REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-O-2013-000036
ACCIONANTE: MARIA FATIMA PESTANA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número: 14.876.366.
ACCIONADA: SERVICIOS RH.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MARIA FATIMA PESTANA INFANTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS RH, siendo distribuido el expediente en esa misma oportunidad, correspondiente su conocimiento y decisión a este Tribunal, visto lo cual, este Juzgado dio entrada al presente asunto y pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LOS HECHOS
Sostiene la accionante en su escrito libelar que ser encuentra en el séptimo mes de gestación luego de dos abortos consecutivos por ruptura prematura de membranas y ruptura uterina, es decir, con embarazo de alto riesgo ameritando reposo absoluto en cama precozmente y con tratamiento de uteroinhibidores, según prescripción médica. Aduce que presta servicios como “Especialista Financiero” para sociedad mercantil accionada, dese el 12 de enero de 2012, devengando un salario mensual de Bs.5.200.00 mensuales. Que en la oportunidad de iniciar la relación de trabajo suscribió contrato de trabajo por un año a tiempo determinado y que a su vencimiento renovó por igual período. Aduce que ha tenido como Supervisora inmediata a la ciudadana Andrea Reveron y como coordinadora del proyecto contratista a la ciudadana Miriana Parra. Que cuenta con un paquete económico actual de un salario mensual de Bs.6.411.60, 15 días de vacaciones, 30 días de bono vacacional anual, 120 días de utilidades aunales, 45 días de indemnización del primer año, una prima de Bs.40.000,00 de póliza de seguros HCM y Bs.550,00 mensuales de ticket de alimentación. Señala como agraviante en este asunto a la ciudadana Anahis Reveron Estrada, en su carácter de gerente de Gestión de Recursos Humanos de Servicios RH, quien el 16 de abril de 2013, mediante correo electrónico le notifica sobre la terminación del contrato de trabajo pactado, encontrándose por un lado en vigencia el contrato de trabajo cuya renovación fue suscrita en 12 de enero de 2013, y por otro lado, estando dentro del período en que el estado por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, comprendida ésta, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Alega la accionante que la compañía contratante dio por terminado un contrato aún vigente y en una condición antijurídica puesto que para el momento del despido se encontraba de reposo; que el contrato a tiempo determinado fue renovado el 12 de enero de 2013 siendo idéntico al contrato inicial y que fue pactado por un año de duración, venciendo en fecha 12 de enero de 2014. Que conforme al ordenamiento constitucional, la estabilidad en la relación de trabajo se encuentra reconocida en la Constitución Nacional vigente, con el fin de impedir el ejercicio arbitrario del despido injustificado. Señala que desde la fecha que la empresa se enteró de su embarazo ha habido circunstancias de acoso y exigencias sin ningún tipo de consideración, que fue objeto de amenazas y de presión sicológica por no consignar un reposo ya validado por el organismo correspondiente.
Alega la tempestividad de la acción interpuesta conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ordene a la agraviante Servicios RH., en la personal de Anahis Reveron en su condición de Gerente de Gestión de Recursos Humanos o quien haga sus veces que mantenga la obligación de pago de los beneficios laborales y de abstenerse de realizar cualquier acción o actividad que implique desmejoras en los derechos protegidos constitucionalmente; que se ordene el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 16 de abril de 2013 y todos los beneficios que se sigan causando .
Finalmente fundamente su pretensión en los artículos 26, 27, 75, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que la misma es una acción de carácter excepcional y que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En este sentido y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que la accionante en amparo y presunta agraviada, solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada quien le notificó en fecha 16 de abril de 2013 la terminación del contrato de trabajo pactado, encontrándose en estado de gestación de siete meses, solicitando que la accionada mantenga la obligación de pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde el 16 de abril de 2013 y se abstenga de realizar cualquier acción o actividad que implique desmejora en los derechos protegidos constitucionalmente.
Al respecto, considera pertinente precisar este Tribunal, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De igual manera la Sala Constitucional mediante sentencia número 2077, de fecha 21 de agosto de 2002, precisó que no procedería la acción de amparo constitucional cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como vulnerados.
Establecido lo anterior y dada la situación planteada, este Tribunal debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, ejusdem, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.
En el caso de autos, la accionante en amparo alega que estando en estado de gravidez le fue notificada la terminación del contrato de trabajo, respecto de lo cual la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras prevé un procedimiento especial para preservar el derecho de inamovilidad que asiste a las trabajadoras que se encuentran en tal circunstancia, tal como lo disponen los artículos 420, 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales prevén un procedimiento especial y expedito en sede administrativa para lograr la tutela del derecho vulnerado.
Siendo así y resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la accionante en su escrito libelar, no evidencia el Tribunal que se hayan agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa y que fueron señalados en el presente fallo, a los fines de la restitución del derecho alegado como vulnerado, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Pestana Infante contra Servicios RH, por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA FATIMA PESTANA INFANTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS RH, (R.I.F. N° J-31108040-6), identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Exp. AP21-O-2013-000036
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