salarios caídos al actor, argumentado que la actora no prestó servicios para su representada.
- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por cualquier concepto y otros derechos derivados de una supuesta relación de trabajo, argumentando que la actora no prestó servicios para su representada.
- Que su representada deba pagar la actor cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o intereses de mora, argumentando la inexiste de deuda alguna por parte de su representado.
II. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la Calificación de Despido el Reenganche y pago de Salarios Caídos solicitada por la actora con el argumento que fue despedida sin justa causa por la demandada en fecha 01 de octubre de 2012, sin haber incurrido en falta alguna que lo justificara, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y alegó la falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente, referidos a recibos de pago de salario quincenales, de las cuales se evidencia en la parte superior la denominación de Restauran Manrey C.A. Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no le pueden ser oponibles a su representada por cuanto las mismas no emanan de ella. En tal sentido, evidencia este juzgado que por cuanto el contenido de dichas documentales no fueron ratificados mediante otro elemento probatorio es por lo que se les niega su valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de bonificación, indemnización por terminación de trabajo, vacaciones y liquidación, de las cuales se evidencia que carecen de membrete alguno así como que las mismas carecen de firma alguna. Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas no le pueden ser oponibles a su representada por cuanto las mismas no emanan de ella. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto el contenido de dichas documentales no fueron ratificadas mediante otro elemento probatorio, así como el hecho que las mismas carecen de firma de las que se pueda inferir su autoría, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente referida al carnet de identificación del cual se evidencia en la parte superior del mismo Restaurante Manrey C.A., los datos de la actora así como el cargo desempeñado por la misma y la dirección del restaurante. Sobre dicha documental indicó la representación judicial de la parte actora que se evidenciaba del folio 2 del expediente la coincidencia del nombre del local con la dirección señalada en el carnet, señalando en cuanto al número del local donde funcional el establecimiento comercial que era el número 3, pero que luego se mudaron. Respecto de dicha documental, indicó la representación judicial de la parte demanda que se oponía a tal afirmación por cuanto su representada nunca se ha mudado y que no funciona en ese local número 3 señalado por la actora. Sobre lo planteado, evidencia este Juzgado que por cuanto el membrete de dicho carnet así como la dirección indicada en la misma no se corresponden con los datos de la demandada en el presente asunto y que fueron indicados por la actora en su escrito libelar, es por lo que la referida documental se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Exhibición de documental referida a la liquidación de prestaciones sociales la cual fue consignada a los autos marcada con la letra “B”, al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que tal documento no existe al no existir la relación de trabajo alegada, por lo que mal podía exhibirlo. Respecto de las documentales solicitadas en exhibición insertas a los autos desde el folio 70 hasta el folio 73 del expediente, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, y por cuanto la actora no aportó elemento alguno para ratificar su valor probatorio, fue por lo que dicho valor les fue negado; en tal sentido mal puede entonces este Juzgado aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta no cursa inserta a los autos. No obstante ello, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, específicamente desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, impresión de la página web de la Cuenta Individual correspondiente a la actora de la cual se evidencia que se encuentra inscrita dicho ente por parte de la empresa “Restaurant Manrey, c.a.”, con fecha de egreso el 30 de septiembre de 2009. Respecto de dicha documental se interrogó a la parte actora si la informativa solicitada era a los fines de demostrar el contenido de dicho documento, a lo cual respondió afirmativamente. Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que la empresa nunca inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no ser su trabajadora. En este sentido y como quiera que la prueba aportada no fue objeto de impugnación es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Alego la falta de cualidad de su representada sobre lo cual emitirá pronunciamiento este Juzgado en la motiva del fallo.
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente referida al Registro Mercantil de la Compañía Inversiones Key Yueng Kao C.A., donde fungen como accionistas los ciudadanos Guang Gao Rui y Jianhong Gao, de nacionalidad china, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números E-82.235.167 y E-82.245.605, respectivamente; documentos estos que no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo: Demanda la actora la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo bajo el argumento de haber sido despedida por la demandada en fecha 01 de octubre de 2012, sin señalar el monto del salario devengado en ocasión a la prestación de servicio alegada. Al respecto Juzgadora realizó un estudio previo del Decreto de Inamovilidad número 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Número 39.828, así como las condiciones de trabajo de la actora; se observa que la misma decidió tramitar su solicitud de calificación de despido por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por el Juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas.
En este sentido, este Tribunal tramitó el expediente contentivo de la presente causa a los fines de su resolución, estado en el cual considera oportuno abordar el contenido de la sentencia fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Carrero Ledezma contra Hotel las Américas, c.a.), en la cual resolvió, que dado el estado procesal de la causa, en un procedimiento de calificación de despido y a la luz del Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha del alegado despido, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de dicha controversia. Así se dispuso en el referido fallo:
Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.
En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:
1. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.
2. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).
Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. (Resaltados del Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de de las premisas en que se fundamentó el fallo antes mencionado, que son similares al presente caso en cuanto al estado de tramitación del expediente, este Tribunal considera que tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Juzgado evidencia de las actas procesales, específicamente del acta levantada en fecha 12 de diciembre de 2012, que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En este sentido y respecto de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De igual forma se evidencia que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, lo cual así ocurrió, dejando expresa constancia de tal situación el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de remisión dictado en fecha 21 de diciembre de 2012.
Al respecto y en cuanto a la falta de comparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia oral de juicio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en interpretación del alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…”
Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando también interpretó el referido dispositivo adjetivo procesal mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde dispuso:
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltados del Tribunal)
De igual manera y en cuanto a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, (caso William Darío Pereira Soto contra la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A.), dispuso:
De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa. (Resaltados del Tribunal)
Tomando en cuenta lo anterior debe concluirse que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarrea una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que la actora en su libelo de demanda, alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 06 de enero de 2011 como cajera, hasta el día 01 de octubre oportunidad en la cual señaló haber sido despedida sin justa causa, sin señalar el salario devengado en el último mes de servicio, señalando la representación judicial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el mismo ascendía aproximadamente a Bs.4.100,00, compuesto por Bs.1.100,00 más propinas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción negó la existencia de una relación de trabajo en la actora ello opuso la defensa de falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, negando lo reclamado por la actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, señalando con respecto al salario que el mismo era un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar.
En tal sentido y a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, así como la falta de cualidad alegada por la demandada, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2005 en el caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. respecto a la oportunidad en la cual la demandada puede oponer sus defensas estableció:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”. (Resaltados del Tribunal)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y en cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada en la primera oportunidad de defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en cuanto a que la relación de trabajo alegada por la actora era inexistente, considera pertinente señalar el Tribunal en relación a la cualidad lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así se establece.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)
Señalado lo anterior y subsumiéndolo al caso de autos, este Juzgado evidencia que la parte demandada en el presente asunto es la Sociedad Mercantil Inversiones Key Yueng Kao, c.a., ubicada en el Boulevard de Sabana Granda, Centro Comercial Plaza Broadway, Local 7, Chacaito, Caracas, Distrito Capital (Frente a la Academia Americana y al Antiguo Cine Broadway), fungiendo como socios de la misma los ciudadanos Guang Gao Rui y Jianhong Gao, y cuya representación judicial argumentó la falta de cualidad en el hecho de que la actora no prestó servicios para su representada. En tal sentido, este Juzgado a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado por la actora, toda vez que la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, realizó un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, de las cuales evidencia de documentales cursantes a los folios 31 al 34, que la actora estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 06 de enero de 2011, por parte de la sociedad mercantil “Restaurant Manrey c.a.” hasta el 30 de septiembre de 2012, esto es, durante el tiempo de servicio alegado en el presente asunto donde demanda a la sociedad mercantil Key Yueng Kao, c.a., se evidencia de documentales cursantes a los folios 37 al 53 del expediente, que la actora prestó servicios para la empresa “Restaurant Manrey c.a.,” según información inserta al vuelto del folio 47 del expediente; se evidencia de carnet de identificación cursante al folio 74 del expediente que indica que la actora era cajeta de la sociedad mercantil “Restaurant Manrey c.a.”, ubicado en C.C. Plaza Broadway Chacaito Local 3, que no coincide con la dirección señalada en el libelo de demandada y referida a la demandada Key Yueng Kao, c.a., ubicada en el Boulevard de Sabana Granda, Centro Comercial Plaza Broadway, Local 7, Chacaito, Caracas, Distrito Capital (Frente a la Academia Americana y al Antiguo Cine Broadway).
En relación a tales circunstancias el Tribunal interrogó a la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de que explicara tal circunstancia y en relación a lo cual señaló que “Restaurant Manrey c.a.”, era el nombre del fondo de comercio de la sociedad mercantil Key Yueng Kao, c.a., y que éste se mudó del local 7 donde funcionaba, al local número 3, situación ésta que fue negada por la demandada. Al respecto debe señalar el Tribunal que tal alegato de la demandada no fue señalado en la oportunidad de la demanda, que es a partir de la cual la demandada tiene la oportunidad de defenderse y establecer el controvertido, no pudiendo el Tribunal develar tal situación no alegada, que de paso no se evidencia de los registros estatutarios cursantes a los folios 79 al 94 del expediente. De igual manera, el Tribunal interrogó a la representación judicial de la parte actora si había interpuesto alguna solicitud ante la Inspectoría del Trabajo relacionada con el presente asunto a lo cual respondió en forma negativa. En tal sentido y analizados los extremos en los que se formuló la demanda, donde ni siquiera se señaló el salario devengado por la actora lo que crea una seria deficiencia alegatoria y analizadas las pruebas antes referidas, no evidencia elemento probatorio alguno del cual se presuma la prestación del servicio de la actora para con la demandada, sino más bien lo que puede presumirse es que la prestación del servicio de la actora pudo haberse materializado con otra empresa distinta a la demandada, razón por la cual debe concluirse que al no quedar demostrada la prestación del servicio alegad por la actora con respecto a la demandada, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por ésta y Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDADA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA ALFONZO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KEY YUENG KAO, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-004118
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